Sentencia Civil Nº 805/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 805/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 834/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 805/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100795

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00805/2012

Rollo Apelación Civil núm. 834/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 223/07, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Hierros Ramos, S.L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida por el Letrado D. Carlos Laorden Arnao; y como partes demandadas en primera instancia, la mercantil 'Saura Mármol' S.L, declarada en rebeldía, y la también codemandada y apelada en esta alzada, D. Cristobal , administrador de 'Saura Mármol' S.L., en ambas instancias éste, representado por la Procuradora Dña. Susana García Idánez, siendo defendido por el Letrado D. José A. Torres García.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 17 de mayo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimo la demanda incidental promovida por el Procurador Dº LEOPOLDO GONZÁLEZ CAMPILLO en nombre y representación de la demandante HIERROS RAMOS S.L., contra la mercantil SAURA MÁRMOL S.L., declarada en rebeldía y contra Don Cristobal , sobre responsabilidad del administrador por deudas sociales y reclamación de cantidad. Todo ello haciendo expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de la mercantil 'Hierros Ramos' S.L., siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Susana García Idáñez en representación de D. Cristobal , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 834/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Hierros Ramos, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se indica que no se alegó en la contestación a la demanda la doctrina del retraso desleal; que el importe de los cuatro pagarés se reclamaron contra la sociedad y el avalista, D. Jeronimo ; que la apelante tenía en su poder los cuatro primero pagarés, y el último que se acompaña con esta reclamación, y optó por reclamar en el juicio cambiario aquellos que tenían mayores garantías de cobro; que el cobro a los avalistas se produjo en el año 2005, según el documento nº 5, aportado con el la audiencia previa; que después de un tiempo, en el año 2007, se reclama el saldo subsistente a la sociedad deudora y a su administrador; que no se ha producido retraso desleal; que el codemandado, D. Cristobal , conocía que la reclamación de los cuatro pagarés se cobró a los avalistas, conociendo perfectamente la deuda; que no puede interpretarse que haya transcurrido tanto tiempo desde el pagaré de 2002 hasta la reclamación en el año 2007.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se reclama la cantidad de 6.227,08 €, y en la que se ejercitan la acción de reclamación contra la mercantil Saura Mármol, S.L., y las acciones de responsabilidad contra el administrador, D. Cristobal , previstas en los artículos 265.5 de la LSRL y 133 de la LSA . La desestimación se basa en la doctrina del retraso desleal; se hace mención a los requisitos exigidos para la aplicación de dicha doctrina; se indica que la reclamación de los gastos de devolución se introdujo en el pagaré de vencimiento 10 de octubre de 2002, fecha anterior a la interposición de la demanda en la que se reclamó el importe del principal, puesto que aunque no se aporta la demanda ni las dos sentencia recaídas en el procedimiento, del número asignado al proceso 626/03, se infiere que aquellos gastos pudieron reclamarse en este pleito anterior; que al no reclamar su importe dio lugar a que la deudora pudiera esperar objetivamente que el derecho no se ejercitaría, por lo que no es de recibo pretender su abono varios años después; que no se puede desconocer los efectos que el paso del tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y que obliga al actor a ejercitar la acción en un período razonable de tiempo, siendo contrario el principio de buena fe un ejercicio tan tardío, como el que aquí se contempla, que pudo hacer pensar a la demandada que la obligación se habría extinguido.

SEGUNDO.-Que la primera cuestión a resolver es la relativa a si es o no de aplicación la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. A este fin resulta de interés referir, tras el examen de los autos los siguientes particulares: A) que en la demanda formulada en nombre de Hierros Ramos, S.L., se reclama la cantidad de 6.227,08 € a la mercantil Saura Mármol, S.L., y al administrador de ésta, D. Cristobal ; B) se indica en el hecho primero de la demanda que en virtud de las relaciones comerciales se entregaron a la actora por la mercantil codemandada unos pagarés por importe total de 84.312,92 €, que resultaron impagados a su vencimiento y que la mercantil codemandada para el pago de los mismos y gastos de devolución entregó un nuevo pagaré con fecha de vencimiento 10-10-2002, por importe de 90.541 €. Se indica que los primeros pagarés impagados fueron abonados en virtud de sentencia dictada en el rollo de apelación 13/04 , en autos de juicio verbal 626/03, y que de la cantidad de 90.541 € debe deducirse 84.313,92 €, ya que en este proceso sólo se reclaman los gastos de devolución; C) consta que en fecha 18 de diciembre de 2002 por la entidad Hierros Ramos, S.L., se presentó demanda de juicio cambiario en reclamación de la cantidad de 84.313,92 € de principal, dictándose sentencia en los autos de juicio verbal 626/2003 desestimando la oposición, siendo confirmada en apelación por sentencia de 1 de marzo de 2004, rollo de apelación 13/04 y, finalmente, D) en el escrito de contestación a la demanda formulada en el procedimiento ordinario 223/07, de la que dimana el presente recurso, en nombre de D. Cristobal , se indicó que se consideraba poco amoral y no ajustado a derecho la reclamación de los gastos de devolución por el impago de los pagarés librados, máxime cuando al ejecutarse dichos pagarés en la demanda ejecutiva se solicitó la cantidad de 84.313,92 € de principal más la cantidad de 25.294,18 € en concepto de intereses, gastos costas.

La STS de 3 de diciembre de 2010 declaró "Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference ), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)".

A la vista de los hechos relatados y de la doctrina jurisprudencial referida, se considera que en el presente caso es de aplicación la doctrina del retraso desleal, ya que los gastos de devolución se originaron con anterioridad al libramiento del pagaré por importe de 90.541 €, librado en agosto de 2002 y con fecha de vencimiento el 10 de octubre de 2002, sin embargo la demanda en reclamación de los gastos de devolución se presentó en mayo de 2007, es decir, transcurridos casi cinco años después de que se hubieran ocasionado los gastos de devolución, no habiéndose acreditado que durante este tiempo se hubiera formulado reclamación por la entidad apelante, siendo lógico sostener que dicha actitud omisiva de la actora generara el convencimiento en la entidad mercantil codemandada de que la reclamación por los gastos de devolución no se produciría, y ello teniendo en cuenta que los pagarés que resultaron impagados y generaron los gastos de devolución, fueron reclamados en el juicio cambiario 626/03, planteado después del vencimiento del pagaré que le había sido entregado a la actora por importe de 90.541 €, por lo que resulta evidente que los gastos de devolución pudieron reclamarse en el juicio cambiario referido, en el que, además del principal, se reclamaron por intereses, gastos y costas, la cantidad de 25.294,18 €, sin embargo, la parte apelante y actora aceptó el pago del principal por importe de 84.313,92 € y omitió exigir el pago de los gastos de devolución.

En relación con lo alegado en el recurso hay que indicar, que en el escrito de contestación a la demanda no se hizo alusión expresa a la doctrina del retraso desleal, sin embargo sí se aludió a la actitud amoral de la entidad actora por haber presentado con anterioridad demanda ejecutiva en reclamación de los pagarés impagados que originaron los gastos de devolución, y ello no obstante de haber solicitado una cantidad para gastos, intereses y costas. Además, la doctrina del retraso desleal tiene fundamento en el artículo 7 del Código Civil y en el artículo 11.2 de la LPOJ, por lo que la sentencia de instancia no puede tacharse de incongruente ni tampoco de que quebrantare el principio dispositivo en función de la propia naturaleza de la doctrina del retraso desleal y por los hechos ya invocados en el escrito de contestación a la demanda.

Igual suerte adversa deber correr la pretensión relativa a las costas, manteniéndose el pronunciamiento de instancia, ya que el mismo es conforme con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , pues a la juez a quo no le suscitó la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho, como tampoco se plantean a esta Sala en función de las circunstancias concurrentes.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a examinar la responsabilidad que se imputa al codemandado y administrador de la mercantil Saura Mármol, S.L., al considerarse que la cantidad reclamada no es exigible en base a la doctrina jurisprudencial referida, debiéndose confirmar, por consiguiente, la sentencia de instancia, de acuerdo con lo interesado por la representación procesal de D. Cristobal .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de la mercantil 'Hierros Ramos' S.L., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 17 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 223/07, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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