Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 806/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 493/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 806/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100763
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3485
Núm. Roj: SAP MA 3485/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 493/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO Nº 546/2014
SENTENCIA Nº 806/2017
En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
546/2014. Interpone recurso Dª Serafina , que comparece en esta alzada representada por el Procurador D.
José Antonio López Guerrero y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo. Comparece
como apelado D. Fernando , representado por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana y asistido
por el Letrado D. Antonio Sánchez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de D. Fernando , contra Dª Serafina , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero, CONDENANDO a la demandada al pago a favor del demandante de la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), mas los intereses legales desde la fecha del impago y costas del procedimiento.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Lòpez Guerrero,en nombre y representación de Dª.
Serafina contra D. Fernando , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Palma Robles, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de diciembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la apelante, Dª Serafina , impugna los pronunciamientos de la sentencia, estimatorios de la reclamación en su contra de 20000 € y desestimatorios de la reconvención que formuló, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba en lo que concierne a que las partes concertaron un contrato de sociedad civil para la explotación del restaurante 'Ruta de la Plata', y que concurrió error en el consentimiento en la firma del reconocimiento de deuda que sirve de base a la aquélla reclamación.
Sostiene que de la prueba practicada se desprende que, más allá de que el actor, D. Fernando , y la apelante mantuviesen una relación de convivencia como pareja, aquél no le prestó dinero para iniciar la actividad mercantil; y que el documento firmado el 29 de mayo de 2013 no contiene el consentimiento, la causa y el objeto que los justifican, por lo que ha de considerarse nulo de pleno derecho, habiendo acordado ambos iniciar dicha actividad y aportado dinero los dos, constando ella como titular porque el Sr. Fernando es policía nacional y su régimen de incompatibilidades le prohíbe ejercer dicha actividad mercantil y fue este el motivo, se dice literalmente, 'por el cual el documento de reconocimiento de deuda carece de los tres elementos imprescindibles para la validez de todo contrato'.
A ello responde que abrieran una cuenta corriente conjunta y en la sentencia apelada se interpretan sesgadamente unas pruebas y se prescinde de otras, invocando la declaración del único trabajador del negocio, D. Benedicto , que dijo que el actor trabajaba en el negocio y no que era un mero colaborador, que lo regentaba y era el jefe, le pagaba el sueldo, impartía instrucciones y trataba y pagaba a proveedores; que fue el actor también quien llevó al negocio a los técnicos del aire acondicionado y a él le remitieron los presupuestos, aunque inicialmente lo negaran y lo reconocieran luego; recibiendo también otros documentos concernientes al negocio. Reprocha a la sentencia que ignore también determinados justificantes de ingresos realizados en la cuenta personal del actor en Citibanc y un pago por su parte al arrendador; y que repute a la cuenta del negocio, en la que se ingresaban las ganancias y contra la que se efectuaban los pagos, como la que habitualmente se mantiene por parejas que conviven, puesto que cada uno de ellos tenía una cuenta personal para afrontar los gastos propios de esa convivencia en común.
Añade que el actor reconoció en el acto del juicio que transfirió a su cuenta, desde la común del negocio, 7500 € sin consentimiento de la apelante, y 1991€ que había ingresado Coca-Cola, por lo que se ha de compensar con la reclamación que se efectúa de contrario, tal y como se adujo en el hecho séptimo del escrito de contestación y se obvia en la sentencia.
En cuanto a la nulidad se insiste reiteradamente en que no se expresa en el documento ni objeto ni causa del negocio y que se firmó cuando, ya deteriorada la relación y decidida Dª Serafina a romper la relación de pareja, le presentó el demandante el documento ya redactado a la firma, diciéndole que si no firmaba le reclamaría la cantidad total de 23000 € aportada al negocio 'haciéndole firmar dicho documento para asegurarse de que mi parte no rompería la relación sentimental '; de manera que accedió a la firma, días después de entregar al arrendador las llaves del local, al desconocer las consecuencias jurídicas de la aportación de los 23000 € por el actor, abonándole en ese acto los 3000 € y viéndose obligada a continuar con la relación sentimental, y defiende que en dicho documento no aparece su consentimiento por ningún sitio.
Sobre la reconvención sostiene que, acreditada la existencia de sociedad civil, la partes deben repartir las pérdidas conforme al porcentaje aportado a la sociedad, que corresponde en un 53,218 % al actor reconvenido, de cuya liquidación resulta que debe abonarle 3977,80 €, habiendo de compensarse, en cualquier caso, la cantidad referida de 9491 €.
SEGUNDO .- Abordamos en primer término, como es lógico, la cuestión de la naturaleza, alcance y validez del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, puesto que la eficacia del mismo es condicionante de la exigibilidad de la deuda que, en definitiva, se combate con el recurso interpuesto.
Como ha quedado expuesto, es reiterativo el recurso en la consideración de que el documento suscrito por la apelante y el demandante es ineficaz porque carece de los requisitos que contempla el art. 1261 del Código Civil , puesto que, por un lado, en el mismo no se expresa la causa ni el objeto; y, por otro, el consentimiento fue obtenido con intimidación y dolo, por lo que tendría que reputarse nulo.
Es claro, sin embargo, que el objeto del referido negocio jurídico es el propio reconocimiento de deuda, por lo que la alegación de la carencia de objeto no tiene más recorrido; y en cuanto a la causa hemos de partir de la jurisprudencia que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 1983 (RJ 19831648), de la que se desprende que, conforme al art. 1277 del Código Civil , la falta de expresión de la causa de la deuda reconocida no significa que se trate de un contrato sin causa, sino que ésta, a efectos procesales, se presume, a diferencia de lo que ocurre cuando la causa se consigna expresamente, en cuyo caso el negocio jurídico tiene efectos constitutivos, de manera que aquélla presunción ha de considerarse desvirtuada en caso de que no se acredite el desplazamiento patrimonial.
Concretamente, señala la sentencia citada que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero le es aplicable también el 1275, ' lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, con resultados análogos a los expresamente dispuestos en algún Código latino (el art. 1988 del italiano de 1942 preceptúa que el reconocimiento de deuda dispensa a aquél en favor de quien se hace de la carga de probar la relación fundamental y que la existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario), por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, núm. 3.º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art.
1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 febrero 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, «requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad», advierte que el artículo últimamente citado «no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque, precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al sólo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de prueba de la causa», criterio reiterado por la de 30 diciembre 1978 ( RJ 19784484) al insistir en el «carácter causal de nuestro sistema», no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o si ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada a las directrices del derecho de obligaciones y a la que básicamente no se opone lo también declarado por esta Sala en las SS. de 8 marzo 1956 ( RJ 19561148 ), 13 junio 1959 ( RJ 19592505 ), 6 abril 1974 ( RJ 19741597 ) y 14 diciembre 1978 ( RJ 19784424)'. Sobre la base de estas consideraciones, esta misma sentencia concluye que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin que conste acreditada la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario.
Pero en este caso la entrega de numerario no se pone en duda, puesto que la propia apelante reconoce el desplazamiento patrimonial de los 23000 € objeto del reconocimiento de deuda, si bien sostiene que no responde a un préstamo personal, sino a la contribución del demandante a la sociedad civil para la explotación del negocio de hostelería 'Ruta de la Plata' en esta ciudad de Málaga; es decir que, en modo alguno, puede reconocerse la inexistencia de causa que se alega, sino que lo que viene a aducirse es que verdaderamente concurría una causa distinta, obstativa a la pretensión deducida y a la propia literalidad del contrato, puesto que le excusaría de la obligación de devolver ese dinero que expresamente asume en el mismo, lo que entraña, aparte de descartarse la nulidad del contrato, que, conforme a la jurisprudencia citada y a lo previsto igualmente en el art. 217.3 de la LEC , que sobre la demandada, ahora apelante, pese la carga de la prueba de la causa que ella alega, tal y como se establece en la sentencia apelada.
TERCERO .- En lo que concierne al consentimiento, poco puede añadirse a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, porque la única prueba que se invoca por la apelante para apoyar su impugnación de la valoración de la prueba sobre este hecho es que en el propio documento se establece que los plazos para el pago de la deuda 'quedaran sin efecto mientras exista convivencia entre ambas partes'.
Sostiene la representación de la apelante que ello demuestra que la intención del demandante era la de imponerle la convivencia con la amenaza de exigirle la devolución de una cantidad a la que no podía hacer frente en ese momento; pero la intimidación, la violencia o el dolo no puede presumirse, ha de ser objeto de prueba directa, y lo cierto es que ese pacto no tiene por qué interpretarse en el sentido que se aduce, puesto que es perfectamente compatible con el propio sentido literal del mismo en el contexto de una convivencia de pareja que, incluso, pudiera hallarse en una fase de desentendimiento, de suerte que se establece la suspensión de la exigibilidad de la deuda reconocida mientras la convivencia no se extinga.
En este sentido, se señala en la sentencia del Tribunal Supremo número 233/2009 de 26 marzo , que el dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 . Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas.
CUARTO .- La misma suerte desestimatoria merece el recurso en lo que concierne a la valoración de la prueba sobre la concertación de un contrato de sociedad civil como causa del desplazamiento patrimonial, que choca, en primer término, tal y como se señala también en la sentencia apelada, con los claros y precisos términos del propio negocio jurídico de reconocimiento de deuda, y con la inexistencia de documento alguno en el que haga explícita la affectio societatis recogiendo un reparto de pérdidas o ganancias o apuntando en ese sentido.
Lo que viene a sostenerse es que ello deriva de la existencia de una cuenta bancaria y los movimientos de la misma, que sustancian toda la facturación y el resultado de la explotación del negocio en común; pero lo cierto es que la apelante es la única titular de dicha cuenta, apareciendo el demandante como mero autorizado, lo que en modo alguno puede considerarse indicio concluyente de esa affectio societatis, puesto que es perfectamente compatible con la situación de convivencia, y ninguno de los apuntes de dicha cuenta responde a un reparto de beneficios.
Las otra prueba que se invoca es la declaración del empleado del negocio, del que sólo se desprende que el demandante asumía funciones de dirección, impartiendo órdenes y tomando decisiones, pero tampoco ello es concluyente, puesto que puede responder igualmente a una colaboración activa perfectamente compatible con la situación de convivencia, constituyendo un indicio contrario a la sociedad civil el hecho, precisamente, de que se reconozca que disponía de una fuente de ingresos regular por el desempeño de su profesión de policía nacional.
A todo ello se suma, como resalta la representación del apelado, la incoherencia de reconocer plenos efectos al negocio jurídico de reconocimiento de deuda en lo que se refiere a la extinción parcial de la misma por el importe de 3000 €, sobre los que se otorga carta de pago con la firma del documento, puesto que ello supone un acto inequívoco de asunción de la realidad de la deuda, en la medida en que no se supedita al resultado de una definitiva liquidación de la sociedad civil, a pesar de que, según se dice, se firma una vez que ya se había cerrado el negocio.
Ratificando igualmente lo que se dice en la sentencia apelada, la afirmación de que la apelante desconocía el verdadero significado del reconocimiento de la deuda no se trata más que de una afirmación de parte, sin sustento probatorio alguno, que contrasta con los claros y concluyentes términos del mismo, cuya compresibilidad está al alcance de una empresaria que ya explotaba otro negocio semejante; y contrasta también con las circunstancias en las que se suscribe, una vez que el negocio había fracasado y la convivencia se tambaleaba, y a pesar de todo ello nada se hace constar en dicho documento sobre ese régimen de sociedad civil que ahora se aduce.
Ello supone que tampoco tiene sustento la impugnación de la desestimación de la reconvención, puesto que se sustenta en la liquidación de esa inexistente sociedad civil.
Sin embargo, el recurso ha de estimarse en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de que se compensara la cantidad de 9491 €, que se aducía como excepción en la contestación a la demanda, respondiendo a dos transferencias desde la referida cuenta bancaria a la particular del demandante por importes de 7500 € y 1991 €, respectivamente, siendo el caso que en la sentencia, como se denuncia, no se efectúa pronunciamiento al respecto y que ni en la contestación a la reconvención ni en la oposición al recurso se ofrece explicación alguna ni causa que justifique ese desplazamiento patrimonial en beneficio del actor desde una cuenta que se ha considerado titularidad de la apelante y única responsable patrimonial de la misma.
La oposición de esa compensación tiene cabida procesalmente, con arreglo a lo establecido en el art.
408 de la LEC , habiendo tenido oportunidad de oponerse a la misma el actor, específicamente, al contestar a la reconvención.
QUINTO .- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, con arreglo al art. 398.2 de la LEC , y cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, en lo que concierne a la demanda principal, en aplicación del art. 394.1 de la LEC , manteniéndose la condena a la apelante de las costas de la reconvención, íntegramente desestimada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Serafina , se revoca la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Estepona , dejando sin efecto únicamente el primero de sus pronunciamientos, relativo a la demanda principal, en lo que concierne al importe de la condena, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, al considerar compensable la cantidad de 9491 €, condenamos a la apelante a que pague a D. Fernando DIEZ MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS , más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, habiendo de asumir cada parte las costas causadas con la demanda principal.Se confirma la sentencia apelada en lo que se refiere al segundo pronunciamiento, desestimatorio de la reconvención con imposición de las costas a la reconveniente.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

