Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 804/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 729/2018 de 18 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 804/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100662
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4725
Núm. Roj: SAP V 4725/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000729/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 804/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 001616/2016, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Fermín
representado por el/la Procurador/a D/Dª. SERGIO LLOPIS AZNAR y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ANA
MARIA MOYA SAEZ y de otra como demandada, D/Dª. Antonia , representado por el/la Procuradora D/Dª.
MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MICHELLE PILAR GONZALEZ
PILON.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 26 de Febrero de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la solicitud formulada por D. Fermín contra Dª Antonia , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende: ACTIVO: 1.- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, con una superficie total de ochenta metros y sesenta centímetros cuadrados, finca registral nº NUM001 , inscrita en el Registro de la propiedad de Valencia nº 6, inscripción 5ª, folio NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 .
2.- Plaza de aparcamiento como anejo inseparable a la vivienda ya descrita situado en la planta baja, señalada con el nº NUM005 , con una superficie útil de 9,90 metros cuadrados.
3.- Cabina o cuarto trastero, también como anejo inseparable a la vivienda, situado en el altillo en la planta baja y señalada con el nº NUM006 ; ocupa una superficie útil de 4,90 metros cuadrados.
4.- Crédito frente al Banco de Sabadell, S.A., por la devolución de lo abonado por la cláusula suelo y gastos de constitución de la hipoteca.
5.- Crédito frente a la Caixa d#Estalvis de Catalunya, por los gastos de la hipoteca constituida en 29-12-2000.
Bienes Muebles: 1.- Conjunto de mobiliario que viste la vivienda propiedad de los comparecientes: Salón: Mueble salón, mesa y sillas comedor, mesa centro, lámparas, televisión y sofa.
Habitación prinicipal: Cómoda, cabezal, mesitas; colchón, canapé.
Habitación hijo común: estantería, litera, colchón y cómoda.
Estudio: Mesa, silla y estantes; bicicleta elíptica.
Cocina: Nevera, lavadora, mesas y silla, mueble.
Recibidor: Mueble.
PASIVO: 1.- Préstamo personal concedido por D. Marcos y Dª Eloisa , padres del esposo, al matrimonio, el 29-12-2000, para la adquisición de la vivienda y anejos, con vencimiento el 1-12-2030, respecto a las cuotas de amortización adeudadas desde febrero de 2011.
2.-Préstamo hipotecario a favor de Banco de Sabadell, S.A., que grava la vivienda familiar, por el importe pendiente de pago 3.-Crédito a favor de la esposa por los pagos de los gastos de comuniad e Impuesto de Bienes Inmuebles derivados de los inmuebles gananciales, efectuados con posterioridad a la separación'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, se impugno por la parte demandante, y se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de Octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes La representación del Sr. Fermín interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia e interesa que se revoque la citada resolución para declarar: -que se incluya como partida del activo el 50% del inmueble sito en Yátova, CALLE001 , NUM007 NUM008 , o su valor equivalente.
- que se incluya como partida del pasivo el préstamo personal concedido por Don Marcos y Doña Eloisa para la adquisición de la vivienda conyugal.
La representación de la Sra. Antonia , además de oponerse al recurso de apelación, impugnó igualmente la mencionada resolución, solicitando la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo privado, y la inclusión como crédito suyo de la cantidad de 653'52 euros en concepto de reforma del baño, así como de la cantidad de 4.500 euros en concepto de donación privada.
SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones. Ahora bien, sin perjuicio de que en el primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.
Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.
TERCERO.- Vivienda sita en Yátova Con respecto a las alegaciones contenidas tanto en el recurso como en la impugnación, debemos decir que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, quienes, aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en el concreto caso que nos ocupa, podemos adelantar que lo cierto es que, salvo en cuanto a una pequeña precisión, en ningún error ha incurrido la juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada, y no se estima que dicha valoración sea arbitraria o ilógica, todo lo contrario.
La resolución del presente recurso de apelación pasa inevitablemente, al igual que realizó la Magistrada a quo, por analizar separadamente no solo el activo y pasivo sino también las distintas partidas incluidas en uno y otro, centrándonos evidentemente en las que son objeto de controversia en el recurso de apelación y en la correspondiente impugnación.
Así, la primera cuestión relacionada estaría relacionada con la vivienda sita en Yatova, y que la sentencia no considera bien ganancial, ni siquiera en el 50% propugnado por el demandante.
Para ello se basa particularmente en el documento privado de fecha 22/02/2009 en el que el demandante renunciaba a cualquier derecho sobre la vivienda. El demandante-apelante considera que la sociedad de gananciales es propietaria del 50% de la vivienda, siendo sus ex suegros propietarios del otro 50%, y para ello alega que las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa aportado como documento 4 de la demanda (folio 25) deben interpretarse en el sentido de que lo que se transmitió fue el 50% perteneciente a la sociedad ganancial.
El inmueble en cuestión fue adquirido en el año 2005 a uno de los tíos de la demandada, constante la sociedad de gananciales, mediante contrato privado de compraventa, y fue satisfecho con dinero ganancial, en su mayor parte (12.000 euros, según se desprende del documento obrante al folio 252) procedente del importe del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal de Valencia. (documento 6C de la demandada, folio 177; interrogatorio de la demandada; documento 12 del actor, folios 46-70).
La venta del año 2009 se llevó a cabo a favor de los padres de la demandada (folio 25) y se estipuló en dicho contrato que el vendedor, ahora demandante-apelante, recibía 15.000 euros por dicha venta y renunciaba a cualquier derecho sobre la vivienda.
Dados los términos de dicho contrato, y la proximidad del mismo con la separación judicial de los por entonces cónyuges ( sentencia 182/09 del Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, de fecha 30/03/2009, folios 9-10), la conclusión lógica que debe extraerse no puede ser otra que la alcanzada por la Magistrada a quo, y que descansa sobre el hecho, innegable a criterio de esta Sala, de que los cónyuges estaban liquidando las propiedades comunes.
No debemos olvidar que se trataba de una propiedad íntimamente vinculada a la familia de la demandada, puesto que fue adquirida de uno de sus tíos (testifical de Victoriano , hermano del padre de la demandada), y el 50% se transmitía a los padres de la demandada. ¿Qué sentido tendría en esos momentos mantener una indivisión con los progenitores de quién te estás separando? Lógicamente, ninguno.
Las afirmaciones de la demandada con relación a la entrega del dinero en efectivo vendrían corroboradas con los extractos de la cuenta corriente de sus padres, obrantes a los folios 198 y 199.
Por lo demás, no se ha probado por el demandante, ante los claros términos del contrato de compraventa de febrero de 2009, que el mismo incurriera en ningún vicio del consentimiento, y debemos recordar que los contratos deben interpretarse conforme al tenor literal de los términos utilizados, cuando éstos son claros, como concurre en el caso de autos, de acuerdo con los artículos 1.281 y concordantes del Código Civil.
Por ello debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Préstamo de 29/12/2000 La segunda cuestión planteada por el demandante guarda relación con el préstamo concedido al por entonces matrimonio por los padres de Fermín a finales del año 2000, por importe de algo más de 71.000 euros.
Dicho préstamo, tal y como consta en el documento 8 de la demanda (folios 29-30) se documentó por escrito y se presentó a la liquidación del correspondiente impuesto. Los prestatarios fueron el demandante y la demandada, y se pactó una duración máxima de 30 años, a devolver mediante 360 cuotas mensuales, pagaderas el día 1 de cada mes, a contar desde el día 01/01/2001, sin intereses remuneratorios ni moratorios.
Los padres del ahora demandante dieron por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 24/02/2016, requiriendo a los prestatarios el pago de lo adeudado, coincidente con el principal prestado. (documento 9, folios 32-33).
La sentencia de primera instancia consideró dicho préstamo como pasivo de la sociedad de gananciales, pero solo respecto a las cuotas de amortización adeudadas desde febrero de 2011, al considerar prescritas las anteriores.
El demandante recurre dicho pronunciamiento por cuanto entiende que debe reputarse pasivo de la sociedad de gananciales la totalidad del préstamo y no solo las cuotas no abonadas desde febrero de 2011. La demandada, a este respecto, defendió que el dinero fue un regalo de sus por entonces suegros a la sociedad de gananciales, y que en todo caso la acción para reclamar el préstamo estaría prescrita, constituyendo esta alegación su propio motivo de impugnación.
No discuten las partes que el dinero fue recibido por la sociedad de gananciales, que procedía de la venta de la vivienda que habían venido ocupando y que era propiedad de los padres del demandante (documentos 10 y 11) y que no abonaron ninguna cuota de dicho préstamo (testifical de Marcos ).
Llegados a este punto, y partiendo del hecho de que ninguna de las partes, en sus respectivos escrito de apelación e impugnación, discute que se trató de un préstamo, la controversia jurídica queda limitada a determinar si la acción para reclamar el capital, bien de manera total o bien parcial, está prescrita o no, pronunciándose en contra el demandante y a favor la demandada.
Ante todo debe reconocerse que no es pacífica la cuestión atinente al plazo de prescripción de la acción para reclamar el principal en un contrato de préstamo cuando su pago se fracciona en cuotas, si bien esta Sala mantiene que el plazo de prescripción es el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, y ello teniendo en cuenta que nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro de la suma total entregada, y siguiendo el criterio establecido ya por el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enero de 1980, el artículo 1966.3º CC no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que fue reiterado posteriormente por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 1994.
En el supuesto enjuiciado partimos de una obligación única derivada de un contrato de préstamo, cuyo pago se facilita a los deudores fraccionando su importe, lo que conforme a la doctrina expuesta conlleva que la obligación que se reclama esté sujeta al plazo de prescripción de 15 años, a contar desde la fecha del vencimiento prevista en el contrato, 01/12/2030.
Y no está de más apuntar que resulta jurídicamente dudoso que en sede de formación de inventario se pueda declarar prescrita una deuda, y ello por cuanto los prestamistas no dejan de ser unos terceros extraños a dicho procedimiento y no tuvieron posibilidad alguna de alegar ninguna cuestión en relación con dicho contrato de préstamo.
Todo ello nos lleva a estimar este motivo de impugnación de la sentencia formulado por D. Fermín y comporta inevitablemente la desestimación de la impugnación formulada por Dª. Antonia .
QUINTO.- Costas Siendo parcial la estimación del recurso, no procede la imposición de costas en la alzada, devolviendo al apelante el depósito para recurrir, caso de haber sido prestado, sin imposición de costas de la impugnación habida cuenta que se ha modificado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en este punto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín y desestimar la impugnación formulada por la representación de Dª. Antonia contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, confirmando la misma, con la siguiente puntualización: -incluyendo en el pasivo la totalidad del préstamo celebrado entre los ahora litigantes y los padres de D. Fermín , en fecha 29/12/2000, por importe de 71.585'15 euros, y -manteniendo la mencionada sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de costas del recurso ni de la impugnación, y con devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

