Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 804/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 914/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 804/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100712
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6851
Núm. Roj: SAP B 6851/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158242674
Recurso de apelación 914/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1004/2015
Parte recurrente/Solicitante: Saturnino
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Jana Artigues Carol
Parte recurrida: Carina
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
SENTENCIA Nº 804/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 17 de julio de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 1004/2015 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia 19 de Barcelona, a instancia de D. Saturnino , representado por la procuradora DOÑA
Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigido por la letrada DOÑA JANA ARTIGUES CAROL, contra DOÑA
Carina , representada por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigida por el letrado
D. JORDI SESMA MORANAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2017, por
el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora María Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de D Saturnino contra D Carina , así como estimando íntegramente la reconvención planteada por la representación de ésta última debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1º.- Se confirma el devengo de la prestación compensatoria establecida a favor de la demandada y a cargo del ahora actor en la sentencia de separación dictada por este juzgado en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 402/2007 en todos sus términos. 2º.- Se acuerda la división y liquidación de los bienes comunes consistentes en la vivienda sita en Santa Susana, CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar al tomó NUM001 , NUM004 de Santa Susana, folio NUM002 , finca nº NUM003 Todo ello con imposición expresa de las costas al actor, salvo en lo concerniente a las derivadas de la petición de división y liquidación de bienes, que se asumirá por mitad. Y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Saturnino .
En el recurso de apelación ha deducido, frente a la sentencia de la primera instancia, determinadas alegaciones, a saber: a) la falta de motivación suficiente que impide comprender las razones del fallo, creando indefensión al recurrente en cuanto a las pretensiones no acogidas; b) la incongruencia omisiva en que incurre la indicada resolución al no darse respuesta a determinadas consideraciones de las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada; c) el error en la valoración de las pruebas practicadas al no apreciarse la inexistencia de los requisitos de la prestación compensatoria en favor de la demandada Doña Carina , concedida inicialmente en el anterior proceso de separación matrimonial, ahora en el momento del divorcio, y d) la improcedencia de la condena de las costas procesales al accionante.
La apelada Doña Carina se ha opuesto al recurso de apelación, con la consecuencia de confirmarse plenamente la sentencia objeto del mismo, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La denuncia de la falta de la debida motivación de la sentencia de divorcio de la primera instancia ha de ser plenamente desatendida, desde el momento que la indicada resolución ha cumplimentado las exigencias del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conteniendo los aspectos fácticos y jurídicos que condujeron a la aplicación e interpretación del derecho. Además la sentencia ha incidido en los elementos de hecho y de derecho, considerados de manera individual y en su conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.
TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia no ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva, al resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas, recalcando que el proceso de divorcio posterior al primitivo de la separación matrimonial no era el propio de la modificación de medidas, sino otro de carácter autónomo por lo que no procedía la aplicación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De otra parte al decidirse jurisdiccionalmente por el órgano judicial el mantenimiento de la prestación compensatoria pactada en el convenio regulador de la separación matrimonial, al subsistir la situación de desequilibrio económico en el divorcio, ello implicaba desatender la cuestión planteada sobre la reducción de su cuantía y su determinación de manera temporal. En este sentido se expresa el fundamento jurídico séptimo, in fine, de la sentencia apelada.
CUARTO.- Entramos ahora en el examen de la cuestión de fondo suscitada en el litigio, y en concreto la relativa a la extinción de la prestación compensatoria concedida a la esposa en el primitivo proceso de separación matrimonial, al no concurrir en el divorcio sus requisitos configuradores.
El 28 de mayo de 2007 se dictó sentencia de separación en proceso consensuado, referida al matrimonio constituido entre D. Saturnino y Doña Carina .
En la indicada resolución se aprobó, en su totalidad, el convenio regulador de medidas suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.
En el pacto tercero del convenio regulador se acordó, vista la concurrencia de situación de desequilibrio económico, que afectaba a la esposa frente a la de su consorte, la constitución de una pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Catalunya, en cuantía de 1.800 euros mensuales, sujeta a las variaciones anuales de los índices de precios al consumo.
Tal importe, actualizado, se mantendría hasta la jubilación del esposo, sin que pudiera el mismo instar proceso de modificación de medidas en dicho periodo, reconociendo capacidad económica suficiente para atender las cuantías fijadas.
Se dispuso, finalmente, que a partir del mes siguiente de la jubilación la cuantía de la pensión compensatoria se modificará, atribuyéndose a las esposa la mitad de la pensión de jubilación que perciba el esposo. Tal reducción estará sujeta a las actualizaciones anuales derivadas del índice de precios al consumo.
Al margen de la estipulación de la pensión compensatoria ya descrita, se estipuló en el apartado quinto del convenio la liquidación de ciertos bienes comunes de los cónyuges, adjudicándose a la esposa la propiedad exclusiva de la vivienda familiar y de una plaza de aparcamiento, y manteniendo la propiedad común de la segunda residencia sita en Santa Susana.
En cuanto a las acciones del Corte Inglés, en el momento de su jubilación el esposo procederá al abono de la mitad de su valor a la esposa. Las cuentas corrientes serán liquidadas cuando se jubile el esposo, con reparto del capital existente.
Finalmente se convino el destino de otros bienes y derechos, incluida la indemnización que pudiera recibir el esposo por su jubilación, con el recibo por la esposa de la mitad de su montante.
QUINTO.- En la demanda rectora de la relación jurídico-procesal del divorcio, instada por D. Saturnino , e interpuesta ocho años después del dictado de la sentencia primitiva de separación matrimonial de 28 de mayo de 2007 , que aprobó el convenio regulador de medidas, entre las que se encontraba la constitución de pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la esposa, a tenor de la concurrencia de los presupuestos del artículo 84 del Código de Familia de Catalunya, se solicitó en el suplico de la misma la extinción de la indicada prestación.
El primer alegato en el que se fundó la causa extintiva fue el de considerar que en el momento de la suscripción del convenio regulador de la separación matrimonial el esposo se encontraba en una situación emocional muy deteriorada por causa de la voluntad de la esposa de cesar en la convivencia, lo que motivó que concediese a la misma lo que deseara en las estipulaciones del convenio regulador, y así se aceptó cuando no estaba en condiciones mentales para negociar.
Tal alegato ha de ser desatendido dado que el esposo gozó del pertinente asesoramiento técnico de letrado. En el caso de entender que había concurrido en la voluntad del esposo, en el momento de la suscripción del convenio, vicios de la voluntad del artículo 1265 del Código Civil , pudo entablar, desde entonces, el oportuno proceso declarativo para el logro de la anulabilidad del convenio regulador, cosa que no efectuó desde el dictado de la sentencia de separación de 28 de mayo de 2007 , siendo en la demanda de divorcio en donde se adujo el consentimiento viciado del suscribiente en el año 2015, al ser repartida la demanda de divorcio por el Juzgado Decano.
SEXTO.- El acuerdo de los cónyuges, plasmado en el convenio regulador de la separación, sobre la liquidación de los bienes de las partes, afectantes a la vivienda conyugal, plaza de aparcamiento, segunda residencia, acciones, cuentas corrientes y otros derechos se plasmó con independencia de la estipulación propia de la constitución en favor de la esposa de la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Catalunya. En consecuencia los avatares derivados de tal liquidación no han de ser tenidos en cuenta a la hora de examinar la viabilidad del cese o modificación de la prestación compensatoria, regulada ahora en el artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, y sus causas modificativas o extintivas en los artículos 233-18 y 233-19 de tal Texto legal. En suma no se trata de hechos sobrevenidos en el momento del dictado de la sentencia de divorcio sino ya existente en el proceso de la separación.
En consecuencia las cantidades que hubiera percibido la esposa por causa de la liquidación de los bienes, reflejada en el convenio regulador, son inoperantes para sustentar el cese o modificación de la prestación compensatoria.
SEPTIMO.- El hecho de la jubilación del esposo, con merma de la capacidad económica por percibo de pensión de 2.073,29 euros mensuales, en el tiempo de la presentación de la demanda de divorcio, fue una circunstancia previsible en el momento de la suscripción del convenio regulador, cuando el actor tenía ya la edad de 65 años. Era sabedor, en consecuencia, del pase a situación de clase pasiva con merma de su capacidad económica por pérdida del trabajo activo, con sus remuneraciones, para pasar al estado o situación de jubilado.
Incluso en el convenio se reguló tal circunstancia, pues desde entonces se estipuló la reducción de la pensión compensatoria de 1.800 euros mensuales a la suma resultante del percibo por la esposa del cincuenta por ciento de la pensión de jubilación.
OCTAVO.- En las actuaciones no consta acreditada la mejora de la capacidad económica de la beneficiaria de la prestación compensatoria. La misma tiene ahora 72 años de edad, con acceso inviable en el mercado laboral, que mejore su situación para extinguir la prestación compensatoria o para proceder a su reducción o limitación temporal.
Finalmente ha de indicarse que el hecho de haberse declarado en la sentencia de divorcio, la división del bien común de los sujetos del proceeso, consistente en la vivienda de Santa Susana, y la liquidación de la misma, redundará en la obtención de beneficios para ambos partícipes en la propiedad, bien por la adjudicación a uno de ellos de la totalidad de la titularidad dominical, con satisfacción al otro de su participación en el dominio o mediante la obtención del precio de venta del inmueble, repartido por mitad, tras deducir las cargas, en el caso de transmisiones a terceros. Todo ello a tenor de las prescripciones del artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya.
NOVENO.- La demanda que dio curso al proceso de divorcio debió ser estimada en parte, dado haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial, y ello había de comportar que no debía efectuarse especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de la primera instancia, a tenor del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que este tribunal aprecie méritos para imponerlas por temeridad.
La estimación parcial del recurso de apelación, en cuanto a dejar sin efecto las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta, ha de conducir a no efectuar especial declaración de condena de las costas del recurso de apelación, en base al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña FRANCESCA BORDELL SARRO, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 19 de Barcelona, el 20 de marzo de 2017 , en proceso de divorcio, número 1004/2015, con la consecuencia de la revocación parcial de la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena al accionante a satisfacer las costas procesales de la primera instancia, procediendo no efectuar especial declaración de condena.Tampoco son de imponer al apelante las costas procesales causadas por su recurso de apelación, por estimación parcial del mismo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
