Sentencia CIVIL Nº 806/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 806/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 181/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 806/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100693

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1149

Núm. Roj: SAP J 1149/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 806
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 298 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 181 del año 2017 , a instancia de SANTANDER
CONSUMER EFC, S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Emilia Villar
Bueno y defendida por la Letrada Dª Isabel Gómez Ostale; contra Dª Camino , representada en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou y defendida por el Letrado D. Francisco Javier
Hermoso Choza, y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada en la instancia y en esta
alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 14 de Noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por Dª. Emilia Villar Bueno, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER EFC SA, contra Dª. Camino , en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada y costas judiciales que incluirán los del llamamiento de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional declarando la nulidad de los intereses de demora, de suerte que sólo se devengaran los remuneratorios, lo que determinará un nuevo recálculo de la deuda, y de la cantidad reclamada de 10.023,08 euros, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Camino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Santander Consumer EFC, S.A., y por la parte demandada, Santander Seguros y Reaseguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Aparece acreditado que con fecha 12/4/06, D. Imanol y Dª Camino adquirieron una vivienda. Para el pago del precio de la misma concertaron el mismo día un préstamo hipotecario con la entidad Santander Consumer por importe 195.300 euros (dicha escritura no obra en las actuaciones extrayéndose estos datos de la nota simple unida a la escritura de compraventa). Ese mismo día el Sr. Imanol concertó un seguro colectivo de vida para suscriptores de préstamos hipotecarios con la entidad Santander Seguros y Reaseguros, siendo el tomador del seguro y beneficiario Santander Consumer, con una duración del seguro de 420 meses, capital asegurado de 93.100 euros y precio de la prima única de 10.382'66 euros. Para el pago de esa prima en igual fecha se concertó contrato de préstamo personal con Santander Consumer siendo el capital prestado el de 11.003'59 euros (importe que íntegramente se abonó a la aseguradora), y debiendo devolverse en 420 meses con una cuota mensual de 45'53 euros, resultando el importe de los intereses que se pagarían el de 8.119'01 euros y el total a devolver de 19.122'60 euros.

El Sr. Imanol falleció el día 21/3/12 haciéndose efectivo el contrato de seguro a favor del acreedor hipotecario. Impagándose las cuotas del préstamo personal correspondientes desde julio de 2012 a octubre de 2012 por un total de 186'16 euros, dando por vencido anticipadamente el préstamo la entidad demandante y reclamando tales cuotas, junto con los intereses moratorios (calculados al 24% anual) y capital pendiente (9.847'10 euros) resultando un total de 10.023'08 euros.

Sobre estos hechos, que resultan de la documentación aportada a las actuaciones y respecto de las cuales no hay discrepancia entre las partes, ante la reclamación de Santander Consumer la demandada opone, de manera confusa en la contestación a la demanda, la extinción del contrato de financiación consecuencia de la extinción del contrato de seguro (si bien se aduce en la contestación por compensación pese a no existir identidad de sujetos pero si vinculación) y el extorno de la porción no consumida de la prima única (y nuevamente vuelve a aducirse la compensación de la cantidad adeudada con la cantidad que debe reintegrar la aseguradora). Posteriormente se aduce la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, pacto de liquidez y exención de responsabilidad de la entidad financiera.

Segundo .- Se trata pues de tres contratos, uno principal el de préstamo hipotecario y dos vinculados a él, el seguro de vida y el préstamo para financiar este seguro de vida. Tal carácter vinculado no puede ser objeto de debate pues fue así declarado por nuestra sentencia de 17/1/16 en base a lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley de contratos de crédito al consumo; declarando igualmente la unidad comercial que sin duda existe en el caso de autos por la pertenencia de las tres (así indicábamos aunque debemos de rectificar que son dos según la nota simple del registro, pues no se nos ha aportado a autos la escritura de préstamo hipotecario) mercantiles prestadoras de los servicios al mismo grupo empresarial sino por el propio efecto garantista que tienen los aludidos contratos para evitar los riesgos en la concesión del préstamo.

Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo sus herederos quedarían liberados de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.

No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista.

Tercero.- Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

Tratándose de una directiva, conforme al art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en principio es necesaria su transposición al derecho interno para que sea de aplicación en España (a diferencia de los reglamentos comunitarios que tienen eficacia directa) no obstante se ha reconocido el efecto directo vertical incompleto de las directivas si las mismas no han sido transpuestas en el plazo previsto o se han transpuesto de forma incorrecta y sus disposiciones no están sujetas a condición y son suficientemente claras; e igualmente en las relaciones entre particulares (eficacia horizontal) existe la obligación del Juez nacional de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva, está obligado a hacer todo lo posible 'a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva' para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado perseguido por la directiva (STJCE 10/4/1984).

Indicamos lo anterior porque la directiva mencionada no ha sido objeto de trasposición en plazo al derecho interno (lo cual ha motivado un recurso por incumplimiento presentado por la Comisión frente a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) pero si debemos interpretar la imposición de estos seguros a la luz de la misma directiva. Y en tal sentido, debemos declarar que si bien no es ilícito la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario, si lo es imponerle el seguro con una determinado asegurador.

Cuarto.- En el supuesto de autos no se ha cuestionado la licitud de este contrato de seguro pero no podemos dejar de apreciar varias circunstancias: .- El seguro se realiza el mismo día que el préstamo hipotecario con una entidad del mismo grupo que la prestamista.

.- El pago se hace mediante una prima única lo cual claramente beneficia a la aseguradora que se 'asegura' desde el inicio cobrar el precio sin someterse a las vicisitudes posteriores que pueda tener la economía del asegurado.

.- Sobre una suma asegurada de 93.100 euros, el precio de la prima única es de 10.382'66 euros.

Ciertamente, no pueden los tribunales controlar el precio de un producto o servicio pues siendo un elemento esencial del contrato queda fuera del control jurisdiccional, pero no deja de llamarnos la atención que parece un precio excesivo al constituir un 11% del capital asegurado.

Todo lo anterior, y sin entrar todavía en el préstamo personal, nos apunta la existencia de una mala práctica bancaria, donde el grupo al que pertenece la prestamista asegura a la vez el préstamo con unas condiciones de pago único y precio, que parece podrían ser mejoradas sin mucho esfuerzo por cualquier competidor. Lo cual como hemos indicado sería contrario a la Directiva 2014/17/UE.

Quinto.- Pero en el presente caso se añade una circunstancia más. El acreedor hipotecario además realiza un préstamo personal al deudor hipotecario para que pueda pagar la prima única del seguro que ha contratado para pedir el préstamo hipotecario.

Si antes indicábamos que aún siendo beneficioso para prestamista y prestatario hipotecarios la contratación del seguro, lo era más para el prestamista, en este caso el desequilibrio es evidente. Ya no sólo el banco obtiene una mayor garantía sin coste alguno, sino que además 'coloca' al deudor otro producto, un préstamo personal. Si el objetivo, lícito, de cualquier grupo financiero es vender productos de este tipo, en este caso el grupo Santander consigue realizar un buen negocio; vende tres productos: préstamo hipotecario, seguro de vida y préstamo personal. Claro que no tan beneficioso resulta para la contraparte que si antes debía de devolver un préstamo hipotecario pagando sus intereses remuneratorios, ahora además debe de pagar un seguro y un préstamo personal. A ello se añade además que el importe de la prima única es inferior al capital prestado (unos 700 euros), capital que va íntegro a la aseguradora según el contrato, con lo cual algunos costes de tramitación, comisiones o gastos se han impuesto además al prestatario/asegurado.

El desequilibrio se nos presenta aún mayor si analizamos diversas circunstancias: .- Si anteriormente comentábamos el aparente excesivo precio del seguro en relación al capital asegurado, ahora esa apariencia se transforma en evidencia. El préstamo personal supone la obligación de devolver la cantidad de 19.122'60 euros de manera que para el asegurado ese es el coste del seguro, lo que viene ya a suponer el 20'5% del capital asegurado.

.- Si la aseguradora en lugar de imponer una prima única hubiera impuesta primas sucesivas (420 primas, que son los plazos a devolver el préstamo) y aun cuando hubiera supuesto una elevación del importe del seguro, el Sr. Imanol no hubiera tenido que pedir un préstamo para pagarlo, lo cual hubiera sido más beneficioso para él, pero en contrapartida no hubiera resultado tan beneficioso para el grupo financiero.

.- Aun cuando en la práctica puede resultar común que la entidad que realiza el préstamo hipotecario financie el pago del seguro, lo normal es que su importe se incluya dentro del capital prestado en ese préstamo hipotecario. Al hacerlo así, en el supuesto que ocurra el suceso luctuoso que dé lugar al pago del seguro (que se materialice el riesgo), también el dinero prestado para pagar la prima quedaría saldado. Sin embargo, al realizarse la financiación de la prima del seguro no a través del mismo préstamo hipotecario, sino como se hizo en este caso a través de un nuevo préstamo personal, el pago del seguro no va a determinar la desaparición de la obligación de pago del préstamo.

.- Esta articulación además es fundamental para la argumentación de la demandante. El seguro se pagó en su día mediante la prima única, y ahora no se trata de pagar un seguro sino de pagar un préstamo, por lo que pese a haberse materializado el riesgo sigue la obligación de pago de los plazos del préstamo que no existirían en caso de primas sucesivas.

.- Por último, al articularse el pago del seguro mediante una prima única da la base a la otra argumentación de la apelada: se trata de un supuesto de indivisibilidad y no procede el extorno.

Teniendo en cuenta que se trata de contratos vinculados y que debemos analizar los tres productos en una globalidad única podríamos considerar el carácter abusivo del mismo conforme a lo dispuesto en el art.

82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que...c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular...4. La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato (en este caso, al articularse el pago de la prima mediante el préstamo se seguiría cobrando pese a haber desaparecido el seguro).

Sexto .- No obstante este halo de abusividad no es el centro de la argumentación de la parte demandada, hoy apelante, sino la vinculación entre préstamo y seguro, de manera que cumplido éste aquél debe de desaparecer.

La STS del 19 de febrero de 2004 , ya declaró el paralelismo entre el contrato de seguro y el préstamo hipotecario: 'El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento'.

Este paralelismo implica que desaparecido el préstamo hipotecario deja de tener eficacia el seguro; pero en el supuesto de autos debemos ir un paso más y considerar que igualmente se extingue el préstamo personal.

Efectivamente, el artículo 26.2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo dispone que la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23. En el supuesto presente es claro que el seguro no ha sido ineficaz sino que se ha materializado pero como indicábamos no podemos cuartear el negocio celebrado en tres contratos (hipoteca, seguro y préstamo) sino considerarlo un único negocio. No es de aplicación lo dispuesto en el art. 27.4 pues está referido a contratos de crédito de duración indefinida que no es el caso de autos.

Este único negocio, como se analizó anteriormente, se ha realizado en condiciones perjudiciales para el consumidor y desde luego las consecuencias de la extinción del préstamo hipotecario deben interpretarse de manera favorable al mismo para no incidir en su perjuicio. De esta forma, si el seguro tiene una vida paralela al préstamo hipotecario, el préstamo personal que no es sino una manera encubierta y gravosa de pagar sucesivas primas del contrato de seguro, debe tener también una vida paralela al mismo. Así si extinguido el préstamo hipotecario, se extingue el seguro (bien por su efectividad como es el caso de autos, bien por su ineficacia que es el supuesto contemplado en el art. 26), igualmente debe producirse la extinción del préstamo personal porque de otra forma lo que sucedería es que en definitiva la Sra. Camino continuaría pagando la prima de un contrato de seguro ya extinguido.

Séptimo.- En cuanto a la reconvención se instaba la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, pacto de liquidez y exención de responsabilidad de la entidad financiera; no obstante, la sentencia de instancia inicia el análisis con la cláusula de vencimiento anticipado que no fue aducida pero que analizamos dado que respecto de consumidores y en lo referente a cláusulas abusivas, es posible realizar un control de oficio en cualquier momento.

No podemos compartir la sentencia de instancia en el aspecto de considerar válida dicha cláusula. Esta sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en aplicación de la STS, Pleno de 23-12-15 , que determina la nulidad por abusiva con claridad meridiana, de una cláusula de vencimiento anticipado contenida en contratos de préstamo hipotecario 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses', sobre la que se concluye que 'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Y en el supuesto de autos encontramos una cláusula similar a la recogida por la anterior sentencia y así se declara la procedencia del vencimiento anticipado cuando se produzca el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y en particular la falta de pago de cualquiera de las cuotas vencidas. Y las consecuencias de tal nulidad según hemos reiterado es el archivo del procedimiento al no poderse aplicar esta cláusula de vencimiento en base a la cual se exigió en la demanda el importe del préstamo. Es más, aun obviando la citada cláusula, y en aplicación del art. 1124 del Código Civil no podríamos considerar que el impago de cuatro cuotas (después de estar pagando durante más de seis años) constituya un incumplimiento esencial que pueda motivar la resolución del contrato.

No se ha debatido la nulidad de la cláusula de intereses moratorios aunque si sus consecuencias pero dado lo expresado en los fundamentos anteriores carece de mayor trascendencia al haberse declarado la extinción del contrato de préstamo.

Igualmente carece de sentido analizar la validez del pacto de liquidez pues no se cuestiona por el apelante per se sino si produce una nulidad sobrevenida que dé lugar a la improcedencia de la reclamación, pues una vez declarada esta improcedente es indiferente las consecuencias de esa posible nulidad. En todo caso, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial dicho pacto es lícito pues se considera válido en el derecho español al ser un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, habiéndose acompañado a la presente demanda de ejecución documento fehaciente que acredita que la liquidación se ha practicado en la forma pactada, hecho que no limita las posibilidades de defensa por parte del ejecutado (AAP Jaén 12/12/16).

Si es nula, y no compartimos la apreciación de instancia, de la cláusula por la cual Santander Consumer no asume ninguna responsabilidad por razón de la operación comercial o de los seguros que por medio de este préstamo sean concertados pues dada la vinculación que hemos declarado de estos tres negocios no puede la financiera desentenderse de su responsabilidad, máxime tratándose de empresas pertenecientes al mismo grupo.

Octavo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia debemos imponer las costas de la demanda principal ocasionadas a la SRA. Camino a Santander Consumer EFC S.A, no haciendo expresa declaración respecto de las costas de la reconvención al ser estimada parcialmente.

No haciendo declaración expresa respecto de las costas ocasionadas a Santander Seguro y Reaseguros pues pese a no estimarse pretensión concreta frente a ella su presencia en el proceso fue necesaria dada la vinculación de los diferentes contratos.

Noveno.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 14/11/16 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 298/13, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia desestimar la demanda formulada por Santander Consumer EFC S.A absolviendo a Dª Camino de las pretensiones por ésta deducidas, y estimando parcialmente la reconvención declarar la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, interés de demora y exención de responsabilidad de la entidad financiera, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, y respecto de las costas de instancia conforme a lo establecido el fundamento jurídico octavo de esta resolución; declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0181 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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