Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 805/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 608/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 805/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100259
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:342
Núm. Roj: SAP J 342/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 805
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Treinta de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia,
modificación de medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 592 del año 2019,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 608 del
año 2020, a instancia de D. Cipriano , representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca
Martínez y en esta alzada por el Procurador D. Diego Guerrero Dominguez, y defendido por el Letrado D. Lorenzo
Jesús Fernández Garces; contra Dª Petra , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D.
Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Cuadra Expósito, interviniendo
el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Número Tres de
DIRECCION000 con fecha 18 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada, se modifica la medida adoptada en sentencia de fecha 5 de julio de 2011, suprimiendo la pensión de alimentos fijada para la hija mayor de edad; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los siguientes
Fundamentos
Primero.- Ha sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia la pretensión de la parte actora de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 5 de julio de 2011, dictada en los autos de Divorcio 198/2011 seguidos en el Juzgado Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , al haberse suprimido la pensión alimenticia de la hija mayor de edad y sin embargo mantenerse el uso de la vivienda que fuera familiar por la Sra. Petra .Se alza la representación procesal de la parte demandante esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que no puede ser atribuida sine die el uso de la vivienda debiendo atribuirse, en todo caso, dicha posesión de manera temporal.
La parte demandada se muestra conforme con la sentencia dictada, precisando que si se fijase un plazo al menos fuese de 24 meses para poder encontrar un trabajo.
Segundo.- Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Tercero.- Vamos a examinar los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al mostrarse disconforme con el pronunciamiento judicial.
En cuanto a la atribución de la que fuera vivienda familiar, el artículo 96 del Código Civil establece que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'.
En el presente supuesto, al tratarse ahora de una hija mayor de edad, debe partirse del supuesto de inexistencia de hijos, por lo cual es de aplicar ese ultimo párrafo del art 96 citado, en el sentido de que habrá de atenderse al interés más necesitado de protección y siempre de forma limitada en el tiempo.
El derecho de los hijos que es indiscutible en su prioridad durante su minoría de edad legal debe ser armonizado, una vez superada dicha edad con el del progenitor que no convive con ellos, viéndose privado en consecuencia del goce y disponibilidad de la vivienda que constituyó la sede de la vida familiar y del que no puede ser privado de modo indefinido, en armonía con la propia filosofía inspiradora del artículo 96 del C.C. que configura el derecho examinado como de carácter temporal, en cualquiera de las alternativas que el mismo contempla. Por eso el establecimiento de un límite temporal en la atribución de uso de la vivienda familiar es correcto, como interesa la parte recurrente.
Nos situamos ante un derecho de dominio (o, como en el caso de autos derecho de condominio) de carácter común, la atribución a uno de los cónyuges determinaría únicamente la concreción jurídica del uso y aprovechamiento exclusivo de la cosa común y exclusión correlativa del otro cotitular; estableciéndose como única limitación la necesidad de acordar la atribución de dicho uso por tiempo determinado (que prudencialmente fijara el Juez atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los afectados) en tanto el uso de la vivienda afecta también a la cuota de la que no es titular.
Atendiendo a los datos existentes parece deducirse que la esposa se encuentra en una situación mas delicada económicamente, ya que si bien el marido tiene unos ingresos de unos 1.500 euros mensuales, en cambio la Sra. Petra percibe unos ingresos de unos 520 euros mensuales.
A la vista de estas consideraciones, se atribuye a Dª Petra el uso y disfrute del domicilio familiar durante un periodo de un año computado desde la fecha de la presente resolución, para otorgar tiempo para que pueda procurarse otra vivienda, mejorar sus condiciones laborales, siempre que sea posible y así organizar su residencia. Finalizado ese periodo, el uso y disfrute del domicilio corresponderá a ambos cónyuges por periodos alternativos de un año, comenzando por D. Cipriano , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Cada parte abonará los gastos de comunidad, suministros e impuestos legales y demás conceptos que se devenguen por el uso de la vivienda en los periodos en que efectivamente la ocupen, sin perjuicio de las liquidaciones de a que ulteriormente haya lugar en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Por lo tanto, de acuerdo con los expuesto procede acoger parcialmente en este extremo el recurso.
Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 , con fecha 18 de febrero de 2020, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 592/2019 y debemos revocar el uso sin límite de tiempo de la vivienda que fuera familiar, en su lugar se establece que el uso de Dª Petra sobre la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 tendrá una duración máxima de 12 meses desde el dictado de esta resolución.Finalizado ese periodo, el uso y disfrute del domicilio corresponderá a ambos cónyuges por periodos alternativos de un año, comenzando por D. Cipriano , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Cada parte abonará los gastos de comunidad, suministros e impuestos legales y demás conceptos que se devenguen por el uso de la vivienda en los periodos en que efectivamente la ocupen, sin perjuicio de las liquidaciones de a que ulteriormente haya lugar en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0608 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

