Sentencia CIVIL Nº 804/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 804/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1032/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100833

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15197

Núm. Roj: SAP M 15197/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0004480
Recurso de Apelación 1032/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 519/2017
APELANTE: D. Melchor
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA RUIZ ORDOVAS
LETRADA: Dña. MARÍA JOSÉ PEREIRO LAGE
APELADA: Dña. Fermina
PROCURADORA: Dña. ALICIA MARTÍN LÓPEZ
LETRADA: Dña. MARÍA EUGENIA MANTEROLA DEL AMO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 5 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 519/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los
de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Melchor , representado por la Procuradora doña María Teresa Ruiz
Ordovás y defendido por la Letrada doña María José Pereiro Lage.

De la otra, como apelada, doña Fermina , representada por la Procuradora doña Alicia Martín López
y asistida por la Letrada doña María Eugenia Manterola del Amo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 46/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Melchor , representado por la Procuradora Da María Teresa Ruiz Ordovás, contra Dª Fermina , representada por la Procuradora Da Alicia Martín López, debo declarar y declaro no ha lugar a la modificación de las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha de 4 de julio de 2008, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n° 342/2008.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad entre ambas partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente a su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para poder interponer recurso de apelación es preceptivo que la parte recurrente previamente consigne depósito por importe de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Melchor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Fermina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 4 de los corrientes. En dicho acto las Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones, en relación con la prueba practicada en esta alzada.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras su rechazo en la instancia, reproduce el actor ante la Sala su pretensión de cese de la obligación alimenticia que, en pro de la hija común, fue sancionada mediante la Sentencia que, en fecha 4 de julio de 2008, puso fin al procedimiento consensual de divorcio seguido con doña Fermina , suplicando subsidiariamente que dicha prestación se reduzca a no más de 100 € al mes y se limite temporalmente la vigencia de tal derecho, quedando a salvo la posibilidad de la citada descendiente de reclamar alimentos en nombre propio.

En apoyo de tal petitum revocatorio, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la dirección Letrada del recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: -Han transcurrido 10 años desde que se aprobó el convenio regulador aprobado en el procedimiento de divorcio, y la hija ya es mayor de edad.

-El Sr. Melchor está abonando 300 € al mes en concepto de pensión de alimentos en pro de otra hija habida de una relación ulterior, y también está ayudando económicamente su madre desde el año 2015.

-El citado litigante fue cesado en su puesto de trabajo en fecha 7 de abril de 2017, y continúa en situación de desempleo, percibiendo por tal concepto una prestación por importe de 909,45 € al mes.

-Ha de hacer frente, junto con las antedichas pensiones, a la renta del inmueble donde reside, por importe de 650 € mensuales.

-La hija ha estado trabajando sin comunicárselo al padre.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, el artículo 93 del Código Civil, tras su reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

Obvio es que tales previsiones son de aplicación a aquellos supuestos, como en el caso acaece, en que la pensión ha sido fijada cuando el hijo era aún menor de edad, alcanzando los 18 años después de dictada la Sentencia que pone fin a dicha litis matrimonial, en los que la obligación alimenticia prorroga su vigencia en tanto concurran los requisitos al efecto exigidos por el antedicho precepto.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, ni el mero transcurso del tiempo, y tampoco la superación del antedicho momento cronológico, se erigen, por sí solos, en causas determinantes del cese de la obligación alimenticia.



TERCERO.- Cierto es que la situación laboral del hoy apelante se modificó en el curso del procedimiento en la instancia, al haber quedado extinguido el contrato de trabajo que le unía al Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas, pasando de percibir un salario neto de unos 1650 € mensuales a una prestación por desempleo de 909,45 € líquidos al mes.

Sin embargo, el citado litigante no acredita, y ni siquiera alega, las causas que hayan determinado dicho cese laboral, esto es si ha obedecido a una decisión voluntaria del mismo o a una imposición empresarial, y ello respecto una relación contractual que se remonta al mes de noviembre de 2006, lo que, en su caso, ha podido determinar una importante indemnización a cargo de la entidad empleadora, extremo este sobre el que se mantiene absoluto silencio en todo el curso del procedimiento.

Se alega de contrario, en el escrito de contestación a la demanda, que don Melchor percibió una cuantiosa herencia, comprendiendo bienes inmuebles que tuvo alquilados en unión de sus hermanos, siendo posteriormente enajenados. Ello no es negado por el actor quien, en su escrito de formalización del recurso, se limita a exponer que, según el certificado del Registro de la Propiedad que aportó en el acto de la vista, no ostenta en la actualidad titularidades inmobiliarias, pero sin acreditar la esgrimida de contrario situación patrimonial en el pasado reciente, y el destino dado a la misma.

Tampoco justifica el hoy apelante con qué recursos, y partiendo de una prestación por desempleo de 909,45 € al mes como única percepción dineraria de que dice disponer, hace frente a gastos mensuales cifrados en unos 1600 € en los mismos periodos (300 € de alimentos en pro de la común descendiente, 300 € a favor de otra hija, 350 € de ayuda prestada su madre y 650 € de alquiler), habiendo además de sufragar sus propias necesidades de alimentación, vestido o transporte, incluidos diversos viajes a la República Dominicana, en donde ha contraído nuevo matrimonio con una ciudadana de dicho país.

En consecuencia, tampoco bajo dicho planteamiento puede prosperar la pretensión revocatoria articulada.



CUARTO.- La común descendiente, según queda demostrado con el informe de vida laboral incorporado al rollo de la Sala y los documentos aportados durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, ha desempeñado, desde finales del año 2015, diversos trabajos remunerados, pero en virtud de contratos temporales, a tiempo parcial y con escasa remuneración, encontrándose, al tiempo de dictar la presente resolución, en situación de desempleo, no constando que perciba prestación pública por tal concepto.

Ahora bien, como viene manteniendo esta Sala, la prórroga de la obligación alimenticia, bajo los condicionante recogidos en el párrafo segundo del referido artículo 93 C.C., queda vinculada, como pauta general, a que el hijo continúe en fase de formación académica o profesional, lo que no acaece en el supuesto examinado, pues no se justifica que la común descendiente esté cursando estudios de clase alguna.

Por lo expuesto, habiendo demostrado la alimentista su capacidad para incorporarse al mercado de trabajo, y aun precisando, en la presente coyuntura, de la ayuda paterna, procede acoger en parte la pretensión subsidiaria articulada, y ello en el sentido de limitar la vigencia de la obligación alimenticia a un máximo de un año, computado desde la fecha de esta resolución, y ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro puedan corresponder a aquélla para reclamar alimentos de sus progenitores, pero ya en nombre propio y a través del cauce procesal oportuno.



QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Melchor contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 519/2017, entre dicho litigante y doña Fermina , debemos acordar y acordamos limitar la vigencia de la obligación alimenticia preestablecida en pro de la hija común a un periodo máximo de un año, computado desde la fecha de esta resolución, a cuyo término, y de no concurrir con anterioridad otra causa de cese de tal deber, quedará definitivamente extinguido el mismo en el entorno del procedimiento matrimonial de los citados progenitores, sin perjuicio de las acciones que a la hija puedan corresponder en el futuro para reclamar alimentos de dichos ascendientes.

En el ínterin, y para hacer efectivo el derecho que aún se mantiene, habrá de justificarse documentalmente por la parte ahora apelada que la hija se encuentra en situación de desempleo, sin percibir prestación alguna por tal concepto.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1032 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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