Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 806/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1591/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 806/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100835
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15199
Núm. Roj: SAP M 15199/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0001142
Recurso de Apelación 1591/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 115/2017
APELANTE: Dña. Benita
PROCURADOR: D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ
LETRADO: D. SALVADOR ESCRIG LLAVATA
APELADO: D. Miguel Ángel
PROCURADORA: Dña. SARA NATALIA GUTIÉRREZ LORENZO
LETRADO: D. CARLOS ZAPATA MARTÍNEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 9 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 115/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Benita , representada por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez
y asistida por el Letrado don Salvador Escrig Llavata.
De la otra, como apelado, don Miguel Ángel , representado por la Procuradora doña Sara Natalia
Gutiérrez Lorenzo y asistido por el Letrado don Carlos Zapata Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 111/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Del Amo Martín, frente a Dña. Benita , representada por la Procuradora Sra. Roldán García, debo acordar y acuerdo: la extinción de la pensión de alimentos y contribución a los gastos extraordinarios establecida por sentencia de 16-11-2.002, autos nº 204/2.002, con efectos desde la fecha de la presente No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Esta resolución no es firme, frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles a contar desde su notificación a las partes.
Para la interposición del recurso de apelación es necesario la constitución de un depósito por importe de 50 euros, excepto en los casos que establezca la normativa especial sobre Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo ser ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado nº 2362-0000-00-nº de procedimiento-año de procedimiento, debiendo igualmente reseñarse el tipo de recurso a que se refiere, la clase y fecha de la resolución recurrida'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Benita , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Miguel Ángel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia que, conforme se refleja en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, declara extinguida la obligación alimenticia que, respecto a los dos hijos comunes y a cargo del padre, fue sancionada en la Sentencia que, en fecha 16 de noviembre de 2002, puso fin al procedimiento consensual de divorcio seguido entre los hoy litigantes, se alza la Sra. Benita , solicitando de la Sala que, con desestimación de la demanda presentada de contrario, se mantenga la obligación alimenticia en pro de los referidos descendientes.
Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tal petitum revocatorio encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- Aunque el artículo 93 del Código Civil, tras su modificación por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, contempla la posibilidad, dentro de los procedimientos matrimoniales, de fijar alimentos en pro de los hijos mayores de edad del matrimonio, supedita dicho posible pronunciamiento, además de a su específica postulación por parte de alguno de los litigantes, a que los comunes descendientes convivan con uno de sus progenitores y carezcan de ingresos propios.
Dichas previsiones normativas son igualmente de aplicación a aquellos otros supuestos en que la pensión de alimentos fue sancionada judicialmente durante la minoría de edad de los comunes descendientes, en los que la exigibilidad, en dicho entorno procesal, de la citada obligación económica ha de prolongarse, una vez que los mismos superan los 18 años, en tanto concurran los antedichos condicionantes de convivencia y orfandad de recursos.
En el presente supuesto, en que los hijos han alcanzado la mayoría de edad después de dictada la antedicha Sentencia de divorcio, el mantenimiento de su convivencia en el entorno materno no ha de bastar, conforme a lo antedicho, para prolongar la exigibilidad de una obligación económico-alimenticia establecida cuando los mismos se encontraban sujetos a la patria potestad y carecían de medios económicos propios.
En efecto, y según ha quedado cumplidamente acreditado, la hija Noemi , nacida en el año 1989, se encuentra incorporada al mercado de trabajo desde el mes de julio de 2007, percibiendo unos ingresos salariales, en virtud de la relación que mantienen con la entidad ' DIRECCION001 S.A.U. a partir del mes de agosto de dicho año, de 680 € al mes.
El otro hijo trabajó al servicio de la entidad ' DIRECCION002 S. L.' desde el 3 de mayo de 2016 al 9 de enero de 2017, incorporándose, en fecha 6 de febrero de este último año, a ' DIRECCION003 S. L.', en cuya situación continuaba al tiempo de celebrarse la vista en la instancia, justificando unos ingresos salariales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, de 889,60 € netos al mes.
No consta que, al tiempo de tramitarse el procedimiento ante el Órgano a quo, los hijos se encontraran en fase de formación académica o profesional.
Dicha situación, con independencia de la precariedad económica en que actualmente se desenvuelve el hoy apelado, atrae necesariamente al caso las previsiones, a contrario sensu, del citado artículo 93-2, en su necesaria conexión con el artículo 152-3º C.C., a cuyo tenor cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para subsistir.
Ha de tenerse en cuenta que las retribuciones obtenidas por cada uno de los hijos superan ampliamente el importe de la pensión de alimentos acordada a su favor en el procedimiento de divorcio, lo que les ha de permitir, aun en el entorno materno, la satisfacción autónoma de sus propias necesidades, lo que excluye la postulada subsistencia del deber alimenticio a cargo del Sr. Miguel Ángel , máxime cuando los actuales recursos salariales de este último, con los que además tiene que mantener a dos hijos menores habidos de una ulterior relación, alcanzan un nivel similar, cuando no inferior al de los comunes descendientes.
En consecuencia, hemos de compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio al efecto recogido en la Sentencia apelada.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar a la apelante al pago de las costas del recurso, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Benita contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 115/2017, entre dicha litigante y don Miguel Ángel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1591 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

