Sentencia Civil Nº 806/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 806/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 798/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 806/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100464


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013212

Recurso de Apelación 798/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid

Autos de Tercería de dominio 4/2011

DEMANDANTE/APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

DEMANDADO/APELADO:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

DEMANDADO INCOMPARECIDO:D. Pedro Francisco

S E N T E N C I A Nº 806 DE 2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de TERCERÍA DE DOMINIOnúm. 4/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 32 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 798/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, representada por el procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA; y como apelado la BANKIA, S.A. (CAJA DE AHORROS DE MADRID),representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y D. Pedro Francisco , incomparecido en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 16 de enero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimar en parte la demanda de tercería de mejor derecho presentada por C.P. CALLE000 NUM000 , y en su representación el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. José Manuel Fernández de Castro y contra D. Pedro Francisco , declarado en rebeldía y, en consecuencia declaro el mejor derecho de la Comunidad demandante para el cobro de su crédito por importe de 265,44 euros, requiriendo a Caja Madrid para que haga efectivo dicho importe mediante consignación a disposición del tercerista, sin que hasta entonces proceda la aprobación de la adjudicación a su favor o la entrega del título definitivo de adjudicación. Y todo ello sin expresa imposición de costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2.012 , que estima en parte la demanda formulada, y condena a la Caja de Ahorros de Madrid al pago de la suma de 265,44 €.

Muestra la Comunidad de Propietarios recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, el motivo de su discrepancia radica en considerar que ha ejercitado la acción prevista en el artículo 9.1.e), párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , (en adelante LPH), lo que implica que el cómputo del dies a quo se hace desde la presentación de la demanda, aplicando equivocadamente la resolución apelada el párrafo tercero de dicho precepto, por lo que toma como día de cómputo del plazo el de la fecha de adjudicación, por ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de la demanda reconociéndose la preferencia de la actora sobre el cobro de los recibos emitidos en el año en curso y y el anterior a la demanda, es decir, desde enero de 2.009 hasta diciembre de 2.010, por un importe total de 26.920,46 €.

SEGUNDO.-En la presente litis reclama la Comunidad de Propietarios actora su preferencia de crédito en el procedimiento hipotecario nº 230/2010, seguido en el Juzgado de referencia, para el cobro de los gatos de Comunidad, desde enero de 2.009 hasta diciembre de 2.010, que en la demanda cuantificó en la suma de 21.053,78 €, en la Audiencia Previa en 26.920,46 €, en conclusiones en 26.327,45 € y finalmente en el recurso de apelación en 26.920,46 €.

En este procedimiento regulado en el artículo 614 y ss. de la LEC no es necesario que el crédito venga reconocido en una sentencia o título ejecutivo, por lo que la copia del acuerdo de la Comunidad aprobando la liquidación de la deuda por las cuotas reclamadas sirvieron como principio de prueba de la existencia del crédito. Y como en cualquier proceso declarativo, corresponde al tercerista-demandante acreditar la existencia, vencimiento y preferencia de dicho crédito.

La acción ejercitada se funda en el artículo 9.1 e) párrafo segundo de la LPH , en la medida que la suma reclamada corresponde a los gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente al tiempo de interponerse la demanda, y se articula a través de la modalidad de tercería de mejor derecho habida cuenta que la comunidad actora tuvo en su momento conocimiento de que el piso a que correspondían dichos gastos era objeto de ejecución por parte de la entidad bancaria hoy codemandada, por lo que, estando afecto el piso al pago de los gastos reclamados, y encontrándonos, por tanto, ante una cuestión de prelación de créditos, debe estimarse que el cauce procesal elegido por la actora es el adecuado. El citado precepto otorga al crédito de la comunidad el carácter superprivilegiado añadido de la afección real. Por ello el legislador instaura un gravamen legal prevalente sobre cualquier otro derecho, real o personal que se establece por el mero hecho de la inscripción del título de la Propiedad horizontal sin que sea necesario para tal pretensión, embargo o anotación de la demanda.

La preferencia de los créditos comunitarios, establecida en el artículo reseñado, no viene determinada por su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que de dicho requisito no depende la preferencia del crédito, como así ocurre con los créditos ordinarios del artículo 1923.4 del Código Civil , sino que dicha preferencia viene establecida únicamente por la propia Ley, para un ámbito temporal determinado, que es la anualidad en curso, y al año natural inmediatamente anterior, y no cabe duda que el momento determinante en el computo de las cantidades garantizadas por el art. 9.5 L.P.H . ha de ser el de presentación de la demanda en juicio declarativo.

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, presentada la demanda el 29 de diciembre de 2.10, en un examen de las pruebas practicadas ha quedado acreditado, mediante la prueba documental presentada, que la deuda que mantenía el demandado, D. Pedro Francisco , en el año 2.010, incluidos recargos, es de 213 € -suma ya fijada por la sentencia de Instancia- mientras que en el año 2.009, por ese mismo concepto la deuda asciende a 218,52 €.

Se excluyen de la cuotas reclamada de 20.078 €, correspondiente a derrama extraordinaria por obras de rehabilitación del edificio, cargada el día 2 de enero de 2.009, por cuanto examinada la liquidación practicada se aprecia que dicha cantidad se corresponde con cargos efectuados durante el año 2.008, que según manifestó el Administrador se correspondía a cobros a cuenta según lo acordado, extremo sobre el que no existe mayor prueba, y que no consta suficientemente acreditado, pues resulta extraño que se haga un cargo con un pago en un sola vez de dicha cuantía, en vez de acordar su pago aplazado, por lo que debe entenderse que dichos cargos se corresponden con cuotas devengadas en el año 2.008, excluyéndose también el recargo aplicado sobre la misma y los gastos de gestión de cobro..

En consecuencia, se acoge en parte el motivo opuesto.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, y con revocación de la sentencia de Instancia, declarar de mejor derecho, frente a la Ejecución Hipotecaria nº 230/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, los créditos por cuotas de la Comunidad de Propietarios demandante correspondiente a la anualidad de 2.009 y 2010, por un importe de 431,53 €.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hacen imposición de costas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392.2 en relación con el artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas de Instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2.012 ,, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, y con estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento, declaramos de mejor derecho, frente al que ostenta Bankia (Caja de Ahorros de Madrid) en la Ejecución Hipotecaria nº 230/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, los créditos por cuotas de la Comunidad de Propietarios demandante correspondientes a la anualidad de 2.009 y 2010, por un importe de 431,53 €, con los efectos inherentes derivados de dicha declaración.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0798-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, en el día de su fecha. Doy fe.


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