Sentencia CIVIL Nº 804/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 804/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 314/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 804/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100842

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2326

Núm. Roj: SAP A 2326/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 314-M28/20
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 413/18 DIMANANTE DE CONCURSO ABREVIADO 203/18
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 804/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal
413/18, sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede
en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada
incidental, HELMON MORTGAGE SELLERS, S.L. (en lo sucesivo, SELLERS), representada por la Procuradora
Doña Yolanda Sánchez Orts, con la dirección del Letrado Don Pedro García Galvañ y; como apeladas, de un
lado, la demandante incidental y concursada, TURÍSTICAS H.R. POLAMAR, S.L. (en lo sucesivo, TURÍSTICAS),
representada por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, con la dirección de la Letrada Doña María
Ángeles Llorente García y; de otro lado, la codemandada incidental y Administración Concursal de TURÍSTICA
H.R. POLAMAR, S.L. (en lo sucesivo, la A.C.), bajo la dirección del Letrado Don Manuel Soriano Balcázar.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 413/18 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Primero.-Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda incidental interpuesta por la entidad concursada TURÍSTICAS HR POLAMAR S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Irene Tormo Moratalla, contra la mercantil HELMONT MORTGAGE SELLERS S.L, que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Vidal Ballenilla, y la Administración concursal de TURÍSTICAS HR POLAMAR S.L, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de cesión de la explotación del Restaurante- Hotel Polamar, de fecha 1 de abril de 2016, que vincula a la demandada por la subrogación operada en 18 de enero de 2018,por simulación y causa ilícita, ordenando la restitución de la posesión del referido inmueble a la actora, en el término de quince días a contar de la notificación de esta resolución. Con la consiguiente modificación del inventario de bienes y derechos del concurso. Sin que proceda la restitución a la demandada de la cuota arrendaticia de 1.000,00.-€ más IVA abonada por ella a la hoy actora, durante la vigencia del contrato. Ni tampoco, de haberse realizado, la restitución, a la demandada, en su caso, de cualesquiera inversiones en obras, para la mejora y/o mantenimiento en el Restaurante-Hotel, ya fueran realizadas con amparo contractual o por voluntad propia de la demandada en su realización, ni en natura, ni en su equivalente económico.

Segundo.-Se imponen las costas a la demandada HELMONT MORTGAGE SELLERSS.L ( art. 394 LEC ).

Tercero.-Sin imposición de costas a la Administración concursal, por su allanamiento de buena fe ( art. 395 LEC )'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada incidental SELLERS y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando cada una de ellas el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 314-M28/20.

Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2020, dictado en este Rollo, se admitió el documento aportado por la apelante con su recurso, se decidió relegar la decisión sobre la suspensión por prejudicialidad penal al momento de la deliberación del recurso y, no se acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día catorce de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda incidental que inicia este proceso tiene por objeto: 1) con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 2016 (documento número 6 de la demanda) celebrado entre TURÍSTICAS, en su condición de arrendador y, HELMON MORTGAGE SERVICE, S.L. (en lo sucesivo, SERVICE), en su condición de arrendataria, la cual cedió en enero de 2018 el contrato a SELLERS (documento número 7 de la demanda), fundada en su carácter simulado, en la ilicitud de su causa, en la infracción de normas imperativas y, su resolución en interés del concurso; 2) con carácter subsidiario, la resolución del mismo contrato fundada en el incumplimiento por la arrendataria.

La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda por lo que declaró la nulidad del contrato al apreciar la existencia de simulación contractual y, al infringir normas reguladoras de la concesión administrativa que impiden su transmisión a terceros y, también, acogió la pretensión subsidiaria sobre resolución del contrato por incumplimiento y, acordó que solo procedía la restitución de las prestaciones a cargo de SELLERS en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.305 del Código civil.

Frente a la misma se ha alzado la codemandada SELLERS, la cual ha formulado las siguientes alegaciones que podemos clasificar: 1) reitera en esta alzada las siguientes excepciones procesales: litisconsorcio pasivo necesario, suspensión por prejudicialidad penal; indebida acumulación de acciones y; defecto legal en el modo de proponer la demanda.

2) en cuanto al fondo: inexistencia de simulación contractual; carecer TURÍSTICAS de la condición de arrendador por inexistencia de concesión administrativa, por no ser la titular dominical del inmueble donde se explota el negocio de hotel- restaurante y, por resultar imposible la restitución al no haber explotado con anterioridad el negocio de hotel-restaurante.

Antes de entrar a examinar estas alegaciones hemos de poner de manifiesto que en la actualidad ninguna de las partes tiene interés en la vigencia del contrato litigioso: de un lado, TURÍSTICAS alega que ha expirado su plazo de duración de cuatro años al vencer el día 1 de abril de 2020 (escrito presentado en los autos por la actora el día 10 de febrero de 2020); de otro lado, SELLERS alega que el título que le permite continuar en la explotación del negocio es un contrato de fecha 18 de enero de 2018 por el que el propietario mayoritario de los terrenos, Don Alberto , le habilitaba para continuar con la explotación del negocio (documento número 31 de la contestación). No obstante, el principio de la perpetuatio iurisdictionis ( artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos obliga a atender a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la iniciación del litigio según los escritos rectores de las partes.



SEGUNDO.- La primera alegación reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que opuso la ahora apelante en el acto de la vista por no haber llamado al proceso a: i) SERVICE, en su condición de arrendataria originaria de quien trae causa SELLERS y; ii) los cuatro hermanos Alberto , Zaida , Ángela y Clemencia , en su condición de copropietarios del terreno donde se ubica el hotel.

Ambas excepciones procesales se opusieron por SELLERS en el acto de la vista con manifiesto fraude procesal, proscrito por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que eran susceptibles de ser acogidas de oficio para así encubrir la falta de alegación en su escrito de contestación con infracción del artículo 194.4 de la Ley Concursal (LC) y provocar la dilación del el proceso, sin haber dado ninguna explicación de la razón que le impedía haberlas alegado en el trámite procesal correspondiente.

De todos modos, no pueden prosperar por razones evidentes: En primer lugar, no procede llamar al proceso a SERVICE porque el Sr. Celso , Administrador de esta mercantil y también de SELLERS, comunicó a TURÍSTICAS en enero de 2018 (documento número 7 de la demanda) que SERVICE había cedido a SELLERS el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2016 'sin que suponga subarrendamiento'. La cesión del contrato significa que la arrendataria originaria, SERVICE, se desvincula del contrato y pasa a ocupar su posición contractual subrogándose en el conjunto de sus derechos y deberes la cesionaria, SELLERS. Consiguientemente, si la demanda tiene por objeto la ineficacia de un contrato de arrendamiento, en nada puede afectar a quien ha dejado de ser parte del mismo, por lo que no procedía llamar como demandada a SERVICE, desvinculada del arrendamiento por la cesión a SELLERS.

En segundo lugar, tampoco procede llamar a los copropietarios de los terrenos e inmueble donde se desarrolla la actividad de hotel-restaurante porque en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2016 (documento número 6 de la demanda) el arrendador es TURÍSTICAS en su condición de titular de la concesión para la explotación de un hotel a quien la arrendataria le debe abonar como contraprestación el canon por uso del dominio público. Por el contrario, los copropietarios del terreno no son titulares de ninguna concesión administrativa que les habilite para la explotación de un hotel ni tampoco son acreedores de la prestación del pago del canon a cargo de SELLERS.

En definitiva, no siendo partes en el contrato de arrendamiento ni SERVICE ni los propietarios del terreno, la estimación de la demanda no puede afectarles en su esfera jurídica.



TERCERO.- La siguiente alegación versa sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal de este procedimiento al estar abierta una causa penal por falsedad del documento número 3 de la demanda ( Diligencias Previas número 2017/18 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche cuyo inicial sobreseimiento fue revocado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elx) cuando en ese documento se ha basado la Sentencia recurrida para declarar la nulidad por simulación del contrato de arrendamiento.

El referido documento reflejaba el acuerdo fiduciario de 30 de noviembre de 2015 en virtud del cual el Sr. Celso , Administrador de SERVICE, reconocía que el Administrador de hecho de esta mercantil era Don Alberto . SERVICE, arrendataria originaria y, consiguientemente, también la cesionaria SELLERS, vendrían a ser testaferros de Don Alberto .

A la apelante ya se le notificó mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2020, dictado en este Rollo, que la Sala se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal tras la deliberación.

Se rechaza la suspensión por las siguientes razones: En primer lugar, porque el artículo 189.1 LC dispone: 'La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste.' Al ser el incidente concursal un procedimiento inserto en el proceso concursal no procede la solicitud de suspensión.

En segundo lugar, tampoco procedería la suspensión ni siquiera en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.4 LEC porque el mencionado documento no era decisivo para la resolución del litigio. La Sentencia recurrida también acordó la declaración de nulidad del contrato por causa ilícita al infringir la normativa reguladora de las concesiones administrativas sobre la intransmisibilidad de la concesión, para lo que resultaba irrelevante el documento número 3 de la demanda. De igual manera, también acogió la pretensión subsidiaria sobre resolución del contrato por incumplimiento y tampoco era necesario basarse en el documento número 3 de la demanda. Es decir, aun descartando la existencia del documento número 3 de la demanda, también se produciría el mismo efecto de la ineficacia contractual.

En tercer lugar, dejando al margen el documento número 3 de la demanda, la Sala observa que existe una manifiesta connivencia que denota una comunidad de intereses entre, de un lado, SELLERS y su Administrador, Sr. Celso y, de otro lado, Don Alberto , como se pone de manifiesto: i) expresamente se reconoce en la contestación que la extensa documentación aportada procede de Don Alberto ; ii) de igual forma se reconoce en el recurso de apelación que toda la argumentación y la documentación a la que se remite solo puede conocerse a través de Don Alberto ; iii) lo más llamativo es que la copia de la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante (autos de Procedimiento Ordinario número 373/2017) es aportada a los autos por SELLERS cuando quien era parte de ese procedimiento era TURÍSTICAS y ni su actual Administradora ni la A.C. tenían conocimiento de la existencia de ese procedimiento; iv) toda la argumentación de SELLERS está dirigida a poner de manifiesto la carencia de cualquier derecho por parte de TURÍSTICAS para la cesión mediante arrendamiento del hotel- restaurante, justo en el momento en que Don Alberto había sido cesado de su condición de Administrador de TURÍSTICAS en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de enero de 2018 tras un enfrentamiento con sus hermanas y socias Doña Zaida , Doña Ángela y Doña Clemencia ; v) para salvar que esa argumentación (la inexistencia de derecho de TURÍSTICAS para ceder en arrendamiento) provocara de forma implícita la nulidad del contrato de arrendamiento que habilitaba a SELLERS para la explotación del hotel-restaurante, obtuvo el día 18 de enero de 2018 de Don Alberto , ahora, no como Administrador de la concesionaria sino en su condición de copropietario mayoritario del terreno, la autorización para seguir explotando el hotel según el documento número 31 de la contestación.



CUARTO.- Seguidamente, abordamos las dos excepciones que sí fueron opuestas en el escrito de contestación y fueron rechazadas mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2018, confirmado por el posterior Auto de 21 de enero de 2019.

En primer lugar, opone la indebida acumulación de acciones (nulidad de un contrato y resolución por incumplimiento de un contrato) al ser incompatibles porque la pretensión de nulidad parte de la ineficacia del contrato desde su celebración y, por el contrario, la pretensión de resolución parte de la validez del contrato.

Basta con remitirnos al artículo 71.4 LEC ( Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada) para rechazar de nuevo esta excepción porque en la súplica de la demanda se solicita, con carácter principal la nulidad contractual y, con carácter subsidiario, la resolución contractual.

En segundo lugar, vuelve a reproducir la apelante la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con la pretensión de resolución contractual porque no se especifica la cuantía del impago del canon que origina el incumplimiento contractual lo que exige el artículo 439.3 LEC so pena inadmsión de la demanda con el fin de permitir al arrendatario la enervación del desahucio. Tampoco puede prosperar esta excepción porque el artículo 62 LC establece el régimen legal especial en el ámbito concursal de la resolución por incumplimiento de cualquier contrato y no establece ninguna particularidad sobre la facultad de enervación. Esta solo se prevé en el artículo 70 LC cuando el arrendatario es el concursado, circunstancia que no concurre en nuestro caso.



QUINTO.- A continuación, pasamos a examinar las alegaciones sobre el fondo del asunto.

La primera de ellas se refiere a la inexistencia de simulación contractual como fundamento de la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 2016 en el que SELLERS se subrogó en la posición contractual de arrendataria ocupada originariamente por SERVICE.

La Sentencia de instancia basó la simulación en el acuerdo fiduciario reflejado en el documento número 3 de la demanda pero ya hemos dicho que sobre la falsedad de este documento sigue abierta una causa penal, por lo que hemos de descartar a este documento como fundamento de la simulación.

Ya hemos dicho más arriba que existen indicios suficientes ( artículo 386 LEC) para entender que existe una comunidad de intereses entre SELLERS y Don Alberto quien facilitó a aquélla la continuación de la explotación del hotel a partir del mes de enero de 2018 (documento número 31 de la contestación) en virtud de su condición de copropietario mayoritario del terreno y del inmueble donde se ubica el hotel. De este modo perjudica a las otras tres socias de TURÍSTICAS que cesaron a Don Alberto de su cargo de Administrador único en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de enero de 2018 y dificulta la posibilidad de recuperar la explotación del hotel al permanecer SELLERS en la posesión inmediata.

Así pues, mantenemos la nulidad fundada en la simulación absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 2016 en el que se subrogó SELLERS en enero de 2018 (documento número 7 de la demanda) en la posición contractual de la arrendataria porque esta relación contractual solo perseguía que SELLERS fuese el instrumento para la explotación del hotel utilizado por Don Alberto , a la sazón, Administrador único de TURÍSTICAS.



SEXTO.- Las restantes alegaciones sobre el fondo esgrimidas por SELLERS descansan sobre la carencia de cualquier derecho por parte de TURÍSTICAS para ceder en arrendamiento la concesión para la explotación del hotel. De ser acogidas cualquiera de estas alegaciones significaría de forma implícita que quedaría sin efecto el contrato que permite a SELLERS seguir explotando el hotel. Es decir, estaría actuando contra sus propios intereses. Sin embargo, como ya hemos dicho, SELLERS se ha 'blindado' al haber suscrito con Don Alberto el contrato de 18 de enero de 2018 (documento número 31 de la contestación) quien, en su condición de copropietario mayoritario del terreno e inmueble, le permite continuar en la explotación del hotel.

La siguiente alegación sobre el fondo se basa en la extinción de la concesión administrativa concedida a TURÍSTICAS a partir del día 14 de abril de 2012 porque la condición novena de la autorización para la ocupación y explotación de un hotel en la zona portuaria de Santa Pola (documento número 1 de la demanda) señala que transcurrido el plazo de duración de tres años 'quedará ésta automáticamente extinguida, debiendo dejar el titular la parcela en perfectas condiciones, así como totalmente limpia.' Como la concesión administrativa es el objeto de cesión en arrendamiento, una vez extinguida en el año 2012 por el transcurso del plazo, carece de legitimación TURÍSTICAS para ceder en arrendamiento.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, no existe una declaración expresa de caducidad de la concesión administrativa como pone de manifiesto la A.C. al aportar la documentación remitida por la Hacienda autonómica y estatal al comunicar sus créditos en el concurso donde se observa que sigue devengándose el canon de la autorización administrativa después del mes de abril de 2012.

En segundo lugar, en el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 2016 en el que se subrogó SELLERS se impone a ésta el pago del canon porque, de un lado, la cláusula cuarta se remitía al contrato celebrado el día 8 de marzo de 2014 (documento número 2 de la demanda) en el que una de las contraprestaciones a cargo de la arrendataria era el pago del 'correspondiente canon por uso del dominio público que gira anualmente Puertos - Costas' y; de otro lado, porque la cláusula quinta atribuía a la arrendataria ' todos los gastos de explotación de dicho negocio...No asumiendo la arrendadora ninguno de cualesquiera pagos que conlleven dicha explotación.' Consiguientemente, no puede ahora unilateralmente negar su obligación de pago del referido canon.

En tercer lugar, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2019 anula las liquidaciones de la 'tarifa E-2' correspondientes al período entre el 1 de mayo de 2013 y 31 de diciembre de 2015 pero deja imprejuzgado el devengo y pago de las liquidaciones anteriores y posteriores a ese período.

SÉPTIMO.- También se alega que TURÍSTICAS carecía de cualquier derecho para ceder en arrendamiento la concesión administrativa que permitía la explotación del hotel porque según la certificación de los asientos de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Pola (actual número 1) donde se ubica el hotel la titularidad dominical nunca ha correspondido a TURÍSTICAS sino a terceros desde, al menos, el día 7 de diciembre de 1982, por lo que ninguna virtualidad tiene la concesión administrativa sobre dominio público cuando el terreno donde se ubica el inmueble es de titularidad privada.

Rechazamos esta alegación porque no es en el ámbito de un incidente concursal sobre resolución de contrato donde se pueda decidir sobre la controversia relativa a la naturaleza de dominio público o de propiedad privada del suelo donde se ubica el hotel. Así lo dice también la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante que deja imprejuzgada esta cuestión.

Por último, tampoco puede prosperar la alegación de que no podría reponerse a TURÍSTICAS en la explotación del negocio del hotel porque nunca ha explotado el negocio del hotel sino que siempre han sido terceros mediante arrendamiento (TOURIST PULL, S.L., INAVEGA, S.L., HELMON MORTGAGE SERVICE, S.L. y, ahora, SELLERS). Hemos de tener en cuanto que: i) siempre se ha vinculado el arrendamiento de la concesión administrativa con la cesión de la explotación del hotel; ii) nada impide que, tras la ineficacia del contrato litigioso, pase a explotar el hotel directamente TURÍSTICAS, titular de la concesión administrativa vinculada a la explotación del hotel o, a través de terceros mediante la misma fórmula del arrendamiento.

OCTAVO.- Por último, no debemos olvidar que según la demanda uno de los fundamentos de la ineficacia del contrato era la resolución en interés del concurso hasta el punto que fueron convocadas las partes el día 19 de septiembre de 2018 a la comparecencia prevista en el artículo 61.2.II LC y, al no existir conformidad entre las partes, se acordó proseguir con el incidente concursal para 'sustanciar las diferencias'.

La Sala estima que también procedía la resolución en interés del concurso del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2016 en el que se subrogó SELLERS en el mes de enero de 2018 (documentos números 6 y 7 de la demanda) por las siguientes razones: i) existe un elevado riesgo resolución de la autorización o concesión administrativa, principal activo de TURÍSTICAS, ante el incumplimiento de la prohibición de alquiler o cesión a terceros, a lo que se refiere la Sentencia de instancia cuando declara la causa ilícita del contrato; ii) además, el referido contrato resultaba manifiestamente antieconómico para TURÍSTICAS, la cual estaba obligada al pago a la Administración del canon anual por más de cien mil euros y, solo recibía de SELLERS el pago de una renta mensual de 1.000.- € más IVA sin abonarle el canon al autoeximirse de su pago.

En conclusión, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

DÉCIMO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y; con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación en virtud de lo previsto en el artículo 197.7 LC al afectar a la determinación de la masa activa.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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