Sentencia Civil Nº 806/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 806/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1029/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 806/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100636

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4156

Núm. Roj: SAP V 4156/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 001029/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 806/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000068/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Mario representado
por la Procuradora Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por la Letrada Dª. ROSA MARIA SOLER
CERVERA y de otra como demandada, Dª. Flor , representada por el Procuradora D. SERGIO ORTIZ
SEGARRA y defendido por la Letrada Dª MONICA DUARTE GASPAR. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 5-5-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Mario , representado por la Procuradora, Dª. NEREA HERNANDEZ BARON contra Dª. Flor , representado por el Procurador D.

SERGIO ORTIZ SEGARRA, en relacion a las fijadas en la sentencia de Guarda y custodia de fecha 16/01/2014 en autos nº 1737/13 seguidos en este Juzgado, acordándose que el menor estará en compañía de su padre fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes en que lo reintegrará al centro escolar, y un día entre semana, a falta de acuerdo los miércoles, con pernocta, desde la salida del centro escolar y hasta el día siguiente en que lo reintegrará a dicho centro, acordandose asimismo, la distribucion por mitad de los periodos vacacionales escolares, que tenga el menor, con la eleccion en la alternancia vigente.

Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Flor se impugna la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada de contrario ha ampliado el régimen de visitas del progenitor con su hijo Luis Alberto , nacido el NUM000 de 2011, respecto al que fue convenido y homologado por la sentencia de fecha 16 de enero de 2014 por ambos progenitores.

Se denuncia también falta de motivación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación, con la que se identifica la vulneración del art 218 LEC , debe recordarse aquí la doctrina de esta Sala. La STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , decía: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art.

120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1 , 2º LEC , y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2 , 4 LEC ).

La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina anterior, puesto que examinando los hechos que resultan probados, ha llegado a conclusiones correctas, aunque contrarias a los intereses de la parte recurrente, lo que no es constitutivo de falta de motivación.



TERCERO.- Es cierto que para que prospere conforme a los artículos 90 y 91 del C.Civil la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 16 de enero de 2014 es necesario cumplidamente acreditar un cambio sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de pactarse el convenio que homologa aquella sentencia y de las concurrentes hoy cuando se pretende la modificación. Pero mas cierto es que dicha afirmación debe matizarse dada la pretensión ejercitada -una ampliación del régimen de visitas paternofilial- conforme al principio favor filii reconocido en el art. 39 de la Constitución Española , en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31-12-90), en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor , en la Ley Orgánica 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia; por la Observación general núm. 14 (2013) de Naciones Unidas sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial , así como el Convenio europeo sobre ejercicio de los derechos del niño de Estrasburgo, ratificado por España en febrero de 2012 (BOE 21-02.-2015) , en todos ellos se destaca la necesaria protección del derecho del que son titulares los menores a su propio desarrollo, educación y formación, lo que se traduce en la materia que nos ocupa, en que el conflicto surgido acerca de todo lo relativo a su guarda y custodia deba resolverse por prescripción legal, jurisprudencial y justas razones, atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor.

Y cierto también es que debe partirse del principio conocido y asumido por la Sala en todas sus resoluciones de que el interés del menor pasa por el establecimiento de un régimen de visitas amplio y flexible a favor del progenitor no custodio que permita al menor disfrutar de su compañía de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura a la que él es ajeno. Y constituye también un principio general aplicado por la Sala el que una de las cualidades exigibles al progenitor al que va a atribuirse la custodia lo constituye el hecho de favorecer, vencer los obstáculos que impidan al menor disfrutar del progenitor que no lo tiene en su compañía.

En el caso de autos la Sala no comparte la negativa de la madre a ampliar las visitas de su hijo con su padre, ni las encuentra justificadas en los términos de mantenerse la reducción pactada. Y ello por cuanto , como ella misma ha reconocido en el interrogatorio, es la abuela la que por la mañanas lleva al menor al colegio, y , sin embargo, podría hacerlo el padre si pernoctara más noches con él , ya que el padre goza de la más amplia flexibilidad horaria en el trabajo , porque es el mismo quien se marca su horario al ser su propio jefe. Además, como el padre ha reconocido, el niño sufre en las entregas y recogidas por la ausencia que ello supone del progenitor que lo ha tenido en el momento inmediatamente anterior, de modo que hacer la entrega en el colegio se revela como mas beneficioso para el menor. No se entiende en qué beneficia al menor el actual sistema de visitas tan restrictivo, por mucho que fuera la entonces voluntad de los progenitores, en una sociedad que avanza hacia la custodia compartida de los hijos.

Por todas esas razones procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flor .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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