Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 805/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 97/2009 de 16 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 805/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100799
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12930
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 97/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1448/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº. 805/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1448/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Mataró, a instancia de Dª. Loreto , contra D. Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Loreto , contra don Hugo , debo condenar y condeno al mismo al pago de la cantidad de 162.324,6 euros en concepto de legítima, intereses legales desde el fallecimiento del causante y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los razonamientos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora, hija del demandado, solicita en la demanda rectora de la presente litis la suma de 270.189,55 euros en concepto de legítima de los bienes relictos de su difunta madre, doña Victoria , la cual falleció el día 3 de octubre de 2006, habiendo instituido heredero universal a su esposo- demandado, según testamento otorgado el día 10 de diciembre de 1973.
Sostiene en la demanda que el demandado hizo entrega de la legítima a favor de la hermana Rosa y sin embargo se negó a entregar lo que le corresponde.
El demandado no se niega al pago de la legítima pero discrepa de los valores otorgados a los bienes de la causante. Solicita que se fijen según sus criterios o los que resulten de la prueba a practicar en juicio. Ingresa en la cuenta de consignaciones la suma de 99.361,22 euros, suma ofrecida a la demandada.
El juzgador de instancia, con fundamento en las pruebas periciales practicadas, determina el valor del inmueble de la población de Mataró en la suma de 1.250.000 euros, en 87.509,20 euros los bienes muebles consistentes en los saldos de las cuentas corrientes y en 16.383,77 el ajuar doméstico y deduce 5.296,17 euros de los gastos de entierro, fijando el importe en concepto de legítima en la cantidad de 162.324,60 euros. Impone los intereses desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Victoria .
La actora se conforma con el resultado de la sentencia. Apela el demandado, el cual discrepa de la valoración de la finca de la calle Joan Maragall de Mataró y de la inclusión del ajuar doméstico que resulta de la declaración del impuesto de sucesiones liquidado por el apelante y combate la imposición de los intereses.
SEGUNDO.- Se ha de estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de no aplicar al valor del inmueble objeto de controversia el valor determinado por el juzgador de instancia incrementándolo en concepto del derecho de vuelo que eventualmente podrá obtener la finca notificada, en 800 metros cuadrados más, en el supuesto de "futura edificación".
Si bien el derecho a una mayor edificabilidad sin duda podrá servir en el supuesto de derribo y nueva construcción del edificio, que conlleva un mayor valor del "suelo", como expone el Sr. Carlos Antonio no puede a los efectos y a tenor del espíritu y finalidad de la legítima, ser tenido en cuenta.
No es de aplicación a la reclamación de legítima el supuesto enriquecimiento injusto del heredero-propietario, obteniendo mayor precio en el supuesto de venta del inmueble, toda vez que los bienes inmuebles heredados por la libre voluntad de la causante pertenecen al heredero con todos los frutos y rentas que pueda obtener de los mismos y los eventuales y futuros rendimientos con arreglo a las normas del mercado.
La legítima se contrae a la percepción, o bien en efectivo dinerario, o bien en especie, del valor de los bienes de la causante a la fecha del fallecimiento, sin que se contemplen derechos de futuro, puesto que los legitimarios no gozan del derecho de aprovechamiento de los bienes heredados.
El valor de la legítima ha de ser el "real" a la fecha del fallecimiento y sobre los "bienes" existentes en su estado actual y configuración, por lo cual no lo es el eventual valor del solar para futura edificación.
Cabe añadir que la parte confunde el derecho real de vuelo, pues sostiene que la finca goza de derecho real de vuelo por cuanto "permite" una sobreedificación a lo ya construido y como tal ha de ser objeto de valoración a los efectos del pago de la legítima y sin embargo, no estamos ante un derecho real de vuelo.
El derecho real de vuelo lo constituye el derecho de mayor edificación sobre un edificio "ajeno" ya construido, hecho que no es igual al eventual derribo de la finca para una nueva edificación.
Aunque a preguntas del letrado Don. Carlos Antonio manifiesta que puede valorarse la finca en su estado actual más la posible mayor edificación, hecho que recoge la sentencia apelada, como ya se ha razonado el derecho real de vuelo permite sobreedificar a un "tercero" sobre su propiedad, es decir el derecho que ostenta un tercero sobre cosa ajena, de suerte que nadie posee un derecho real de vuelo sobre su propia edificación, sino el derecho de propiedad sobre el solar y el vuelo, conforme al artículo 350 del Código Civil .
Así pues, el dictamen más objetivo es el realizado por la Sra. Luisa y tal como se expone en la sentencia recurrida a la suma de 1.618.753 ,25 euros, sin atender al menor valor aplicado a los pisos supuestamente ocupados, sea en precario o arrendamiento, toda vez que tal cuestión se halla en litigio y los cálculos son sólo teóricos. Como sea que en el citado importe ya se contempla la depreciación por las cargas, la misma es la más acorde o ponderada al valor "real" de la finca edificada.
TERCERO.- También ha de prosperar el recurso en relación al ajuar doméstico puesto que, conforme al principio iura novit curia, es de aplicación al supuesto de autos el artículo 35 del Código de Familia de Catalunya , que establece que corresponde al cónyuge supérstite la propiedad de las prendas, mobiliario y los enseres que constituyan el ajuar de la vivienda conyugal, "sin computar estos bienes en su haber hereditario".
Siendo el esposo, no separado, de la causante el heredero de todos los bienes no procede incluir tal concepto en el haber hereditario, por lo cual no se incluyó tal concepto en la aceptación de la herencia.
Así las cosas, no cuestionado el valor de los saldos, el valor de la herencia es de 891.589,63 euros, detraido el pasivo de 5296,27 euros, y realizados los cálculos a tenor del artículo 355 del Cc , arroja un saldo favorable a la actora de 111.448,70 euros.
De esta cantidad se ha de detraer, en ejecución de sentencia, la suma consignada de 99.361,22 euros.
Por último, no puede estimarse el recurso en relación a los intereses. Los intereses del artículo 365 del CS son de aplicación ex lege, de manera que salvo acuerdo entre las partes, no puede el juzgador efectuar interpretaciones fundadas en criterios de equidad para no imponer tales intereses, salvo que se produjeran las excepciones previstas en el mismo artículo 365.1 del CS .
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMÁNDOSE en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró , en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS en parte dicha sentencia. Y estimándose parcialmente la demanda instada por Doña Loreto contra D. Hugo procede condenar como condenamos al demandado al pago de la suma de 111.448,70 euros, de la que ha de declararse la cantidad consignada, en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
