Sentencia CIVIL Nº 805/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 805/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 577/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 805/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100476

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2168

Núm. Roj: SAP Z 2168:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00805/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2015 0007848

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000354 /2015

Recurrente: Rogelio , Carmela

Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO

Abogado: MARIA PILAR POLA BERLIN

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA NUMERO: 805/2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. FRANCICO ACIN GAROS

Magistrados:

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 354/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) 577/2016, en los que aparece como parteapelante,D. Rogelio , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por la Letrado Dª. MARIA PILAR POLA BERLIN, y como parteapelante,Dª Carmela , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Marta Márquez García, asistido por el Letrado D. Saúl Rubio Tello, en cuyos autos con fecha 28-04-2016, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro en la representación acreditada de d. Rogelio contra Dª Carmela y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges D. Rogelio y Dª Carmela al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas: 1) Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en la C DIRECCION000 casa NUM000 , nº NUM000 , NUM001 le y su ajuar a D. Rogelio , requiriendo a Dª Carmela para que en el caso de no haberlo hecho ya, retire de la misma sus propios enseres y ropas personales, debiendo restituir la misma al Sr. Rogelio la llave del buzón y garaje de esta vivienda que aún obra en su poder.- La totalidad de los gastos de este inmueble, tanto derivados del uso como de la propiedad, serán asumidos por D. Rogelio .- 2) Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Rogelio y a favor de Dª Carmela de 60.000 €.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, escritos de oposición a ambos recursos, la parte demandante y demandada presentaron escritos de impugnación de los recursos de apelación interpuestos de contrario.

TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 21-12-2016.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia de 28 de abril de 2016 que declaró el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por el Sr. Rogelio y la Sra. Carmela y fijó las medidas que lo regían en lo relativo al uso del domicilio familiar al Sr. Rogelio y fijación de pensión compensatoria a favor de la Sra. Carmela en un pago único de 60.000 euros.

En el recurso de apelación del Sr. Rogelio se alegó error en la valoración de la prueba respecto del otorgamiento de la pensión compensatoria atendido: que se pactó el régimen de separación de bienes por el patrimonio tan elevado del que disponía el esposo y conformidad de la esposa de no acceder al mismo, actuando ahora contra sus propios actos, celebrados con plena capacidad, en ejercicio del derecho de libertad de pacto ; que la Sra. Carmela , durante más de un año desde que cesó la convivencia no solicitó pensión compensatoria, de donde se demuestra que tiene medios económicos propios para mantenerse ; cobra pensión, dispone de cuenta corriente, percibe ingreso por alquileres y había venido trabajando en limpieza y cuidado de niños cobrando en B un dinero que enviaba a sus hijos; no existiendo situación de desequilibrio por cuanto constante matrimonio nunca accedió al patrimonio del esposo y cada uno se pagaba lo suyo; que se fija el importe de la pensión fundándose en cuestiones futuras tales como que la demandada puede llegar a los 87 años de edad (si no los alcanza habrá cobrado lo que no le corresponde), no va a volver a casarse, no le va a tocar la lotería..., sin que esté justificado el importe de 225 euros al mes, pues cuenta con sus propios medios, llevaban una vida muy austera ... y al litigar con justicia gratuita puede litigar con temeridad y mala fe , pues aunque se le condene en costas nada pagará.

En el recurso de apelación de la Sra. Carmela se alegó error en la valoración de la prueba atendido: su edad y estado de salud acorde con la misma; nula cualificación profesional, sin posibilidad de acceder a empleo alguno; dedicación a la familia durante 14 años, haciéndose cargo de la casa, de su marido y del padre de este; carecer de derecho a pensión, precisando de ayudas sociales y de la familia para vivir con dignidad y no verse en la indigencia; que no se ha acreditado que el origen del dinero fuera distinto a la actividad de transportista y las declaraciones fiscales lo eran de manera conjunta; que la cuantía de 225 euros al mes es insuficiente, desproporcionada e irreal, precisando de un mínimo de 896,61 euros para los gastos de consumo y diarios para poder vivir, razón por la que solicitaba una pensión de 377,07 euros al mes durante 22,1 años a pagar en cuantía única de 100.000 euros.

Al tiempo de oponerse al recurso el Sr. Rogelio insistió: que la Sra. Carmela percibe pensión no contributiva por importe de 648 euros; ha cobrado las ayudas económicas de cuidadora de tercera persona; ha trabajado en B enviando el dinero a sus hijos; que todo el patrimonio del Sr. Rogelio es anterior al matrimonio y fruto de una herencia.

Al tiempo de oponerse al recurso la Sra. Carmela negó haber trabajado en B y calificó la pensión no contributiva como potestativa, de suerte que se la pueden quitar en cualquier momento.

Efectuada por el Sr. Rogelio la consignación de la cantidad de 60.000 euros interesó que no se le entregaran a la Sra. Carmela por cuanto carece de bienes y solo posee una vivienda , prácticamente en ruinas , en la localidad de Ribaforada cuyo valor no alcanza ni la cuarta parte de la consignación efectuada, de suerte que si lo saca del Banco sería totalmente insolvente y no podría recuperar el dinero. La Sra. Carmela se mostró conforme con que quedara consignado el dinero hasta la resolución de los recursos.

SEGUNDO.-Al tiempo de interponer la demanda de divorcio el Sr. Rogelio , en lo que aquí interesa, alegó: haber prestado a la Sra. Carmela 13.100 euros para pago de gastos de ella o sus bienes y deudas de su fallecido hijo (entierro, funeral, flores, IBIS, impuestos, sanciones, licencias de obra, trabajos de construcción... y posteriormente amplió la demanda en reclamación de préstamo y cantidades pagadas para tratamiento bucodental); ingresar la Sra. Carmela entre 250 a 300 euros por trabajos de limpieza en una casa cercana, destinándose el dinero a sus gastos personales; improcedencia de la pensión compensatoria por cuanto la demandada tiene medios de vida suficientes para ganarse la vida, habida cuenta de que ha abandonado voluntariamente la vivienda, pasando a residir con su familia y sin que necesite nada.

En la contestación de la demanda la Sra. Carmela , en lo que aquí interesa, alegó: falta de voluntariedad en el abandono de la vivienda conyugal; ser los gastos que se le reclaman comunes durante la convivencia, no dinero prestado, pues nunca se podría devolver al no haber trabajado fuera por impedírselo el esposo; que el cese de la convivencia le produce desequilibrio por haberse dedicado al hogar durante 14 años, sin poder trabajar, cuidando no profesionalmente más de dos años al padre del Sr. Carmela , que era dependiente, estando fuera del mercado laboral por edad (64 años), viviendo en casa de sus parientes, no teniendo derecho a pensión de jubilación y teniendo el actor un patrimonio de 200.000 euros en cuentas y cobrando 1.500 euros al mes de pensión de jubilación, teniendo bienes arrendados por los que obtiene 11.000 euros al año.

En la sentencia apelada se concede la pensión por la situación de desequilibrio que se produce con la ruptura matrimonial y atendiendo a la duración del matrimonio, no prestación de actividad laboral por dedicación a la familia, edad de la esposa, capacidad económica de ambos tanto en lo relativo a bienes e ingresos por pensión no contributiva de la esposa y contributiva del esposo y tras pormenorizar los cálculos que le llevan a ello, fijó la cantidad de 60.000 euros por el concepto de pensión compensatoria en la modalidad de prestación única.

TERCERO.-Sobre los pactos prematrimoniales afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 24/6/2015 (ROJ STS 2828/2015 ) 'que el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior ( arts. 1327 y 1333 Civil). En cualquier caso las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a 'cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo ' ( art. 1325 C. Civil ). Por otro lado el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana . De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia'.

Tal libertad de regulación aparece contenida asimismo en el art. 185 del Código de Derecho Foral de Aragón .

Se sabe que a los pocos días del matrimonio los ahora litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales por el que sujetaban su matrimonio al régimen de separación de bienes , sin más constancia de su contenido y mucho menos de que se incluyeran determinados pactos de renuncia.

CUARTO.-El haber pactado régimen matrimonial de separación de bienes no excluye la posibilidad de obtener pensión compensatoria si concurren los requisitos para ello. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8/5/2012 (Roj: STS 3066/2012 ) afirmó ' que el art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , y 720/2011, de 19 octubre . De aquí cabe deducir que el hecho de que un matrimonio haya regido sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación no es un factor que origine por sí mismo el derecho a obtener o no pensión compensatoria. Solo lo causará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, si bien entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de desequilibrio, debe también incluirse el régimen de bienes. Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican 'un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación '.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica y presupuestos para la concesión de la pensión compensatoria viene a sostener el Tribunal Supremo:

- El artículo 97 CC regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad o no.

En esta pretensión reequilibradora del desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, se ha concedido pensión incluso en supuestos de independencia económica si las diferencias salariales son notorias, siendo preciso asimismo que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Debiendo añadir que el transcurso del tiempo desde el cese de la convivencia hasta el interposición de la demanda ( que el propio Sr. Rogelio fija en alrededor de un mes en su demanda y un año en su recurso), no ha sido lo suficientemente dilatado como para excluir la existencia de desequilibrio alguno, que si ha rechazado esta Sala (sentencia de 16/11/2010 ) 'en supuestos de transcurso de mucho tiempo desde la ruptura a la reclamación y ello por cuanto el desequilibrio económico es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación anterior de normalidad matrimonial no siendo adecuado fijar una pensión compensatoria cuando se solicita después de un prolongado periodo de separación en el que los esposos han tenido vida independiente y en donde han constituido su propio régimen económico de vida, pues dicha situación fue consentido por los mismos con el mero transcurso del tiempo sin ejercitar acción judicial alguna tendente al reconocimiento del derecho que prevé el artículo 97 del Código Civil '.

SEXTO.-En el supuesto litigioso resulta de claridad meridiana que la demandada sufre un claro empeoramiento de su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, pues a la ausencia de vivienda propia de la esposa frente a la titularidad de vivienda por el esposo, a la percepción por la esposa de una pensión no contributiva de 655 euros al mes (concedida con efectos 20/1/2016, es decir con posterioridad a la contestación a la demanda en fecha 30/12/2015 en que solicitaba 100.000 euros de pensión compensatoria ) frente a los 1.456 de pensión contributiva del esposo, debe añadirse la ausencia de patrimonio de la esposa ( solo una vivienda en la localidad de Ribaforada que el propio Sr. Rogelio calificó de prácticamente en ruinas y cuyo valor no alcanzaba ni 15.000 euros y una parcela en común) frente a un patrimonio del esposo de casi 500.000 euros en efectivo - valores..., así como varios inmuebles. No pudiendo olvidarse la edad de la esposa ( 65 años ), la duración del matrimonio durante 14 años en los que se interrumpió la actividad laboral que hasta entonces había venido prestando (salvo en una etapa de cuidados al padre del esposo) perdiendo la posibilidad de obtener sus propios ingresos (que no se ha acreditado cobrara en B por limpieza de casas en cuantía de 250 a 300 euros al mes) y el derecho a la percepción de una pensión contributiva, y dependiendo en lo económico exclusivamente del esposo, por lo que se hace difícil vislumbrar un momento en que en circunstancias normales se podría superar dicho desequilibrio, que en ningún caso procedería limitar temporalmente.

No existe prueba alguna de cómo ha logrado el Sr. Rogelio su patrimonio y desde luego , no acreditado que lo haya sido por herencia, donación, juegos de azar... , habrá que presumir que lo ha obtenido en todo o en buena parte de la actividad laboral de toda una vida y quizás de su habilidad inversora, unido a su austeridad. E indudablemente, constante matrimonio, se habrá incrementado al tiempo que la Sra. Carmela se dedicaba al hogar.

Y en un supuesto como el presente, atendidas las avanzadas edades de los litigantes (del mismo modo que afirma el Sr. Rogelio que un fallecimiento prematuro de la Sra. Carmela le habría perjudicado económicamente, un fallecimiento prematuro del Sr. Rogelio dejaría a la Sra. Carmela en una delicada situación económica ), que el mayor desequilibrio existe en lo patrimonial y sin descender a los pormenorizados cálculos efectuados por el juzgador de instancia, si se estima prudente, ponderado y ajustado a las circunstancias del supuesto el monto de los 60.000 euros de pensión compensatoria , en prestación única autorizada por el art. 97 CC .

SEPTIMO.-Por la naturaleza de la cuestión litigiosa y dificultad de su resolución no se imponen costas ( art. 398.1 y 394.1 in fine LEC ) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales D. Rogelio y Dª Carmela , frente a la sentencia de 28/4/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Zaragoza , a los que el presente rollo se contrae , debemos confirmar y confirmamos la misma , sin imposición a ninguno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Rogelio , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada hay sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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