Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 805/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1297/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 805/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100854
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2036
Núm. Roj: SAP O 2036/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00805/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33044 47 1 2017 0000569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001297 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000273 /2017
Recurrente: Alfredo , Amadeo
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: PABLO GONZALEZ LOPEZ, PABLO GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE HERENCIA YACENTE DE Armando , HERENCIA YACENTE DE
Armando
Procurador: , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA, GASPAR CASADO BRAVO
SENTENCIA nº 805/20
RECURSO APELACION 1297/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
SECCION I DECLARACION CONCURSO 273/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a
los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1297/2019, en los que aparecen como partes apelantes,
Amadeo y Alfredo , representados por el Procurador, RAMON BLANCO GONZALEZ, asistido por el Abogado
PABLO GONZALEZ LOPEZ, y como partes apeladas, ADMINISTRACION CONCURSAL DE HERENCIA YACENTE
DE Armando , representada y asistida por el Abogado ANTONIO GONZALEZ-BUSTO MÚGICA, y HERENCIA
YACENTE DE Armando , representada por el Procurador, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado
GASPAR CASADO BRAVO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado Mercantil 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Alfredo y Amadeo contra la administración concursal de la herencia yacente de Armando y contra la herencia yacente de Armando , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta primera instancia'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados las partes apeladas formularon escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Partimos de los siguientes hechos para la solución del presente recurso: - Don Armando contrajo matrimonio con Doña Santiaga el 4 abril 1964, habiendo nacido de esta unión los hijos Don Alfredo y Don Amadeo - Doña Santiaga falleció el 13 noviembre 2000 habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposo Don Armando el usufructo vitalicio de todo su haber al tiempo que instituía herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes a sus dos hijos Don Alfredo y Don Amadeo - Don Armando contrajo segundas nupcias con Doña Almudena de cuyo unión tuvo también dos hijos, Don Don Ovidio y Doña Cecilia - Consta que Don Armando falleció el 30 enero 2014 habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposa Doña Almudena el usufructo vitalicio de la parte que al testador le corresponda en la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 (Oviedo) y lega a sus hijos Don Ovidio y Doña Cecilia con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, por iguales partes, una serie de bienes. Asimismo dispone que con carácter previo a la adjudicación de los bienes de la herencia deberá el contador partidor proceder a liquidar los bienes que aún queden pendientes de la sociedad de gananciales formada por el patrimonio habido entre el testador y su primera esposa. El testamento incluye el deseo del causante de que la transmisión de una serie de participaciones sociales realizadas en su día a favor de sus hijos Don Alfredo y Don Amadeo sean consideradas como donaciones con el carácter de colacionables. Finalmente lega a a sus cuatro hijos el tercio de la legítima estricta, y nombra contadora partidora a Doña Nieves .
- Habiendo sido declarado el concurso de la herencia yacente de Don Armando , la Administración concursal presenta el informe provisional en cuyo inventario se incluye el 50% de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que el causante compartía con su difunta esposa Doña Santiaga . Asimismo incluye como créditos a favor de la herencia yacente la cantidad de 33.055,68 euros frente a Don Alfredo y Don Amadeo correspondiente a la donación colacionable.
- La sociedad de gananciales constituida por el matrimonio de Don Armando contrajo y Doña Santiaga está siendo objeto de liquidación en el Procedimiento 287/2018 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.
En esta situación se presenta por Don Alfredo y Don Amadeo demanda incidental en la que solicitan la exclusión del inventario de la masa activa de los bienes y derechos arriba descritos por cuanto todavía no se ha procedido a la liquidación total de la sociedad legal de gananciales del matrimonio formado por Don Armando contrajo y Doña Santiaga .
La Sentencia de 19 marzo 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, partiendo de la naturaleza meramente informativa del inventario, concluye que no se puede censurar la opción de la Administración concursal de referenciar el inventario al valor que posea la mitad de cada uno de los bienes singulares que integran la sociedad de gananciales, pues sirve al fin legal de informar a los acreedores del posible valor de la masa activa. Y en cuanto al crédito que ostenta la masa por las donaciones colacionables, rechaza su exclusión por cuanto ninguna justificación obra acerca de lo pretendido por los demandantes.
En el recurso de apelación de Don Alfredo y Don Amadeo se insiste en la exclusión del derecho de crédito por cuanto la colación de bienes es tan solo una operación contable en la determinación del caudal relicto para fijar las legítimas, lo que impide que se considere como un crédito a favor de la herencia. Y en cuanto a las participaciones sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales se alega que no es lo mismo inventariar el 50% de cada uno de tales bienes que hacerlo en la participación del 50% que a la herencia yacente le corresponde en la sociedad de gananciales, pues esta última opción incluye tanto los bienes como las obligaciones o deudas de la sociedad, al tiempo que con ello se informa a los acreedores de que por no estar ún liquidada no es posible conocer los bienes que la integran.
SEGUNDO : En el ámbito del derecho civil son conocidos los problemas que surgen, tras el fallecimiento de una persona casada en régimen de gananciales, cuando a la hora de acometer la división de las correspondientes masas patrimoniales no concurre la debida coordinación entre la liquidación de la herencia de un lado y la liquidación de la sociedad consorcial de otro.
Puesto que se trata de liquidar varios patrimonios perfectamente diferenciados, la premisa básica pasa por respetar el orden lógico según el cual la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el causante y su cónyuge deberá estar liquidada antes de proceder a la partición del haber hereditario, pues en caso contrario nos encontraríamos ante un obstáculo para inventariar el caudal relicto. En este sentido nuestro Alto Tribunal ha declarado la nulidad de la partición hereditaria en los casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos (vid. SSTS 8 junio 1999, 17 octubre 2002 y 2 noviembre 2005).
Aunque también es cierto que esa misma jurisprudencia ha mantenido la partición cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales (vid. SSTS 11 junio 2003 y 18 julio 2012, citadas en la más reciente STS 25 abril 2018).
Ocurre que las anteriores consideraciones no son traslables sin más al ámbito del concurso de la herencia yacente, pues es sabido que la función que cumple el inventario del activo en el concurso, por su naturaleza dinámica a lo largo de la vida del procedimiento -a diferencia de la masa pasiva caracterizada por ser estática- es meramente informativa, sin que tenga aptitud para crear ni extinguir derechos que alteren la realidad de las cosas, por lo que inclusión en el informe provisional elaborado por la Administración concursal de las partidas que aquí se discuten no supone una atribución a la concursada de su condición de titular de tales bienes o de acreedor frente a terceros con carácter inconcuso o definitivo. En este sentido parece pronunciarse la STS de 28 septiembre 2010. Con mayor detalle la STS 9 octubre 2018 precisa que 'La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio. Razón por la cual el art. 148.1 LC , al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa». El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa'.
Es cierto que para el adecuado cumplimiento de esa función informativa el inventario de la masa activa de la herencia yacente, y en tanto no esté completamente liquidada la sociedad de gananciales, debería hacer referencia a la mitad del valor que representa esta última en lugar de la mitad del valor de cada uno de los activos inmuebles que la integran, pues en la sociedad consorcial 'ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien' ( STS 17 enero 2018). Ahora bien, como señala la Sentencia recurrida, lo que no cabe aceptar es que los demandantes pretendan la exclusión de la mitad de los bienes que se han descrito en el inventario pues ello supondría despojar a la masa activa de una parte relevante de su contenido. Es por ello que el recurso debe ser desestimado sin perjuicio de que la Administración concursal proceda, una vez haya finalizado la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día constituyeron Don Armando y Doña Santiaga , a completar el inventario con el resultado de lo que al primero le hubiera correspondido en dicha partición.
TERCERO : Con mayor claridad debe ser rechazado el recurso en lo que respecta a la exclusión del inventario del crédito a favor de la herencia yacente en la cantidad de 33.055,68 euros frente a Don Alfredo y Don Amadeo correspondiente a la donación colacionable. El examen del carácter colacionable de las donaciones a las que hace referencia el testamento otorgado Don Armando así como su aplicación a las normas del reparto de la herencia cuando concurren varios herederos forzosos no puede ser llevado a cabo en esta sede concursal, sino en el correspondiente proceso civil y con las debidas garantías. Repárese en el riesgo que supondría resolver tal cuestión en el presente incidente concursal con los efectos que en tal caso le serían propios, como es el de la cosa juzgada que en su vertiente negativa vedaría a los interesados el poder plantear esta cuestión ante la jurisdicción competente y por el cauce procesal que le es propio si las razones a invocar hubieran sido ya esgrimidas previamente (vid. STS 9 octubre 2018).
Procede en definitiva el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO : Por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada, y vistas las dudas que puede generar la composición del activo de la herencia yacente por las razones arriba apuntas, es por lo que no procede hacer expresa imposición de ellas ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Don Alfredo y Don Amadeo frente a la Sentencia de 19 marzo 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
