Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 804/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1289/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100757
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13822
Núm. Roj: SAP M 13822/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017116
Recurso de Apelación 1289/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 279/2014
APELANTE: D. Luis Antonio
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADA: Dña. Belen
PROCURADORA: Dña. SUSANA ROMERO GONZÁLEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 27 de octubre de 2017.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
guarda y custodia, bajo el nº 279/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Luis Antonio , representado por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña.
De otra, como apelada, doña Belen , representada por la Procuradora doña Susana Romero González.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando en parte la demanda promovida por el procurador Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Luis Antonio frente a Belen , sobre regulación de relaciones paterno filiales respecto de la menor Leonor , se acuerda la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la citada menor a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida del menor tales como educación académica, formación moral o religiosa o sobre temas relativos a su salud y en particular sobre el lugar de su residencia si dicha elección interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido.
2.- El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.
En caso de controversia este régimen se concretará en los fines de semana alternos, una tarde intersemanal, y en el reparto por mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los periodos en caso de discrepancia el padre en los años pares y la madre en los impares.
Los fines de semana comprenderán desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20:00 horas. En caso de que hubiera algún puente o festivo este se unirá al fin de semana.
Las tardes entre semana serán, en caso de desacuerdo, la de los miércoles desde la salida del centro escolar en los días lectivos, o las 16:00 horas en los días no lectivos, hasta las 20:00 horas.
El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y Miércoles Santo respectivamente, y el segundo período desde las 20 horas de los días 30 de diciembre y Miércoles Santo respectivamente, y el segundo período desde las 20 horas de los días 30 de diciembre y Miércoles Santo y respectivamente hasta las 19 horas del último día no lectivo. En todo caso, la menor deberá ser recogida y reintegrada en su domicilio habitual, salvo causa justificada. El periodo de vacaciones de verano comprenderá los meses de julio y agosto, disfrutando los progenitores un mes cada uno de ellos eligiendo en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los impares.
El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
En el día de Reyes, así como el cumpleaños del menor, el progenitor que no tenga consigo al menor, podrá disfrutar de su compañía desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recogerlo y reintegrarlo en su domicilio habitual. El día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los progenitores se procurará que el menor disfrute desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas en compañía del progenitor que celebre la festividad correspondiente en el caso de que no le corresponda dicha día disfrutar de la compañía del menor, debiendo recogerlo y reintegrarlo en su domicilio habitual.
El progenitor con el que se encuentren los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro por cualquier medio telefónico, telemático o a través de Internet, siempre que esta no se produzca de manera caprichosa e injustificada o fuera de las horas normales para ello, respetando los tiempos de estudio y descanso de los menores.
3.- Se fija como pensión de alimentos para el mantenimiento de la hija menor a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de ochocientos veinticinco (825 €) euros mensuales que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios se abonaran por mitad por cada progenitor, previo acuerdo de las partes sobre la procedencia o no del gasto, previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.
4.- No procede resolver sobre las cuestiones de patria potestad solicitadas.
Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado.
No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación conforme al art. 458 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose solamente por la representación legal de doña Belen , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Antonio interpuso demanda contra Dª Belen a fin de que se procediera a la adopción de medidas judiciales sobre guarda, custodia y alimentos respecto de la hija común de ambas partes, Leonor , nacida el NUM000 de 2006. En esa demanda se aludía a la existencia de un convenio notarial firmado el 21 de mayo de 2007 que había regulado determinados aspectos relativos a esa menor, pero que debía dejarse sin efecto, solicitando el demandante que se estableciese un régimen de patria potestad compartida y custodia materna con el correspondiente régimen de visitas y pago de una pensión alimenticia de 400 € mensuales.
La parte demandada se opuso parcialmente a las medidas solicitadas, entendiendo que seguían siendo válidas las adoptadas en el convenio suscrito por ambas partes, por lo que se interesó que se fijase una pensión alimenticia de 1130 €, que era la suma que se había venido abonando hasta ese momento.
El día 16 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid en la que se estimó parcialmente la demanda, atribuyendo a la madre la custodia de la menor, fijando un régimen de visitas intersemanal para los miércoles de la salida del centro escolar en días lectivos, o desde las 16.00 horas en no lectivos, hasta las 20.00 horas, fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20.00 horas del domingo, incorporando los días festivos si hubiera alguno unido a fin de semana, vacaciones escolares por mitad en Navidad, Semana Santa y verano, y fijando una pensión alimenticia de 825 € mensuales.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Antonio impugnando, en primer lugar, el punto del fallo relativo a las visitas intersemanales, pues debían incluirse los viernes desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, como se había venido haciendo desde que se firmó el convenio.
En segundo lugar se impugnaba el fallo en lo relativo a las vacaciones estivales, puesto que las vacaciones escolares comienzan tras el último día lectivo de junio y no finalizan al acabar el mes de agosto, sino que existen unos días más, por lo cual debía añadirse que el progenitor que no tuviera en su compañía a la menor en el mes de julio estuviese con ella desde el fin del curso escolar hasta el 30 de junio, inclusive, y paralelamente, quien no tuviese a la menor en su compañía en agosto, podría estar con ella desde el 1 de septiembre hasta el comienzo del curso escolar.
En tercer lugar, se impugnaba la sentencia en cuanto a la regulación respecto de los cumpleaños, al considerar que debía suprimirse la referencia al cumpleaños del padre y de la madre porque, especialmente en este último caso, podía coincidir con periodos vacacionales de verano en los que resultaría imposible el cumplimiento.
Finalmente, se impugnaba la sentencia en lo relativo al importe de la pensión alimenticia que se consideraba excesivo, tanto por lo que hacía referencia a las necesidades de la menor, como respecto de los medios económicos de ambos progenitores, por lo que se solicitaba que se rebajase a la suma indicada en su demanda de 400 € mensuales.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la total desestimación del recurso interpuesto, e igualmente lo hizo doña Belen en su escrito de oposición al recurso de apelación por considerar ajustada a derecho la sentencia dictada.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación incluido en el escrito de recurso hacía referencia a las visitas intersemanales de los viernes, cuando la menor no fuese a estar con su padre durante ese fin de semana, desde la salida del colegio hasta las 20. Señala el recurrente que era lo que se venía haciendo hasta ese momento, al aparecer así regulado en el convenio que ambas partes suscribieron el 21 de mayo de 2007 en la cláusula cuarta, apartado B, lo cual se había asumido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, el suplico de la contestación a la demanda expresamente recogía las visitas intersemanales de miércoles y viernes desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas. El apelante señalaba que se trató de una omisión en la sentencia derivada de la que se sufrió igualmente en el suplico de la demanda.
Por su parte, la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación señaló que el escrito de demanda había instado una reducción de las visitas intersemanales, con lo que esa parte se había conformado, reconociendo que en el acto de la vista se indicó que había sido un error material la no inclusión de los viernes en el suplico de la demanda y que se había solicitado que se reconocieran también visitas para los viernes. Por otra parte, la parte apelada entendía que la sentencia no había limitado el número de tardes intersemanales, sino que había establecido una limitación horaria a las 20.00 horas en beneficio de la menor, interpretando que no se había fijado de manera definitiva cuándo debían verificarse esas visitas, sino que debía de producirse un acuerdo entre las partes y, en defecto del mismo, acudir al criterio fijado en la sentencia.
Lo cierto es que ambas partes pactaron desde un primer momento ya en ese convenio, que nunca llego a ratificarse judicialmente, que la menor pudiera estar dos tardes semanales en compañía de su padre desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas. Es evidente, y así se indicó al comienzo de la vista, que hubo un error material en la demanda, que provocó que no se reflejase ese día en la sentencia, pues nada se razona en ésta sobre la supresión del viernes como día de visita.
Que se trata de un error material queda en evidencia por el propio escrito de contestación a la demanda, en el que la demandada solicitó que se mantuviesen los dos días de visitas intersemanales.
En consecuencia, entendiendo que favorece a la menor de mayor contacto paterno filial y que las visitas hasta el momento de interponer la demanda se habían desarrollado de forma correcta, y sin perjuicio, como señala la parte apelada, de los acuerdos que entre ambos progenitores pudieran alcanzarse, siempre en beneficio de la menor, se entiende justificada la petición incorporada en el escrito de recurso ampliándose las visitas intersemanales también a los viernes, siempre que la menor no vaya a estar con su padre durante ese fin de semana, en los mismos términos que en la sentencia apelada ya se recogían para los miércoles.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto se refería a las vacaciones escolares estivales, pues no se había fijado nada respecto de los días comprendidos desde la finalización del curso escolar hasta el día 1 de julio, ni tampoco desde el día 1 de septiembre hasta la reanudación de la actividad escolar.
Entendía el recurrente que, como era usual, debían dividir por igual esos periodos, en función de quién fuera a estar en compañía de la niña durante el mes de julio y agosto. Por su parte, la apelada entendía que las vacaciones escolares quedaban limitadas a los meses de julio y agosto y que, en cuanto a los días no lectivos de junio y de septiembre, la demanda ya había recogido que solamente eran vacaciones escolares los meses de julio y agosto y que esos días del mes de junio se emplearían para que la menor realizarse cursos o actividades de ocio extraescolares, reanudándose el día 1 de septiembre el régimen habitual. Considera la parte apelada que se trata de una petición nueva incorporada al escrito de recurso, aunque se anunciara en la vista, y que se apoya únicamente en lo que se considera como usual.
La sentencia impugnada señalaba respecto de los periodos vacacionales en verano que comprendían únicamente los meses de julio y agosto y que los últimos días de junio y primeros de septiembre se mantendría el sistema ordinario.
Lo primero que debe destacarse al respecto es que, frente a lo indicado en el anterior fundamento jurídico, donde se evidenciaba un simple error material, y así se destacó por el letrado al comienzo de la vista, en este caso se introdujo una modificación de la petición que excede de la mera aclaración o rectificación de errores, sino que incorpora claramente una ampliación de los periodos en que se solicitaba que la menor estuviese en su compañía, que va mucho más allá de lo que se reflejó en su escrito de demanda, razón por la cual la sentencia ni entró a analizar esa petición, sino que simplemente mantuvo el régimen de distribución por mitad de los periodos vacacionales, limitándose a indicar que en los meses de junio y septiembre se aplicaría el régimen ordinario.
Por otra parte, no existió una omisión involuntaria, sino que se formuló de manera expresa en la demanda una petición en sentido opuesto a lo ahora solicitado. En efecto, en el suplico se señaló expresamente que los últimos días del mes de junio se destinarían a realizar cursos o actividades de ocio extraescolares y que el día 1 de septiembre se reanudaría el régimen habitual. En consecuencia, es una petición que contradice sus propias reclamaciones en el suplico de la demanda, alterándolas sustancialmente, por lo que no podía en ningún caso ser atendida. Además, quedará a juicio de ambos progenitores, siempre previo acuerdo entre ellos atendiendo los intereses de la menor, la decisión sobre si es conveniente que aproveche esos periodos para actividades extraescolares o, por el contrario, que puedan destinarse a otro tipo de cuestiones familiares.
En consecuencia, no puede prosperar este segundo motivo de recurso como tampoco la petición introducida con carácter novedoso en esta alzada relativa a la comunicación de la elección de los periodos vacacionales. Por las mismas razones no cabe tampoco estimar la petición formulada en relación a la elección de las vacaciones, puesto que se ha introducido ' ex novo ', por lo que no puede ser atendida en esta resolución, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar ambas partes.
QUINTO.- El tercer motivo de recurso hacía referencia a los días del cumpleaños del padre y de la madre, considerando el apelante que lo que las partes habían acordado era el reparto del día del cumpleaños de la menor y el del día del padre y de la madre, para facilitar que pudiera pasar unas horas con el progenitor que no estuviese en compañía de ella en ese momento. Se entendía por el apelante que debía de suprimirse la referencia al cumpleaños del padre o de la madre, por ser de imposible cumplimiento, especialmente en el caso de la demandada, al coincidir con las vacaciones estivales.
Lo cierto es que la sentencia estableció al respecto que en el día de Reyes y en el día del cumpleaños de la menor quien no tuviera la custodia de la menor, pudiera disfrutar de su compañía desde las 16.00 hasta las 20 horas. En cuanto al día del padre y de la madre y el cumpleaños de ambos progenitores, se limitaba a señalar que se procurara que la menor pudiera disfrutar desde las 16.00 hasta las 20 horas de la compañía de aquel progenitor que celebrara la festividad correspondiente. Así pues, la sentencia diferencia con claridad el cumpleaños de la menor, que equipara al día de Reyes, en el que sí que se establece un periodo ordinario de disfrute desde las 16.00 a las 20.00 horas, de los restantes días (día del padre y de la madre y cumpleaños de ambos progenitores), en los que se limita a indicar que se procurará que la menor pueda estar en compañía de aquel progenitor que celebra la festividad correspondiente.
Como bien señala la parte apelada, la pretensión formulada en el recurso resulta inútil pues es incuestionable qué solamente tendrá lugar cuando ello sea posible con la colaboración de ambos progenitores, pero que en ningún caso podrá ser impuesto en un caso, como el que se apunta en el recurso, en el que esté disfrutando de las vacaciones estivales y ello resulte de todo punto imposible. De hecho, acuerdos semejantes se incluyeron en el propio convenio sin que se haya informado de la existencia de conflicto alguno por esta cuestión.
En consecuencia, no puede estimarse el recurso interpuesto pues carece de sentido prescindir de lo que en la sentencia se refleja sobre esta cuestión, que no es más que una exhortación a ambos progenitores para que faciliten que la menor pueda disfrutar de la compañía de aquél que esté celebrando una festividad, sea la del cumpleaños, o sea la del día del padre o de la madre.
SEXTO.- El cuarto y último motivo de recurso hace referencia al importe de la pensión alimenticia, considerando el apelante que ha existido un error de valoración en cuanto a los recursos económicos de ambos progenitores. Afirma la parte apelante que en el año 2015 doña Belen tuvo unos ingresos íntegros de 52926,22 € con un rendimiento neto reducido de 47557,63 € mientras que don Luis Antonio tuvo unos ingresos íntegros de 59493,67 €, con un rendimiento neto reducido de 48533,30 €. Ambos tienen inmuebles de su propiedad que han alquilado y que revierten en la amortización de las hipotecas, de todo lo cual se desprende una situación económica semejante por ambos progenitores, resultando desproporcionada la suma de 825 € fijada en la sentencia.
Los extremos acreditados sobre los que esta resolución debe basarse son los siguientes: Primero. Las dos partes pactaron en el convenio suscrito el 21 de mayo de 2007 una pensión alimenticia a cargo del padre de 1000 € mensuales, que, con las actualizaciones correspondientes suponía cuando se interpuso la demanda un pago mensual de 1130 €. En el escrito de demanda se hacía referencia a que dicho convenio había quedado obsoleto pero no en función de que se hubiesen modificado las condiciones económicas de ninguna de las partes, sino por la edad de la menor, por el hecho de que el demandante había contraído matrimonio y tenía un nuevo hijo, dos en la actualidad, y porque habían surgido discrepancias en relación a otras cuestiones.
De las circunstancias reseñadas en la demanda la única que podría tener relevancia para modificar la pensión alimenticia es la que hace referencia a los nuevos hijos que ha tenido el demandante tras contraer matrimonio. Como ya señalamos en las sentencias de 14 de febrero de 2017 y 21 de octubre de 2016, con referencia a la sentencia del T. Supremo de 30 de abril de 2013, sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.
El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno-filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias.
Así pues, la equitativa redistribución de recursos en atención a la existencia de un nuevo hijo obliga a valorar los medios económicos de su nueva familia, incluyendo los de la actual pareja del demandante, tal y como el propio Tribunal Supremo destacó en esa resolución.
Por ello, aun no habiendo sido ratificado el convenio, sí es un elemento a valorar en función de los actos propios de ambos progenitores y de su capacidad económica, pues ambos asumieron regirse por ese pacto durante años, sin que por parte del demandante se haya llegado a acreditar cuál es la situación real de la nueva unidad familiar por él formada, pues se desconoce la actividad laboral de su actual pareja y los recursos económicos que ésta puede aportar a la economía familiar.
En consecuencia, desde el punto de vista de los precedentes a la interposición de la demanda de solicitud de medidas, es evidente que hay una apariencia de capacidad económica por parte del demandante para abonar la suma que se acordó y que no se ha acreditado que las circunstancias se hayan visto modificadas en función de todo lo ya expuesto.
Segundo. En lo relativo a la capacidad económica de las dos partes, y comenzando por la demandada, se han aportado por ésta durante el procedimiento las nóminas que acreditaban sus ingresos reales netos durante dieciocho meses y de los cuales resultaba una nómina media mensual de 2994 euros, es decir que prácticamente sus ingresos alcanzan de media los 3000 € al mes. Asimismo, consta por las propias manifestaciones de la demandada que tiene una vivienda en propiedad que ha sido alquilada en la localidad de DIRECCION000 , percibiendo 550 € mensuales.
En cuanto a la parte demandante, se han aportado las declaraciones del IRPF en las que constan unos rendimientos en estimación directa de los que se desprende que en el año 2014 sus ingresos ascendieron a 51979 € y en el año 2013 a 55499 €. En ambos casos declaró también ingresos derivados de alquiler de inmuebles por un importe de 12600 € mensuales.
Es indudable que el demandante no ha facilitado toda la información necesaria para conocer los rendimientos reales que está percibiendo con su actividad. La demandada ya aportó junto con el escrito de contestación a la demandada (folio 114 y siguientes) documentos que acreditaban que desempeñaba cargos en dos sociedades distintas sin que se hayan aportado nóminas, si es que existen, y cuáles son los rendimientos que esas sociedades están produciendo.
Es evidente, además, que el demandante se está sirviendo de esas sociedades para abonar determinados gastos familiares, como quedó acreditado con el propio documento aportado por él (folio 57), que justificaba que el seguro médico estaba siendo abonado por una de esas sociedades.
Así pues, nos encontramos con una mera estimación de rendimientos a efectos fiscales, que se ve acompañada por la existencia de signos externos de un alto nivel económico, como lo evidencia la vivienda adquirida por el actor, que afirma que es uno de los gastos que ha tenido que asumir, y que está gravada con una elevada hipoteca 380000 € y que implica un desembolso mensual de 1501 € (folio 255).
Teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriormente expuestas, debemos concluir que no existe un conocimiento exacto de cuáles son los rendimientos económicos que está percibiendo el demandante, pero es bastante patente que tiene una alta capacidad económica y que, como ya se indicó anteriormente, no se ha visto modificada, asumiendo él cuando se suscribió el convenio por el que se han regido durante siete años que tenía medios bastantes para abonar los 1000 € mensuales convenidos.
Si a ello unimos el hecho de que sigue siendo capaz de llevar un elevado tren de vida con distintos vehículos, aunque sea a través de esas sociedades, y una nueva vivienda, parece imposible asumir que sus medios económicos actuales le impidan afrontar el pago de esa pensión alimenticia.
Tercero. Por lo que se refiere a las necesidades de la menor, no se han acreditado especiales circunstancias o gastos en su vida cotidiana, pero lo cierto es que, por un lado, tendrá los gastos en la parte que le corresponde por ocupar la vivienda en la que convive con su madre, más, por otro lado, los de alimentación, vestido, ocio, etcétera, todo ello asumiendo que el nivel económico de ambos progenitores le permite llevar una vida acorde con el entorno de esa unidad familiar y que podría justificar determinados desembolsos que no serían amparables en otro tipo de casos.
Sobre esa base, y partiendo de que ambos progenitores en idénticas circunstancias económicas asumieron el pago de la pensión alimenticia de 1000 €, no existe motivo alguno para considerar que ese importe resultara excesivo, rebajándose por el Juzgado de Primera Instancia a la suma de 825 € en función de las circunstancias existentes, principalmente las nuevas obligaciones familiares del demandante.
Por ello, se entiende plenamente justificada la pensión alimenticia establecida en la sentencia de primera instancia que debe ser en este punto también confirmada en su integridad.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , en autos nº 279/2014, seguidos entre dicho litigante y Dª Belen , representada por la Procuradora Dª Susana Romero González, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente: se amplían los días en que el demandante podrá tener a la hija menor en su compañía a los viernes, siempre que la menor no vaya a estar con su padre durante ese fin de semana, en los mismos términos que en la sentencia apelada ya recogía para los miércoles.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Luis Antonio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1289 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
