Sentencia CIVIL Nº 804/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 804/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1652/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100314

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1837

Núm. Roj: SAP MA 1837/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA 804/18
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN PUENTE CORRAL
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En Málaga, a 2 de octubre de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, Rollo 1652/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 6 de Málaga,
juicio formación inventario 1468/15 , de una como apelante D. Leon , representado por el/la procurador
Sr/Sra. Chacón y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. García Taboada, frente a DOÑA Almudena ,
representado por el/la procurador Sr./Sra. Merino y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Ruiz Aguilar,
venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido formación de inventario, liquidación de régimen económico.

Antecedentes


PRIMERO : Por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento 1468/15 sobre formación de inventario, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Málaga, se resolvió conforme a lo siguiente: ' Respecto a las partidas cuestionadas, debe añadirse en el activo, la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos tres (79.403) Euros, derivados de la cuenta NUM000 , no habiendo lugar a la inclusión de ninguna otra partida. Las partes mantendrán la posesión de los bienes tal como lo vienen haciendo hasta la fecha. No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad .'

SEGUNDO: Con fecha 31 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: No se ha presentado oposición.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 2 de octubre de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero : Delimitación del objeto del recurso.

La cuestión controvertida y sujeta al recurso de apelación se centra en el fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, de la sentencia que señala lo siguiente: ' 4-Cuenta NUM000 . Esta es una cuenta que aparece como de titularidad exclusiva del ex marido, y tenía un saldo a fecha de 1 de septiembre de 2015 de 138.894,01 Euros, y es cancelada con fecha de 13 de octubre de 2015.Los fondos de esta cuenta, tienen, en parte, un origen privativo, ya que la cantidad citada, deriva de la cantidad que se adjudica el actor, tras la separación de las cuentas que él mantenía con su hermana, esto es, las cuentas NUM001 y la cuenta NUM002 , que es una cuenta de los dos hermanos y los padres. Estas dos cuentas, claramente, fueron utilizadas para gestionar el dinero de la familia del actor, sus padres, por un lado (la segunda cuenta, acabada en NUM002 es claramente de los padres del actor, aunque también sean titulares los hijos, como suele ser habitual, ya que en la misma se observan los pagos de Residencia, 'ayuda dependencia', pago columbario, etc, y constan en la misma, la indemnización de 110.000 Euros que recibió la madre del actor por el siniestro de su padre); y la primera, recibe los traspasos de esta segunda (los 110.000 Euros se traspasan a esta cuenta terminada en NUM001 , y en esta también están las indemnizaciones que reciben los hijos, de 4.663 Euros). Por tanto, ni la cuenta terminada en NUM002 ni la terminada en NUM001 deben tenerse en cuenta, ya que el dinero resultante a la fecha del divorcio, se dividió por mitad entre la hermana y el actor, traspasando éste su parte, esto es, los 138.894,01 Euros, a una cuenta exclusiva suya, que es la que titula este apartado, terminada en NUM000 . Evidentemente, no pueden tenerse en cuenta todas las cuentas, ya que se duplicarían conceptos, al computar el mismo dinero por las distintas cuentas que ha pasado.El dinero de esta cuenta, por tanto, tiene una claro origen privativo, pues responde a intereses familiares, que el actor gestionó con independencia a los intereses de su matrimonio, y en la misma, no es que sea la herencia del padre del actor, sino que se trata de la gestión del dinero familiar, ya que una de las cantidades más importantes, los 110.000 Euros, corresponde a una indemnización correspondiente a la madre del actor, no constando que la misma haya fallecido. NO obstante, y a pesar de la clara vinculación familiar de estas cuentas, lo cierto es que el actor no ha explicado el origen privativo de los importes iniciales, anteriores al percibo de la indemnización, es decir, con anterioridad a diciembre de dos mil diez. Con anterioridad a esta fecha, la cuenta que mantenía con su hermanda, terminada en NUM001 , tenía un saldo de 161.842 Euros, cantidad que sumada a las indemnizaciones de sus padres y las suyas, serían las que se reparten los hermanos, a partes iguales. Por lo cual, esta cantidad, que se supone es la mitad del actor, es decir, 80.921 Euros, no resulta acreditada en cuanto a su procedencia, pues el hecho de que se hayan hecho por él y su hermana los ingresos no implica que tengan su origen en operaciones que puedan tener carácter ganancial. Así, la cuenta comienza con dos abonos de 38.000 y 77.000 Euros respectivamente, que no se han explicado suficientemente, y que por tanto, no destruyen la presunción de ganancialidad, considerando que ese dinero se rentabiliza en otras cuentas (parece que se hacen dos depósitos de 57.000 Euros, uno en la cuenta terminada en NUM003 y otro depósito en la cuenta terminada en NUM004 - que tampoco han de tenerse en cuenta en el inventario, por no incurrir en duplicidad, pues el dinero ya lo vamos a considerar en la cuenta vigente a la fecha del divorcio, que es la que estamos analizando. En otras palabras, dado que los hermanos reparten el dinero gestionado en las cuentas mencionadas, el actor ingresa la mitad, los reiterados 138.894,01 en la cuenta numerada en esta fundamentación con el número cuatro, y que la mitad de la indemnización de su madre y la suya y la de su hermana suponen la cantidad de 59.403 Euros (es la mitad de 110.00+4.403+4.403), quiere decir, que, el resto (hasta los 138.984,01 Euros), no está acreditada la privacidad, debiendo presumirse de carácter ganancial, en la parte correspondiente al actor ya diferenciado de su hermana. Restada a 138.984,01 la cantidad de 59.403 Euros, resulta la cantidad de 79.403 Euros, que viene a ser una cantidad similar a la calculada en la forma explicada en el párrafo anterior, explicándose la diferencia, por los distintos momentos tenidos en cuenta para hacer el cálculo, uno a fecha de 2.015 y otro a la fecha anterior al percibo de indemnizaciones. A pesar de la diferencia de las cuantías, ello ha de tenerse en consideración para explicar los argumentos de esta sentencia y corroborar corrección de las cuentas. Lógicamente, ha de estarse a la fecha de la sentencia de divorcio, por lo que debe considerarse ganancial, la cantidad de 79.403 correspondiente a la cuenta terminada en NUM000 .' El recurrente considera que no debe proceder la aplicación de presunción del artículo 1361 CC respecto de las cuentas corrientes al haber probado debidamente la titularidad y origen privativo del dinero de dicha cuenta.

En el recurso de apelación y en la sentencia se pone de manifiesto lo siguiente: 1º. La sentencia presume ganancial la cantidad existente en la cuenta terminada en NUM000 y por tanto 79.403 euros.

2º. La sentencia afirma que el actor no ha explicado el origen privativo de los importes iniciales, anteriores al percibo de indemnización, es decir con anterioridad a diciembre de 2010.

3º. En el recurso el apelante considera que los 161.842 euros que existían en la cuenta terminada en NUM001 con anterioridad a diciembre de 2010 están justificados; para ello se ampara en el documento 4 del escrito de 6/9/2016 consistente en el extracto de dicha cuenta. La cuenta es titularidad del mismo y de su hermana. Dicha cuenta se inicia el 24 de diciembre de 2009 con dos abonos de 38.000 y 77.000 euros con fecha de 1 de febrero de 2010. Los 38.000 euros provienen de un abono del cheque NUM005 (documentos 4.2. y 7.6) de la que era titular el padre del recurrente. Los 77.000 (documentos 7.1 aportado en 6/09/16) vendrían del reembolso anticipado de 40.000 y 37.000 euros procedentes del padre del actor. De la cuenta terminada en NUM006 pasaría a la cuenta NUM001 en cantidad total.

4º. Tras exponer los diferentes movimientos de dicha cuenta, se señala que la mitad del total ( 138.859,85 euros) es lo que fue ingresado en la cuenta de Unicaja terminada en 5195.

5º. La sentencia afirma que ni la cuenta terminada en NUM001 ni la terminada en NUM002 deben tomarse en cuenta ya que el dinero resultante a la fecha del divorcio se dividió por mitad enre la hermana y el actor, traspasando este su parte, es decir esos 138.859,85 euros, a una cuenta exclusiva suya que es la terminada en NUM000 .

6º. No obstante y aún a pesar de haber considerado que el origen de dichos fondos tienen un carácter privativo considera que la cuenta NUM001 tenía un saldo de 161.842 euros y que no está justificado el origen de los mismos. Lo justifica en que teniendo en cuenta que no resulta acreditada en cuanto a su procedencia, pues el hecho de que se hayan hecho por él y su hermana en dicha cuenta los ingresos ello no implica que tengan origen privativo. Desde ahí parte nuevamente de los 138.859,85 euros para restarle la cantidad de 59.403 euros (79.403 euros) que derivarían de origen no ganancial y por tanto considerando la misma , el resultado, como ganancial, que es lo que se recurre.

Acreditado por el recurrente por tanto que el origen de esos 38.000 euros por un lado y 77.000 euros por otro parten de terceros no puede considerarse por tanto ganancial. Dichas cuantías constan retiradas (documento 4) y vueltos a ingresar con intereses derivados de depósitos. A su vez y mediante transferencia hecha de la cuenta NUM002 a la NUM001 consta ingresada la cuantía de 19.108,19 euros con origen externo al matrimonio. Se señala que también existe un ingreso de 3.226 euros ( 3225,17 euros en realidad) por traspaso de AEAT al padre el recurrente que se pretende probar por documental posterior que no ha sido admitida. Se basa esencialmente en un traspaso de la cuenta NUM002 ( página 177 reverso de autos) que se realiza a la cuenta NUM001 ( ( folio 170 de autos) en apuntes continuos por lo que quedaría así acreditado sin necesidad de documental nueva. De la misma forma se ingresan otras dos cantidades procedentes de cuentas externas por cantidades justificadas con la documental aportada 7.7.

Acreditadas por tanto las cantidades originales de procedencia externa y privativa en la parte que corresponda al recurrente debemos estimar el recurso de apelación y conforme a lo pedido excluir dicha cantidad del inventario por considerarla privativa.

Segundo: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento 1468/15 sobre formación de inventario , tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Málaga, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma parcialmente en el sentido de excluir al activo la cantidad de 79.403 euros derivados de la cuenta terminada en NUM000 . Sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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