Última revisión
16/11/2010
Sentencia Civil Nº 805/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3115/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 805/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00805/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601414
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003115 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001120 /2007
APELANTE: Hermenegildo , PROMOCIONES PROMAGON SL , VIGOLIMCO SL
Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN, MARIA MIRANDA VALENCIA
Letrado/a: CARLOS BUENO REY, LUIS ECHEVERRIA MORENO
a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS Y DOÑA
BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.805/10
En Vigo, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001120 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003115 /2009, es parte apelante-DEMANDADO: D. Hermenegildo Y "PROMOCIONES PROMAGON SL", representado por el procurador Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D. CARLOS BUENO REY; y, apelante-DEMANDANTE: "VIGOLIMCO SL." representado por el procurador D.ª MARIA MIRANDA VALENCIA y asistido del letrado D.LUIS ETCHEVARRIA MORENO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 28-10-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad VIGOLIMCO S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas a la actora.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad PROMAGÓN S.L., condenando a la entidad VIGOLIMCO S.L. a realizar las obras necesarias para reparar los defectos y deficiencias existentes en las obras ejecutadas de conformidad con lo determinado por el perito judicial y sin hacer expresa declaración de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de VIGOLIMCO S.L., Y por doña Carina Zubeldia Blein en nombre y representación de "PROMOCIONES PROMAGON S.L." Y DON Hermenegildo se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11-11-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por la entidad "VIGOLIMCO, S.L." y se estimó parcialmente la reconvención formulada por la entidad "PROMAGON, S.L." en el punto relativo a la condena de la sociedad reconvenida a que realice todas las obras necesarias para reparar los defectos y deficiencias en las obras por ella ejecutadas en base a lo determinado por el perito judicial. Se debate nuevamente en esta alzada la prosperabilidad o no de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y en la reconvención ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia de primera instancia, pero debe limitarse la discrepancia a los extremos reseñados en los respectivos escritos de formalización de los recursos.
Es un hecho reconocido por ambas partes procesales que la entidad "PROMAGON, S.L.", como promotora, contrató los servicios de la entidad "VIGOLIMCO, S.L.", como constructora, para la realización de los trabajos de construcción de siete viviendas unifamiliares en As Mariñas en Santa María de Oya.
Como se ha precisado en la sentencia de instancia, la relación jurídica existente entre las partes litigantes en el presente procedimiento es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1544 Cc como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes.
SEGUNDO.- En la demanda inicial se instaba la condena de la promotora al pago de una cantidad de dinero, correspondiente a trabajos ejecutados por la empresa constructora que no fueron abonados por la promotora.
En la reconvención -una vez que la parte reconviniente desistió en la Audiencia Previa sobre la pretensión de declaración de rescisión del contrato- se limitó la reclamación a la condena de la constructora a indemnizar a la promotora por pagos efectuados por esta, bien en exceso a aquella o bien a terceras empresas, en relación con las obras de construcción de litis en Santa María de Oya, y asimismo se instó la condena a reparar los defectos y deficiencias en las obras ejecutadas por la constructora.
Sentado lo anterior, con carácter previo debemos también indicar que toda vez que en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de la entidad "VIGOLIMCO, S.L." se solicita se dicte sentencia estimando íntegramente dicho recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia debemos entender dicha pretensión limitada a lo manifestado en el recurso, por supuesto en relación con lo planteado en los escritos de demanda y contestación a la reconvención. Esto supone el aquietamiento al pronunciamiento efectuado por la juez a quo respecto a la desestimación de la demanda planteada frente a Don Hermenegildo a título individual
TERCERO.- Procede en primer lugar analizar los recursos interpuestos en relación con las pretensiones formuladas, tanto en la demanda inicial como en la reconvención, respecto a los trabajos realmente ejecutados en la obra de litis por la entidad "VIGOLIMCO, S.L." y las cantidades que la entidad "PROMAGON, S.L." abonó con base en dicha obra.
Al encontrarnos ante un contrato de arrendamiento de obra concertado de forma verbal no resulta posible determinar con precisión las condiciones de dicho contrato, singularmente en cuanto a la existencia o no de un precio pactado. Así en el escrito de demanda se afirma que entre las partes litigantes "fijaron como precio el de mercado y se apalabró que, si en algún punto había discordancia, nombrarían de común acuerdo a un arquitecto o a un aparejador como mediador". Sin embargo la parte demandada sostiene en su escrito de contestación que se pactó un precio de 24.000.000 pts (144.242,91 euros) para los chalets 1, 2 y 3, de 26.000.000 pts (156.263,15 euros) para los chalets 4 y 5 y de 22.000.000 pts (132.222,66 euros) para los chalets 6 y 7.
Ante la falta de concreción del precio pactado, para fijar el valor de lo construido debemos analizar los diferentes criterios seguidos en los informes periciales obrantes en autos. Así Don Victor Manuel , que emitió informe a instancia de la parte actora, al constatar la inexistencia de contratos, ni listado de precios pactados entre la constructora y la promotora, así como de certificaciones de obra que identifiquen las partidas ejecutadas y determinen medición y precios, tomó como guión para la valoración de las unidades de obra ejecutadas las mediciones de proyecto (que sí le constan respecto a las viviendas 1 a 5 y que aplica de forma análoga para las otras dos viviendas, 6 y 7). Al presupuesto resultante le aplica el porcentaje del total de obra que considera ejecutado en cada una de las viviendas. En el informe pericial emitido por Don Constantino , a instancia de la parte demandada-reconviniente, se indica que hay muchas partidas en las que es imposible realizar una medición de lo realmente ejecutado por estar ocultas, resultando entonces imposible realizar una valoración por partidas ejecutadas o por capítulos; por ello recurre a realizar una valoración por metro cuadrado de construcción según uso y situación para obtener el valor total de la edificación. Por su parte, el perito judicial Don Hilario ratifica la inexistencia de certificaciones en la obra, ni mediciones de los trabajos ejecutados, y precisa que las viviendas se construyeron respetando los proyectos tanto en las distribuciones como en las calidades de los materiales empleados, aunque precisa que la ejecución fue de calidad reguilar. Dicho perito toma como fechas para valorar las obras las de inicio de cada una de ellas, fijando las de las viviendas 1, 2 y 3 en 2004 y las de las 4, 5, 6 y 7 en 2006 y aplica el porcentaje de cada obra realmente llevada a cabo. Utiliza como base de cálculo para la valoración el fijado en el manual para la Estimación de Presupuestos del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, y a la valoración obtenida le aplica un incremento del 50% para obtener valores reales de contratación.
Examinando los tres informes constatamos que tanto el de Don Constantino como el de Don Hilario utilizan como base el valor por metro cuadrado de cada una de las dependencias de la vivienda, atribuyendo incluso Don Constantino un valor superior al ofrecido por el perito judicial, que fue el tenido en cuenta en la sentencia.
Consideramos que no cabe tomar en consideración, para valorar las partidas ejecutadas, las facturas aportadas por la parte demandante con su demanda y con el escrito de contestación a la reconvención, ya que no existe además constancia de que todas ellas sean imputables a la obra en Santa María de Oya, tal y como acontece con las facturas a que se hace referencia en las certificaciones emitidas por las entidades "RECONSA, S.L.", "JOSE DOMINGUEZ, S.A." y "GRANIMON, S.L." que han sido aportadas como prueba documental por la parte demandada-reconviniente en la Audiencia Previa. Suscribimos con la juez a quo que procede tomar como referencia el informe emitido por el perito judicial Don Hilario al revestir el mismo mayores garantías de imparcialidad, pero, y en este punto se estima la pretensión planteada en el recurso interpuesto por la parte demandante-reconvenida, consideramos procedente tomar en consideración una única referencia en la fijación de precios, y esta es la del año 2006 teniendo en cuenta que no consta la existencia de acuerdo en un precio inicial, que los pagos se efectuaban en base a las facturas que se iban presentando, que estas se encuentran fechadas en tres anualidades (2005, 2006 y 2007) y que, en todo caso, no cabe acoger un criterio de valoración por vivienda inferior al ofrecido por el perito que realizó el informe para la parte demandada y que sirvió de base para las alegaciones realizadas en los escritos de contestación y reconvención. Por lo tanto, el valor correspondiente a las viviendas nº 1, 2 y 3 (calculados al año 2006 siguiendo las bases sentadas en su informe por el perito judicial) asciende a 212.510,02 euros cada una de ellas, manteniéndose las restantes valoraciones fijadas el informe del señor Hilario , es decir, 202.918 euros para cada una de las viviendas 4 y 5, y 179.925,56 euros para cada una de las viviendas 6 y 7, por tener las mismas una superficie inferior. Tomando en consideración los porcentajes de ejecución establecidos en su informe por el perito judicial (100%, 100%, 78%, 75%, 75%, 20% y 25%) resulta un total de obra ejecutada por importe de 976.122,56 euros, cantidad ligeramente superior a la reseñada en su informe por Don Constantino (965.714,80 euros) y notablemente inferior a la valoración realizada por Don Victor Manuel (1.326.155,1 euros); pero en todo caso la cantidad resultante no es inferior a la propia ejecución de obra reconocida por la parte demandada.
CUARTO.- Una vez fijado el valor de los trabajos realmente ejecutados por parte de la entidad "VIGOLIMCO, S.L." en la obra de Santa María de Oya debemos, en segundo lugar, determinar las cantidades que la entidad "PROMAGON, S.L." abonó a aquella sociedad con base en los citados trabajos.
Para ello partimos de un reconocimiento inicial efectuado por la parte demandante de haber percibido 497.462,62 euros, que al contestar a la reconvención amplió en 62.000 euros más hasta 559.462,62 euros. La ampliación obedece a tres documentos aportados por la parte demandada por importes de 10.000 euros, 12.000 euros y 40.000 euros (aunque este último se corresponde realmente con un pago por la suma de 45.000 euros), por lo que de facto el reconocimiento alcanza la cantidad de 564.462,62 euros. Estas tres últimas cantidades se engloban en un bloque de recibos que aporta la entidad "PROMAGON, S.L." que ascienden a 422.000 euros. Respecto a la acreditación de estos pagos suscribimos la argumentación ofrecida por la juez a quo, y con base en los certificados emitidos por Banco de Galicia y Caixanova, la acreditación de entrega en efectivo en Banco de Galicia y los recibos firmados por el representante legal de la actora, así como el hecho de que la parte demandante- reconvenida no niega la existencia de tales pagos y cobros, sino que alega que los mismos se corresponden a otras obras pero sin indicar ni justificar a cuáles, que la declaración testifical de los directores de las sucursales de las entidades Caixanova y Caixa Galicia ratifican que los pagos se efectuaron por la entidad "PROMAGON, S.L." a la entidad "VIGOLIMCO, S.L." en concepto de obras que se ejecutaban en As Mariñas en Santa María de Oya y el hecho de que la obra en Gondomar ya había concluido en mayo de 2006, lleva todo ello a la conclusión de que deben entenderse suficientemente acreditados dichos pagos como realizados en relación con la obra de litis, con la salvedad de la mitad del importe reflejado en el documento nº 41 de la contestación a la demanda al corresponder a dos obras, por lo que sólo cabe imputar a la de litis el 50% reflejado en el mismo, fijándose entonces los pagos en la suma de 414.500 euros.
Por lo tanto, asciende el total de obras pagadas a la cantidad de 911.962,62 euros (497.462,62 € + 414.500 €).
Cuestión distinta es la alegación planteada por la entidad "PROMAGON, S.L." ya en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, y reiterada en el recurso de apelación, acerca de que deben asimismo deducirse como pagos efectuados la cantidad de 368.808,71 euros correspondiente a abonos realizados por la entidad "PROMAGON, S.L." a terceras empresas proveedoras de materiales y suministros por las obras de Santa María de Oya. Debemos desestimar, aunque parcialmente (como precisaremos en el párrafo siguiente), dicha pretensión impugnatoria, porque, al igual que indicamos respecto a la valoración de las obras ejecutadas por la entidad constructora, no tomamos como referencia para fijar dicho importe las facturas aportadas por dicha entidad, sino el valor del metro cuadrado construido, por lo que estaríamos introduciendo ahora un criterio de referencia distinto; y, además, porque la mayoría de las facturas no se corresponden con suministros de materiales, sino con mano de obra, y en algunos casos las fechas son posteriores a que la entidad constructora hubiese cesado en su actividad en Santa María de Oya, por lo que pueden tratarse de trabajos ejecutados para continuar los que había iniciado la actora, no pudiendo entonces pretenderse que esta asuma dicho coste, pues en ese caso la promotora obtendría un enriquecimiento injusto al beneficiarse de unos trabajos que habría abonado un tercero (en este caso la constructora).
Tal y como razona la juez a quo (aunque no llegó a efectuar deducción alguna por este concepto) sí cabe tomar en consideración los pagos efectuados por la promotora a terceras empresas que se correspondan con reparaciones por deficiencias existentes en las viviendas debido a los trabajos ejecutados en la misma por la constructora demandante. Y así del examen de los documentos nº 1 a 45 de la reconvención consideramos que no existe duda que revisten tal carácter los señalados con los nº 20, 21, 39, 40, 41, 42 por importe de 9.010,44 euros. No se considera plenamente acreditados que se correspondan con trabajos exclusivamente de reparación los reseñados en otras facturas apuntadas por la entidad promotora en su escrito de interposición del recurso, como las nº 4, 9 y 43, por lo que no estimamos las mismas.
De todo lo expuesto llegamos a la conclusión final que el total de obra ejecutada por la constructora "VIGOLIMCO, S.L." en la obra de Santa María de Oya asciende a 976.122,56 euros. De esta cantidad deben deducirse tanto la cantidad de 911.962,62 euros, que la entidad "PROMAGON, S.L." abonó a aquella, como la suma de 9.010,44 euros por trabajos de reparación de lo realizado por la constructora que han sido abonados a terceros por la promotora. Debemos entonces estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 55.149,50 euros, lo que conlleva el mantener la desestimación respecto al apartado b) del suplico de la reconvención.
QUINTO.- Procede seguidamente analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte reconvenida en relación con las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional planteada por la entidad "PROMAGON, S.L.", que fueron estimadas en la sentencia de instancia.
Debemos confirmar en este punto la sentencia, ya que la argumentación de la recurrente reconvenida se centra en la inaplicabilidad de la excepción de contrato no cumplido. Conviene recordar que tanto la STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1985 , como la de 27 de marzo de 1991, establecen que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
La parte recurrente alega que dos de los chalets fueron entregados con el certificado final de obra, que las instrucciones para la ejecución de los trabajos las impartía en la obra directamente Don Hermenegildo , representante legal de la entidad promotora y que tanto el representante legal de la empresa constructora como el aparejador de la obra informaron a aquel de la existencia de defectos constructivos, aunque estas indicaciones que le realizaron no fueron atendidas. En relación a la primera de las cuestiones debemos indicar que la emisión del certificado de fin de obra sólo acredita ese hecho, pero no constituye una garantía de que no puedan manifestarse defectos con posterioridad, pues de otro modo nunca cabría reclamar por defectos constructivos por parte de los adquirentes de las viviendas. Tampoco cabe acoger la segunda y tercera alegaciones planteadas, ya que si la empresa constructora era conocedora de la existencia de defectos debió proceder a su subsanación, y el no haberlo hecho durante la ejecución de los trabajos no le libera de su responsabilidad ante la promotora en base al argumento de que el representante legal de la misma les había indicado que debían proseguir los trabajos. El hecho de que tanto el aparejador como la empresa constructora consintiesen que las instrucciones de ejecución fuesen dadas por Don Hermenegildo (del cual no consta si ostenta titulación de arquitecto) no les libera de responsabilidad, pues debieron exigir la intervención de un profesional cualificado y que los técnicos hiciesen constar las incidencias y cuestiones surgidas durante la obra en el libro de órdenes.
Se alega, por otra parte, aunque relacionado con la anterior, que el aparejador y la promotora eran conocedores de la existencia de agua bajo los chalets, de donde surge ahora la reclamación de responsabilidad por deficiencias constructivas, por lo que los defectos que tienen su origen en tal hecho deben ser imputados tanto al aparejador como al director de la obra. Sin embargo atendiendo al informe elaborado por el perito judicial Don Hilario constatamos que, aun cuando la ejecución de las obras de las viviendas por parte del contratista fue correcta dentro de un nivel regular de ejecución, sin embargo se produjeron tres errores constructivos en las viviendas 1 a 5 calificados por el perito como graves, cuales son: 1) que la ejecución de las soleras del sótano se ejecutaron mediante una losa maciza de hormigón, sin emplear bovedillas de cemento para garantizar el drenaje de las aguas y presuntamente sin colocar una capa de aislamiento; 2) que en la ejecución de los muros de hormigón armado no se han tapado los huecos existentes en los muros para colocar los separadores y que en su cara exterior sólo se ha colocado una tela plástica que no tiene carácter de impermeabilización; y 3) que en la ejecución de los cierres de las viviendas se han levantado las dos hojas previstas en el proyecto, pero no se han colocado las pipetas de salida de las aguas de las canaletas situadas en las cámaras existentes entre ambas hojas. El perito señala además otras deficiencias de menor relevancia, pero igualmente imputables a mala ejecución, como son: defectos en remates en los falsos techos del salón y en el encuentro del pavimento de la cocina con la carpintería de la galería, en la vivienda nº 3; defectos en la ejecución del remate de la chimenea de salida de gases de la caldera con la cubierta que provoca humedades, en el techo de un dormitorio de la vivienda nº 4; y modificación de la ubicación de un baño respecto al proyecto sin ejecutarse la salida de ventilación a la cubierta al carecer de ventana, en la vivienda nº 5.
Resulta irrelevante que en el documento de Acuerdo de fecha 1/3/07 firmado por ambas partes nada se indicase en cuanto a defectos de ejecución y que se reseñasen únicamente los trabajos pendientes de realizar.
Nos encontramos pues ante defectos de ejecución material que son imputables al constructor, aun cuando también puedan ser responsables otros intervinientes en el proceso constructivo. Como afirma el art. 11-2 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación "Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto". El art. 17 LOE regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, pero "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales", que son precisamente las que se reclaman en este proceso.
Debemos entonces desestimar en este punto el recurso interpuesto por la entidad "VIGOLIMCO, S.L.", confirmando la estimación de las pretensiones contenidas en el apartado c) del escrito de demanda reconvencional en el modo indicado en la sentencia de instancia.
SEXTO.- En relación con las costas de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 394-2 LEC al haberse estimado parcialmente las pretensiones planteadas tanto en la demanda inicial como en la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
SEPTIMO.- En relación con las costas devengadas en el recurso interpuesto por la entidad "VIGOLIMCO, S.L." resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En relación con las costas del recurso interpuesto por la entidad "PROMAGON, S.L.", de conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho, por lo que deben imponerse a la entidad "PROMAGON, S.L." las costas procesales causadas en su recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de la entidad "PROMAGON, S.L.", y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de la entidad "VIGOLIMCO, S.L.", contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , revocamos parcialmente la citada sentencia en el pronunciamiento relativo a la demanda inicial, por lo que condenamos a la entidad "PROMAGON, S.L." a pagar a la entidad "VIGOLIMCO, S.L." la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (55.149,50 euros), así como los intereses legales, confirmando la sentencia de primera instancia en todos los pronunciamientos correspondientes a la demanda reconvencional, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia; y con imposición a la entidad "PROMAGON, S.L." de las costas procesales causadas en esta alzada con su recurso y sin que proceda hacer especial imposición respecto a las ocasionadas en el recurso de la entidad "VIGOLIMCO, S.L.".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
