Sentencia Civil Nº 804/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 804/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 901/2012 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 804/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100775


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 901/2012-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 186/2010

S E N T E N C I A Nº 804/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 186/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Hilario (IMPUGNANTE), representado por la procuradora Dña. ELENA LLEAL BARRIGA y dirigido por el letrado D. JOAN LLOVET VIVES, contra Dña. Nicolasa , representada por el procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS y dirigida por el letrado D. GONZALO ESCALZA RUEDA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 25 de julio de 1992 entre Hilario y Nicolasa .

Acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1.- En relación a la patria potestad sobre las hijas menores, esta corresponderá a ambos progenitores, debiendo ser atribuida su guarda y custodia la madre.

2.- En cuanto al régimen de visitas, será el siguiente:

3.- En relación con el uso y disfrute de la vivienda habitual, se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en la Plaça DIRECCION000 , número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de Vilafranca del Penedes, a la madre y a las hijas en cuya compañía quedan.

4.- En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, el padre abonará a favor de su hija menor María Esther la cantidad de 150 euros.

La pensión se hará efectiva los 5 primeros días de cada mes mediante el ingreso en la cuenta que designe la madre que se actualizará mensualmente conforme al IPC.

En relación a los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

5.- Procede otorgar una pensión compensatoria de 150 euros durante dos años a la Sra. Nicolasa .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; dado traslado a la contraria, se opuso en tiempo y forma e impugnó, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Nicolasa y se impugnó la sentencia por el actor Don Hilario . El recurso de apelación de la demandada se funda en tres extremos: 1) la petición de que se fije una pensión de alimentos de 300 € para cada una de los hijas (600 € en total), fijándose también para la hija Carla , ya que la Sentencia de instancia fijó sólo una pensión de 150 € exclusivamente para la hija María Esther ; 2) que establezca que cada padre estará obligado a pagar el 50% de los gastos extraordinarios; y 3) en cuanto a la vivienda familiar pide que 'se establezca que ambos deben sufragar las cuotas del préstamo hipotecario, el IBI y las cuotas extraordinarias de la comunidad y derramas extraordinarias, y seguro vivienda de la que son propietarios'. Por otro lado, el demandado impugna la Sentencia pidiendo que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

En primer término nos referiremos a la pensión de alimentos pedida para las dos hijas, posteriormente a la cuestión de los gastos extraordinarios, las cargas de la vivienda familiar y, por último, analizaremos la impugnación del demandado circunscrita a la cuestión de la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria a favor de la actora.

SEGUNDO.- La apelante recurre la pensión de alimentos en dos aspectos: a) la fijación de una pensión alimenticia a favor de la hija Carla , quien tiene 19 años y todavía no trabaja; y b) la cuantía de la pensión alimenticia.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso- , si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal , o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación'. Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto enjuiciado consta acreditado que la hija Carla , de 19 años de edad, ha terminado sus estudios y carece de trabajo, sin embargo la Sentencia de instancia no le concedió pensión de alimentos al considerar que la hija Carla , menor de edad cuando se inició el proceso de divorcio, podía buscar trabajo y además por el hecho de que percibía una prestación de 500 €, con la que podía hacer frente a sus gastos En primer término, debe indicarse que esta prestación de 500 € era semestral no quincenal y se concedía la misma a la madre, no a la hija, según se desprende del documento núm. 1 del recurso, en el que consta que la prestación de 1.000 € anuales (500 € cada semestre) que se concedía a la hija Carla se extinguió en fecha de 1 de enero de 2011 por la mayoría de edad de la hija, como ya se había extinguido la de la hija María Esther en fecha de 1 de julio de 2009 por una causa distinta (superar el límite de ingresos). Por otro lado, la hija Carla padece un grado de discapacidad del 34%, aunque tampoco consta que esto sea un impedimento para el trabajo, pero es evidente que una persona de 19 años de edad tiene hoy en día dificultades para encontrar un trabajo, por lo que como la menor aún está bajo el cuidado de la madre, es obligación del padre pagarle una pensión alimenticia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Codi de Familia .

En cuanto a la cuantía de la pensión de ambas hijas, el propio actor en la demanda pidió que se estableciera la cantidad de 300 € (150 € para cada una), cantidad que, como se verá seguidamente, se considera adecuada a las circunstancias del presente caso, atendiendo a los ingresos del actor. Este trabaja en la empresa MECANIZADOS INDUSTRIALES DEL PENEDÉS, percibiendo un salario neto de 1.229,75 €, si bien sus ingresos son algo mayores, ya que el propio actor en el acto del juicio, con vacilaciones, reconoció que trabaja también en el Bar Restaurante CLICK CAFÉ de Villafranca del Penedés, aunque se desconocen los ingresos por dicho trabajo. Por otro lado, en cuanto a los gastos cotidianos, ambos litigantes tienen suscrito un contrato de préstamo hipotecario, cuya cuota mensual asciende a 272,48 € mensuales (136,25 € cada uno de ellos). El actor paga asimismo una renta de alquiler de 460 € mensuales. Por otro lado, ambos compraron un apartamento en régimen de multipropiedad en TOPACIO (Marbella), por lo que pagaron un precio de 17.889,11 €, solicitando a tal efecto un préstamo personal al BBVA (Vid. copia simple de la escritura de préstamo de 13 de febrero de 2003, obrante en el documento 11 de la demanda). No obstante, como el demandado no atendió al pago del préstamo personal cada mes le retienen el importe de 178,64 € (doc. 4 de la demanda).

Por otro lado, la demandada, apelante en esta alzada, aparte de la cuota hipotecaria, ya referida, paga 37 € de la cuota de la comunidad de propietarios y 130 € de suma de los diversos suministros (docs. 3 a 7 de la contestación). En cuanto a sus ingresos sólo obtiene 495 € en concepto de una renta de PIRMI. Teniendo en cuenta los datos descritos se deduce que la cantidad de 150 € es adecuada y proporcional a los ingresos del actor, pues si bien es cierto que la demandada sólo obtiene 495 €, no es menos cierto que los gastos del actor son considerables. En conclusión, debe estimarse parcialmente este este del recurso de apelación en el sentido de fijar también una pensión de 150 € a favor de la hija Carla , elevándose la suma total de la pensión de las dos hijas a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) - CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) para cada una de ellas. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente Sentencia y se actualizará anualmente según el incremento del IPC que publique el INE.

TERCERO.- La apelante también recurre el pronunciamiento de los gastos extraordinarios, pretensión que debe aceptarse ya que la Sentencia de instancia no fija el contenido y alcance de los gastos extraordinarios, aunque si exige que cada uno abonará el 50% de los mismos. Al respecto debe indicarse que esta Sala ha reiterado que los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios o conocidos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurren, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, ya definidos, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres, siempre que conste acuerdo sobre su realización, resolviendo la Autoridad judicial, en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso.

CUARTO.- En tercer lugar la parte apelante pide que en cuanto a las cargas de la vivienda se establezca que cada uno de los litigantes pagará la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, el IBI, las cuotas extraordinarios de la comunidad, las derramas extraordinarias y el seguro de la vivienda, de la que ambos son copropietarios, siendo a cargo de la Sra. Nicolasa el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. En relación al pago del préstamo no se puede efectuar pronunciamiento alguno, pues claramente ha señalado este Tribunal que en los préstamos hipotecarios u otro tipo de préstamos deberá estarse a las obligaciones que deriven del título constitutivo, contrato en el que no sólo intervienen los litigantes, sino la entidad financiera que concede el préstamo.

En cuanto al pago del IBI, el seguro de la vivienda y las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad de propietarios, esta Sala había reiterado que el pago del IBI, que grava la propiedad, corresponde a los titulares del inmueble; y en cuanto al seguro del hogar debe estarse a lo pactado en el contrato de seguro. No obstante, desde la entrada en vigor del Libro II del Codi Civil Català debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 233-23 prevé las obligaciones dimanantes de la vivienda familiar, disponiendo el núm. 1 del citado precepto que 'en cas d'atribució o distribució de l'ús de l'habitatge, les obligacions contretes per rao de la seva adquisició o millora, incloses les assegurances vinculades a aquesta finalitat, s'han de satisfer d'acord am el que disposi el titul de constitució'. Ahora bien, cuando se trate de los gastos ordinarios, impuestos y seguros de la vivienda el artículo 233-23. 2 del CCC dispone que 'les despeses ordinaries de conservació, manteniment i reparació de l'habitatge, incloses les de la comunitat i subministraments, i els tributs i les taxes de meritació anual són a càrrec del cònjuge beneficiat del dret d' ús'. De este último precepto se deduce que tanto las cuotas de comunidad, como los gastos de conservación o mejora, así como los tributos correrán a cargo del cónyuge que tenga el derecho de uso, por lo que desde la entrada en vigor del Libro II del Codi Civil de Catalunya el importe del IBI y las cuotas ordinarias serán a cargo de quien tenga concedido el uso de la vivienda familiar, mientras que las derramas extraordinarias o cuotas extraordinarias de la comunidad serán satisfechas por ambos copropietarios y, en cuanto al seguro deberá estarse a lo que disponga el título constitutivo, razones por las que deberá estimarse parcialmente este extremo del recurso de apelación, pues aunque el proceso se inició estando vigente el Codi de Familia, la Sentencia se dictó ya estando en vigor el CCC.

QUINTO.- El actor impugna la Sentencia de instancia, pidiendo que se deje sin efecto la pensión compensatoria de 150 € con el límite temporal de dos años, fijó la Sentencia de instancia.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable, por razón de la fecha de la demanda, es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el caso enjuiciado ya se han indicado en el fundamento jurídico segundo la situación económica de cada uno de los litigantes, siendo evidente que el divorcio produce un grave desequilibrio económico para la demandada, quien se ha dedicado fundamentalmente al cuidado de las hijas al carecer de un trabajo por cuenta ajena. Por otro lado, el matrimonio se contrajo el año 1992, por lo que ha durado casi uso veinte años. Teniendo en cuenta los ingresos económicos de las partes, la duración del matrimonio y que la demandada se ha dedicado fundamentalmente a la atención del hogar y al cuidado de los hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) durante el límite temporal de dos años es adecuada a las circunstancias descritas. En síntesis, debe desestimarse la impugnación del actor Don Hilario . . Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente Sentencia y se actualizará anualmente según el incremento del IPC que publique el INE.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de su recurso ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte impugnante al pago de las costas de su recurso.

VISTOS los artículos 76 y 259 a 272 del Codi de Familia , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DEDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación efectuada por el actor Don Hilario contra la Sentencia de 1 de marzo de 2012, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilafranca del Penedés .

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Nicolasa contra la referida Sentencia, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se incrementa la suma de pensión alimenticia de las hijas Carla y María Esther a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) - CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) para cada una de ellas -. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente Sentencia y se actualizará anualmente según el incremento del IPC que publique el INE.

2) En cuanto a los gastos extraordinarios y actividades extraescolares:

a) SE MODIFICA el pronunciamiento de los gastos extraordinarios, acordando que ambos padres deberán abonar por mitad los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, tal como se han definido en esta Sentencia, no periódicos y necesarios o conocidos, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior.

b) Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por ambos litigantes por mitad, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.

3) Desde la entrada en vigor del Libro II del Codi Civil de Catalunya el importe del IBI y las cuotas ordinarias serán a cargo de quien tenga concedido el uso de la vivienda familiar, mientras que las derramas extraordinarias o cuotas extraordinarias de la comunidad serán satisfechas por ambos copropietarios y, en cuanto al seguro deberá estarse a lo que disponga el título constitutivo.

4) Se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

5) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

6) Se condena al impugnante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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