Sentencia Civil Nº 806/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 806/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1022/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 806/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100807


Encabezamiento

ROLLO Nº 001022/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 806/11

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D . JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000015/2011, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Ángela representado por el Procurador D./Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y defendido por el Letrado PEDRO GRANERO PEÑARRUBIA y de otra como demandado, Humberto , representada por el Procurador D ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el Letrado D/Dª Mª CRUCES MEGIA CARMONA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA, en fecha 4-5-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que debo aprobar y APRUEBO el inventario compresivo de los bienes que formaron la sociedad de gananciales de Dª. Ángela y D. Humberto , hasta el día 29.10.2009, descrito en el fundamento de Derecho TERCERO.No procede imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las producidas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dieciseis de noviembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gandía el día 4 de mayo de 2.011, que determinó las partidas que componen el inventario de la sociedad de gananciales integrada por los litigantes.

En primer lugar, alega el recurrente que el saldo de la cuenta de La Caixa, acabada en 841 era en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, en virtud del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales el día 29 de octubre de 2.009 (folio 10), de 15.000 euros; con la lectura de la certificación de la entidad bancaria citada que figura en el folio 19 se comprueba que era ese, en efecto, el saldo en la mencionada fecha; procede por ello la estimación de este motivo de apelación.

En relación con el saldo de la cuenta del Banco Popular acabada en 148, se debe tomar en consideración la fecha en la que se disolvió la sociedad de gananciales por aplicación del artículo 1.392-4º del Código Civil , es decir, la citada más arriba, por lo que no se puede para esta concreta cuenta estar al saldo que tenía en la fecha de la separación de hecho, por razones de coherencia, de legalidad y de seguridad jurídica.

Debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia concerniente al crédito de la sociedad de gananciales contra el recurrente por importe de 5.562, 23 euros invertidos en la reparación de un bien privativo del apelante porque no ha quedado probado que ese dinero procediera de una compañía de seguros; se desestima en consecuencia el motivo del recurso.

En relación con el crédito de 7.800 euros a favor de la sociedad de gananciales por los pagos hechos a cargo de ésta (folios 85 y siguientes) destinados a la construcción de la vivienda en una parcela propiedad del demandado, se tiene en cuenta que en la póliza suscrita por los padres del apelante (folio 81) figura que fue ésta precisamente la finalidad de la operación crediticia, sin que exista prueba sólida de que el destino fue la adquisición de un vehículo o el pago de los gastos de la boda o del viaje nupcial.

No procede tampoco la inclusión en el activo del producto de la venta de las acciones de "Criteria" porque tal pretensión integra una cuestión nueva introducida en el pleito por primera vez en la alzada, lo que implica la indefensión de la demandante.

Tampoco se pueden incluir en el activo de la sociedad las joyas de la demandante, porque no se ha acreditado que sean de extraordinario valor por lo que deben ser considerados objetos de uso personal que tienen condición privativa de acuerdo con el artículo 1.346-7º del Código Civil .

Por último, es claro que no se debe incluir en el activo un inmueble sito en la calle del Serpis número 64 de Valencia, porque no es de los litigantes sino de los hijos, y no puede dilucidarse la condición jurídica del mencionado bien en un procedimiento en el que no son parte, ni pueden serlo, los hijos de los ex esposos, ni tampoco puede, en consecuencia, incluirse en el pasivo la deuda hipotecaria suscrita con el Banco Popular para la compra de la mencionada vivienda.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 4 de mayo de 2.011.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el saldo de la cuenta de La Caixa acabada en 48841 era en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales de 15.000 euros.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Quinto.- Devuelvase al apelante el depósito constituído para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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