Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 804/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 295/2018 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 804/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100938
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1232
Núm. Roj: SAP TO 1232:2020
Encabezamiento
Rollo Núm. ..................... 295/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
J. Ordinario Núm........... 314/2016.-
SENTENCIA NÚM. 804
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 295/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 314/2016,en el que han actuado, como apelante ALIMENCOR S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Gutiéz González; y como apelado, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara y defendido por la Letrada Sra. López Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por ALIMENCOR, S.L. contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.
Debo estimar y estimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. contra ALIMENCOR, S.A., efectuando los siguientes pronunciamientos:
- Se declara que el Contrato de Franquicia suscrito entre las partes el 17 de diciembre de 1992 finalizó el 31 de diciembre de 2014 por expiración del plazo, y existiendo mutuo acuerdo entre las partes según lo pactado en el 'Documento de Acuerdo y Prórroga y Extinción del Contrato de Franquicia', acompañado a la demanda como documento nº 67.
- Se declara que ALIMENCOR, S.L. ha incumplido la cláusula de no competencia post-contractual prevista en el Pacto 12 de Contrato de Franquicia de 17 de diciembre de 1992, reservándose DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. para un procedimiento posterior el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
- Se condena a ALIMENCOR, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Las costas relativas a la demanda principal, dada su desestimación total, deben ser abonadas por la demandante, ALIMENCOR, SL.
Las costas relativas a la demanda reconvencional, dada su estimación total, deben ser abonadas por la actora reconvenida, ALIMENCOR, SL.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por ALIMENCOR S.L, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMANlos antecedentes de hecho, SE REVOCAN EN PARTElos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad basada en la resolución unilateral de un contrato de franquicia, reclamando el franquiciado ALIMENCOR al franquiciador DIASA, las cantidades que le dejó de abonar en concepto de 'cuotas de inversión' por la inversión efectuada en el establecimiento en que radicaba el negocio (un supermercado de la cadena DIA), las nóminas de los trabajadores durante el tiempo en que estuvo cerrado el establecimiento tras la resolución hasta su reapertura con un nuevo franquiciador, los seguros sociales de los mismos, honorarios de gestoría, honorarios abonados a un ingeniero técnico industrial por la elaboración de un proyecto para cambiar el establecimiento a una nueva ubicación y por último lucro cesante por el beneficio empresarial dejado de percibir.
La sentencia ha considerado que no existió resolución unilateral del contrato, sino denuncia del contrato por el transcurso del plazo y denegación de prórroga, comunicada y remitida dentro de los plazos pactados en el contrato y aceptada además por la parte contraria. Consecuencia de ello, rechaza la indemnización por los conceptos anteriores y estima además la reconvención planteada de contrario, por la que se pretendía la declaración de que el contrato de franquicia suscrito entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014 por expiración del plazo, y existiendo mutuo acuerdo entre las partes y que la reconvenida ALIMENCOR ha incumplido la cláusula de no competencia post-contractual prevista en el mismo, reservando a DIASA (DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A.) para un procedimiento posterior el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
Se alega en primer lugar vulneración de normas esenciales del procedimiento ocasionadora de indefensión por la indebida denegación de diligencias de prueba que ha reproducido en esta segunda instancia; error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión de que la resolución del contrato no ha sido unilateral sino pactada; error en la valoración de la prueba en cuanto a la denegación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, y respecto de la reconvención, error en la valoración de la prueba a la hora de concluir que la reconvenida ha incumplido el pacto de no concurrencia tras la resolución del contrato de franquicia.
SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos (indebida denegación de diligencias de prueba), el mismo ya se ha rechazado implícitamente en el auto de esta Sala de 10 de mayo de 2018 que denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, no admitiendo la documental por la que se pretendía acreditar que la reconviniente solicitó licencia de obras para la apertura de un local en Corral de Almaguer en 2014, porque la cuestión debatida no es la de los motivos por los que resolvió el contrato de franquicia o si DIASA pretendía explotar en Corral de Almaguer directamente ella un establecimiento DIA, sino si tenía o no derecho a resolverlo legalmente. Por tanto, se puede dar por cierto todo lo que la documental pretendía acreditar sin que ello influya en absoluto en el resultado del pleito.
TERCERO:Respecto al error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión de que la resolución del contrato ha sido unilateral y no consensuada ni aceptada, se basa en que aunque es cierto que el contrato de franquicia de 17 de diciembre de 1992 suscrito entre las partes, modificado el 21 de febrero de 2000, permitía a cualquiera de ellas denunciar el mismo con un preaviso de tres meses una vez transcurridos los dos primeros años del mismo, fue objeto de una nueva modificación con fecha 17 de septiembre de 2012, como consecuencia de la reconversión emprendida por el franquiciador, para transformar el negocio original en un DIA MARKET, para lo cual la actora y recurrente afrontó obras de modificación del local por importe de 168.000 €, y a cambio DIASA le abonaría como cuota de inversión la cantidad de 2.100 € mensuales más IVA por un máximo de 72 mensualidades. Entiende el recurrente que el cumplimiento del contrato conforme a las exigencias de la buena fe obliga a la contraria a mantener la vigencia del contrato al menos durante esos 72 meses desde la firma de aquella modificación, pues nadie afrontaría una inversión tan cuantiosa sin tener la certeza de que el contrato se iba a prorrogar al menos hasta entonces, por lo que la resolución, que tiene lugar mediante comunicación de 1 de septiembre de 2014 incumpliría las exigencias de la buena fe.
Como señala la STS de 27 de junio de 2013, 'Según la jurisprudencia, la buena fe a que se refiere el art.1258 CC se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas, siendo su elemento fundamental la protección de la confianza( SSTS 7-12-09 y 29-2-00 ) y exigiendo elcumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida( SSTS 30-1-03 , 20-2-00 , 21-9-87 y 26-1-80 )'.
Por su parte la STS de 17 de diciembre de 2002 señala que ' La buena fe a que se refiere el art.1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal...( SS 26 Oct. 1995, 6 Mar. 1999, 30 Jun. y 25 Jul. 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato(S 22 Sep. 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de laconfianza ajena( SS 16 Nov. 1979, 29 Feb. y 2 Oct. 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por los valores de honradez, corrección, lealtad yfidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida( SS 26 Ene. 1980, 21 Sep. 1987, 29 Feb. 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contratocumplidaefectividad en orden a la obtención de los fines propuestos(por todas, S 26 Oct. 1995).'
Pues bien, para poder determinar conforme al art 1258 del CC si el contrato se cumplió conforme a las exigencias de la buena fe, o si el cumplimiento de lo expresamente pactado en el mismo excedió los límites de aquella, es preciso examinar el tenor literal de la cláusula que permite su denuncia, el tenor literal del anexo suscrito el 17 de septiembre de 2012, la comunicación remitida al franquiciado dando por extinguido el mismo por el transcurso del plazo y la prórroga del plazo pactada hasta el 31 de diciembre de 2014, así como la actuación de la demandante y reconvenida ante la actitud de la contraria.
En principio y como mero punto de partida, es cierto que el pacto de modificar el negocio con una importante inversión por parte del franquiciado en la que se involucra el franquiciador prometiendo una 'cuota de inversión' de 2.100 € mensuales durante un máximo de 72 mensualidades, es decir, hasta la suma máxima de 151.200 €, sugiere la confianza de que el franquiciador respetará al menos ese plazo de 72 mensualidades.
Ahora bien, el anexo de 17 de septiembre de 2012 señala literalmente que era parte integrante del primitivo contrato de franquicia (Pacto QUINTO del Anexo de 17 de septiembre de 2012), añadiendo que ' Las partes confirman la vigencia y efectividad del contrato de franquicia en su integridad con las modificaciones referidas en el presente documento, acordando que, en caso de contradicción entre dicho contrato y este anexo, prevalecerá el contrato de franquicia. Asimismo, las partes confirman que por la propia naturaleza del presente documento, su vigencia y efectividad está supeditada a la vigencia y efectividad del contrato de franquicia'.
Como antes hemos señalado, el plazo de duración del contrato de franquicia, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto 17, era de dos años, prorrogable tácitamente de año en año, salvo denuncia fehaciente de cualquiera de las partes con una antelación de, al menos, tres meses a la expiración del plazo que se tratase, plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas. Ese pacto de prorroga anual sigue plenamente vigente por tanto por la expresa referencia del pacto quinto del Anexo de 17 de septiembre de 2012 queconfirma(n) la vigencia y efectividad del contrato de franquicia en su integridad.
Respecto a la denuncia de la vigencia del contrato por DIA mediante comunicación de 1 de septiembre de 2014, en ella se dice ' Por medio de la presente les comunicamos que es voluntad de DIA no prorrogar el Contrato que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto 17, por expiración de la última prórroga del plazo pactado. Por ello, el Contrato quedará extinguido el próximo día 17 de Diciembre de 2014, fecha en la que deberá, conforme a lo dispuesto en el Pacto 18.4, cesar de inmediato en la utilización y disfrute de cuantos derechos le hubieran sido conferidos en méritos del mismo, y devolver a DIA cuanta documentación y demás material le hubiese sido facilitado por razón del contrato'.Esta comunicación fue reiterada en la remitida con fecha10 de diciembre de 2014 por DIA a ALIMENCOR.
Pues bien, en respuesta a la misma, ninguna objeción manifiesta ALIMENCOR, sino que llegado el 17 de diciembre de 2014, firma un nuevo documento por el que se prorroga el contrato de hasta el 31 de diciembre de 2014: 'Documento de Acuerdode Prórroga y Extinción del Contrato de Franquicia' (...) 'II. Que habiendo mediado el correspondiente preaviso, remitido por DIA en tiempo y forma, y extinguiéndose el contrato por transcurso del plazo pactado el 16 de diciembre de 2014, y habiendo solicitado el Franquiciado la posibilidad de mantener la explotación del establecimiento por tiempo definido, la Partes excepcionalmenteacuerdanproceder a suscribir este documento para la prórroga y extinción de la relación comercial mantenida, a cuyo fin, convienenlas siguientes CLAUSULAS PRIMERA.-Por lo expuesto, las Partes acuerdan excepcionalmente, que el Franquiciado mantenga la explotación del establecimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual quedará terminado y extinguido el Contrato. Que la extinción acordada tendrá efectos con fecha 31 de diciembre de 2014, fecha en la que el Contrato quedará extinguido'.
Del contenido del anexo de 17 de septiembre de 2012 cuya ' vigencia y efectividad está supeditada a la vigencia y efectividad del contrato de franquicia'y de la actitud del franquiciado respecto a la denegación de la prorroga y ante todo del contenido del último pacto por el que se prorroga por apenas unos días la finalización del contrato, que se denomina ya desde el inicio Acuerdo de Prórroga y Extinción del Contrato de Franquicia, es claro que no ha existido una resolución unilateral injusta por parte del franquiciador, sino el ejercicio del derecho de dar por terminado el contrato después de los dos primeros años (habían transcurrido veintidós) preavisando con tres meses de antelación, derecho que expresamente se había reservado en el pacto de 2012, que se supedita a la vigencia y efectividad del contrato de franquicia, dejando claro que no se revoca ni suprime la posibilidad de ambas partes de darlo por extinguido conforme a lo pactado en el contrato inicial. A la misma conclusión se llega si se observa detenidamente el contenido de ese pacto o anexo de 2012 que compromete una 'cuota de inversión' de 2.100 € mensuales no durante 72 mensualidades, sino ' durante un máximode 72 mensualidades',con lo que se entiende que ese plazo no es obligado sino máximo, supeditado a que el contrato no se denuncie por alguna de las partes del contrato.
CUARTO:La razón por la que el franquiciador da por finalizado el contrato en 2014 pese al pacto de 2012, la expresa el demandado reconviniente en su contestación, y es que el contrato de franquicia obligaba a la comercialización de productos DIA directamente a DIASA, con exclusión de cualquier otro fabricante o suministrador, y pese a ello, en mayo de 2013 se detecta la venta de productos ajenos a la cadena, existiendo un requerimiento a la reconvenida advirtiéndole que ha de cumplir fielmente el contrato y en caso contrario, se procedería al bloqueo de la Cuota de Inversión. Dicho requerimiento se contesta con una comunicación de 2 de diciembre de 2013, en la que ALIMENCOR reconoce la comercialización de productos ajenos a DIA ('Hemos llegado a alcanzar hasta 55 referencias en todo un surtido y, entre ellas: vino, pan y dulces propios de nuestra localidad(...)'.
Queda así acreditado el incumplimiento por parte del franquiciado, que entre otras cosas vendía productos ajenos a DIA por requerirlo así sus clientes y explica la razón de que DIASA, pese a haber firmado el anexo de 2012, ya en 2014 estuviera pretendiendo buscar un local en Corral de Almaguer para explotar directamente el supermercado, porque como así fue, pretendía denegar la prorroga a ALIMENCOR.
En definitiva, la demandada reconviniente ejerció su derecho a dar por finalizado el contrato denegando la prorroga dentro del plazo legal adecuándose a lo expresamente pactado y sin por ello faltar a las exigencias de la buena fe ( art 1258 CC).
QUINTO:Descartado ese incumplimiento, resulta ocioso entrar siquiera a examinar cada una de las partidas por las que la demandante pretendía ser indemnizada, y en cuanto al recurso de la parte reconvenida, basado en el error en la valoración de la prueba a la hora de concluir que la misma ha incumplido el pacto de no concurrencia postcontactual tras la resolución del contrato de franquicia con reserva para un procedimiento posterior del ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, cabría plantearse en primer lugar si existe un óbice procesal a tal pretensión por el principio de preclusión del art 400 de la LEC, llegando la Sala a la conclusión de que conforme al art 219.3 de la misma, es admisible pedir en este procedimiento la mera declaración de incumplimiento y dejar para un pleito posterior la liquidación concreta de tales cantidades en que consistieron los perjuicios.
Entrando pues en el fondo del recurso, es claro y está expresamente admitido que apenas un mes después de la conclusión del contrato, la reconvenida comenzó la explotación del establecimiento bajo la franquicia de una nueva cadena de supermercados dedicados a idéntica actividad (EROSKY). Pues bien, el Pacto 12º del contrato establece que durante la vigencia del presente contrato, así como durante el periodo de un año inmediatamente siguiente a la fecha en que hubiere éste finalizado, queda expresamente prohibido al franquiciado: 12.1.1. Crear y/o participar, directa o indirectamente, en cualquier establecimiento, empresa, sociedad, asociaciones y demás formas societarias o cooperativismo y, en general, en cualquier tipo de negocio en España que tenga como actividad, principal o no, ya el comercio minorista de productos alimenticios de toda clase, ya la venta de productos competitivos, iguales o semejantes a los productos DIA, excepto en aquel caso en que el franquiciado explotara su negocio en la época inmediatamente anterior a la firma del presente contrato, y este hubiese finalizado, en cuyo caso estará facultado de seguir la explotación del establecimiento objeto de al presente franquicia de forma independiente. 12-1-2. Ejercer, directa o indirectamente, actividades, remuneradas o no, que pudieran entrar en competencia con las desarrolladas por los establecimientos DIA.
Pues bien, la recurrente aduce para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de ese pacto, en primer lugar que la resolución del contrato fue unilateral y contraria a las exigencias de la buena fe, argumento ya descartado, y en segundo lugar que la reconviniente pactó con ALIMENCOR en el anexo del contrato de 2012, que esta realizaría una fortísima inversión 2 años antes de resolverle el contrato, y debido a la resolución unilateral del mismo se encontró con una inversión pendiente de amortizar, teniendo que seguir abonando el arrendamiento financiero que se suscribió con BANESTO para la adquisición de maquinaria, por lo que, para poder seguir haciendo frente a los pagos y poder seguir dando trabajo a sus trabajadores, se vio en la absoluta necesidad de suscribir un nuevo contrato de franquicia con EROSKY para seguir desarrollando su actividad.
Lo que se mantiene en definitiva es que DIA hace que ALIMENCOR realice una inversión muy costosa, para posteriormente, y antes siquiera de poder amortizar la inversión, resolver unilateralmente el contrato de franquicia. Mantiene además que la reconviniente ha estado aceptando tácitamente que ALIMENCOR explotara el local bajo la denominación de EROSKI CITY desde febrero de 2015, y se ha beneficiado de ello porque la misma era garante del pago de la deuda que tenía contraída ALIMENCOR con BANESTO por el préstamo (que en realidad es un arrendamiento financiero) obtenido para realizar la reforma del local y adquirir maquinaria para transformarlo en un DIA MARKET y si no hubiera permitido tácitamente la continuación de su actividad bajo la denominación de EROSKI y se hubiera disuelto, DIA sería la que tendría que hacer frente al pago de la deuda existente.
En efecto la propia reconviniente admite que el equipamiento y demás bienes muebles con los que ALIMENCOR explota la franquicia EROSKI CITY son los adquiridos por la actora en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ALIMENCOR y BANESTO, con fecha 25 de junio de 2012, para equipar convenientemente la franquicia DIA MARKET; arrendamiento financiero suscrito al amparo del convenio de colaboración celebrado entre DIA y BANESTO y por el que DIA se constituía en garante de las obligaciones del arrendatario financiero, todo ello en el marco de un convenio de colaboración suscrito entre DIA y BANESTO -hoy Banco Santander, S.A.-en virtud del cual esta otorgaba a los franquiciados de aquella condiciones más ventajosas que las que obtendrían de no serlo, pero a cambio BANESTO exigía que DIA se constituyera en garante del franquiciado arrendatario financiero, de manera que la pérdida de la condición de franquiciado supondría la obligada subrogación de DIA en la posición de este en el contrato de arrendamiento financiero.
La propia reconvención reconoce la cláusula séptima del anexo del contrato de arrendamiento financiero de 25 de junio de 2012, que establece expresamente que la pérdida de la condición de franquiciado supone la obligada subrogación de DIA en la posición del arrendatario financiero sin necesidad de requerimiento previo ni de otorgamiento de documento alguno, en el caso de que ésta (la arrendataria financiera), por la razón que fuera, perdiera su condición de franquicia de DIA.
Por tanto entendemos que asiste la razón en este caso a la reconvenida, en el sentido de que de no haber suscrito un nuevo contrato de franquicia con otra firma para seguir explotando el supermercado y por tanto la maquinaria adquirida, DIA habría venido obligada a hacer frente a esas deudas, y sin embargo lo que ha hecho ha sido dejar pasar el tiempo, requiriendo por escrito a ALIMENCOR para que la liberase de esa obligación pero no demandándola para que cesase en la explotación del supermercado EROSKY, sabedora de que su cierre la abocaría a pagar dicha deuda. No ha sido hasta formulación de la reconvención, cuando ya se había cancelado la deuda pocos días antes de formular la demanda, que se ha decidido a demandar por el incumplimiento de la cláusula de no concurrencia, por lo que entendemos que la reconvención no debe prosperar pues la reconviniente ha sido la primera interesada en que ALIMENCOR siguiera explotando el negocio aunque fuera bajo otra franquicia, pues de lo contrario ella habría tenido que asumir las deudas derivadas del arrendamiento financiero.
En definitiva, procede la parcial estimación del recurso de apelación en el sentido de mantener la desestimación de la demanda, pero estimar la reconvención solo en parte, admitiendo que la resolución del contrato por el transcurso del plazo fue correcta pero rechazando la declaración de que ALIMENCOR, S.L. ha incumplido la cláusula de no competencia post-contractual.
SEXTO:Estimándose parcialmente el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las de primera instancia, se mantiene la condena en costas de la demanda a la actora por ser desestimada y sin pronunciamiento sobre las de la reconvención al ser solo estimada en parte (art 394).
Fallo
ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ALIMENCOR S.L, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento núm. 314/2016, de que dimana este rollo, en el sentido de suprimir el pronunciamiento por el que se declara que ALIMENCOR, S.L. ha incumplido la cláusula de no competencia post-contractual prevista en el Pacto 12 de Contrato de Franquicia de 17 de diciembre de 1992, pretensión de la que se la absuelve, sin imponer las costas de la reconvención a ninguna de las partes, confirmándola en lo restante; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe.
