Última revisión
12/07/2007
Sentencia Civil Nº 807/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2940/2000 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTES PENADES, VICENTE LUIS
Nº de sentencia: 807/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100915
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5804
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de " MAYA SAUS E HIJOS, S.A.", contra la Sentencia dictada en diecinueve de mayo de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Recurso de Apelación nº 585/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 469/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca. Han sido partes recurrida D. Juan Manuel y D. Juan , representados por el Procurador D. José Luis Martin Jaureguibeitia.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad mercantil MOYA SAUS E HIJOS, S.A. demandó a D. Juan Manuel y a D. Juan en reclamación de la cantidad de 19.853.634 pesetas por incumplimiento contractual. La demanda se tramitó como juicio de menor cuantía nº 469/97 del Juzgado de Primera Instancia de Inca nº 3.
SEGUNDO.- Los demandados se opusieron y formularon demanda reconvencional, en reclamación de 11.246.313 pesetas.
TERCERO.- El mencionado Juzgado, por Sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 , desestimó la demanda, con absolución de los demandados, y estimó parcialmente la reconvención, declarando que la entidad actora adeuda a los demandados reconvinientes 6.382.186 pesetas, a cuyo pagó condenó a la actora. Impuso a la actora las costas causadas por la demanda principal, y no verificó especial pronunciamiento en cuanto a las de la reconvención.
CUARTO.- Apelada dicha Sentencia por la parte actora y reconvenida, conoció de la alzada la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Rollo nº 585/1999. Esta Sala dictó Sentencia en 19 de mayo de 2000 : desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia a impuso a la apelante las costas de la alzada.
QUINTO.- Contra la expresada sentencia ha interpuesto la actora y apelante Recurso de Casación, a cuyo efecto formula cinco motivos de casación, de los cuales el primero se acoge al ordinal 3º y los otros al 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de dos de julio de 2003 . La representación del recurrido D Juan Manuel ha presentado oportunamente escrito de impugnación.
Para votación y fallo se señaló el día 21 de junio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Las actuaciones traen causa del contrato suscrito en 26 de abril de 1997 entre SUPERMERCADOS ZONA NORTE, S.L., representada por D. Juan y D. Juan Manuel , y RAIGUER ALIMENTACION, S.L., representada por D. Antonio . Se convenía, sustancialmente, una opción de compra del negocio de supermercado que la primera de las entidades indicadas titulaba en la Calle Formentera de Alcudia. Según lo entonces convenido, los Sres. Juan y Juan Manuel había de solicitar a la propiedad la cesión de los derechos arrendaticios a favor de RAIGUER ALIMENTACION, S.L. y, una vez concedida la autorización, se formalizaría el traspaso, por precio de 65 millones de pesetas, que se harían efectivas mediante la subrogación en un leasing de 21 millones de pesetas y el resto, de aproximadamente 44 millones de pesetas, mediante entrega de mercaderías. La opción tenía duración de un mes.
2.- En 13 de mayo de 1997, SUPERMERCADOS ZONA NORTE, S.L., representada por los Sres. Juan y Juan Manuel , y la entidad MOYA SAUS E HIJOS, S.A., representada por D. Bartolomé y D. Juan Pedro un documento (folio 22 de los autos) en el que se expresa que MOYA SAUS está interesada en la compraventa del negocio de supermercado de la Calle Formentera de Alcudia, y la subrogación en sus derechos arrendaticios, a cuyo efecto convienen con los Sres. Juan y Juan Manuel la compraventa de las participaciones sociales que titulan en la entidad SUPERMERCADOS ZONA NORTE, S.L. Se prevé la firma de escritura pública de compraventa de las participaciones por precio de 600.000 pesetas, se entrega una relación de acreedores y proveedores cuya cancelación asume el nuevo socio y los Sres. Juan y Juan Manuel , que garantizan la bondad de la situación de acreedores y proveedores, asumen solidariamente la liquidación de los créditos que no figuren en tal lista. El precio se fija en 65 millones de pesetas, que se han de pagar mediante subrogación en un leasing por importe de 21 millones de pesetas y el esto mediante entrega de mercaderías hasta el 31 de octubre de 1997. Finalmente, ambas partes dejan sin efecto el contrato de 26 de abril de 1997.
3.- Demanda y reconvención se basan en la reclamación de saldos derivados de las antedichas operaciones. La actora apelante solicita se estima la demanda y se la absuelva de la reconvención y, subsidiariamente, interesa se decrete la nulidad de las actuaciones desde la diligencia para mejor proveer, pues el Sr. Juez de Primera Instancia solicitó una ampliación del dictamen pericial sin ponerlo de manifiesto a las partes según ordena el artículo 342 LEC 1881 ..
4.- La Sala de instancia examina, en primer lugar, la pretensión subsidiaria deducida y concluye que no ha lugar. Aunque se produjera una irregularidad procesal grave y esencial, pues es cierto que el Juzgado requirió al perito para que aclarara el dictamen, prueba que se practicó sin intervención de las partes, y sin que se comunicara el resultado a las partes a efectos de que pudieran presentar los escritos que prevé el artículo 342 LEC , se debía haber pedido la subsanación, ya que la parte que ahora insta la nulidad dejó pasar el plazo de seis días que señala el artículo 707 LEC para pedir señalamiento para la emisión de la ampliación del dictamen, conforme a lo prevenido en los artículos 626 y sigs. No se ha producido la indefensión que prohibe el artículo 24 CE , pues es el propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia el causante de la limitación de los medios de defensa.
5.- En cuanto a la pretensión principal deducida por la actora, ésta considera que solo había de pagar el precio fijado por la compraventa, en tanto que la demandada y reconviniente considera que debía hacerse cargo de los acreedores y proveedores de SUPERMERCADOS ZONA NORTE, S.L., conforme a la estipulación 5ª del contrato, tesis que asume ya el Juzgado de Primera Instancia y que, en definitiva, comparte la Sala de apelación en base a un análisis pormenorizado de las pruebas y de las alegaciones efectuadas.
6.- En cuanto a la pretensión reconvencional, la cifra señalada por el Juzgado ha de ser confirmada, entiende la Sala de apelación, puesto que la prueba documental acredita suministros de género, que advera el dictamen pericial, y el saldo a reclamar ha de quedar reducido en la medida señalada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, acogido al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 340, 342 y 859 LEC 1881, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución.
El motivo tiene como punto de partida, como antes se ha señalado, la actuación del Sr. Juez de Primera Instancia, en diligencias para mejor proveer. Según relato de la sentencia recurrida, que ahora recoge la recurrente, el Juzgado, por providencia de 9 de marzo de 1999 , acordó requerir al perito para que aclarara la cifra de 62.932.632 pesetas, especificando qué cantidad de compras corresponde a después de la firma del contrato y la que corresponde a antes de la firma, prueba que se practicó sin intervención de las partes, que no pudieron pedir las aclaraciones y explicaciones que consideran convenientes en defensa de sus derechos, y su resultado tampoco fue comunicado a las partes, a las que tampoco se les concedió la posibilidad de presentar los escritos que prevé el artículo 342 LEC 1881 .
La entidad recurrente planteó incidente de nulidad al amparo del artículo 859 LEC , resuelto por Auto de 15 de septiembre que, recurrido en Súplica, fue confirmado por otro de 20 de octubre de 1999 , en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad por haber dejado transcurrir el plazo del artículo 707 LEC para la emisión de la ampliación del dictamen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 LEC . La Sala entendió que las nulidades deben hacerse valer mediante el correspondiente recurso de apelación.
El motivo ha de ser desestimado.
La viabilidad del recurso de casación acogido al ordinal 3º, segundo inciso, del artículo 1692 LEC 1881 requiere la existencia de indefensión, que en el caso no se ha producido. La Sala de apelación ha tratado adecuadamente el tema planteado, tanto al rechazar el incidente de nulidad suscitado, resuelto mediante los Autos antes señalados, cuanto al valorar la posición de la parte recurrente, en punto a la posibilidad de acudir al artículo 707 LEC , y también al destacar que en el acto de la vista no hizo referencia al contenido de la ampliación del dictamen pericial ni invocó motivo alguno del que cupiera deducir que su resultado no es correcto. En las apelaciones del juicio de menor cuantía, como ponía de relieve la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 , "a diferencia de lo que ocurre en las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en juicios de mayor cuantía (artículo 859 LEC 1881 ) y apelaciones de sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía - salvo régimen especial - (artículo 893 LEC 1881 ), no existe un incidente previo para resolver las impugnaciones correspondientes relativas al quebrantamiento en primera instancia de alguna de las formas esenciales del juicio, por lo que dichas impugnaciones han de hacerse en el acto de la vista del recurso de apelación (o, en su caso, escrito de alegaciones) para ser resueltas en la sentencia definitiva, tal y como establece el artículo 710, párrafo primero, LEC 1881 , donde se dice que se dictará sentencia confirmando o revocando la apelada o resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre nulidad y demás cuestiones sometidas a la resolución de la Sala". Por otra parte - sigue diciendo la citada Sentencia - las cuestiones que no se hicieron valer, habiendo podido hacerlo, en la segunda instancia, no cabe invocarlas en casación y, en el caso de haberse suscitado siendo preterido su examen por el juzgador a quo debe aducirse el vicio de incongruencia omisiva o, en su caso, de falta de motivación (SSTS 17 de enero, 19 de abril y 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2007 , entre otras).
Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, en el caso se trata de la ampliación de la prueba pericial, que ciertamente nace de un acto de instrucción realizado por el propio órgano jurisdiccional, ajeno al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, que permite el artículo 340 (en concreto, 340.3º LEC : ampliación de un reconocimiento o avalúo ya practicado) pero ello no obsta a que una vez acordadas las diligencias haya de someterse su práctica a la regulación legal (STS 20 de julio de 1993 ), por lo que cabría en segunda instancia solicitar la intervención que no se pudo practicar en la primera, acudiendo al artículo 707 LEC , pues el artículo 862.2º LEC contempla la hipótesis de que no se haya podido practicar la prueba en todo o en parte.
A lo que cabe añadir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo hay indefensión probatoria cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición (SSTC 35/2001, 165/2001, 1/2004, 88/2004, etc ), pues el concepto de indefensión del artículo 24.1 CE es un concepto material (SSTC 93/1987, de 3 de junio; 84/1984, de 24 de julio; 181/1994, de 20 de junio ) y no existe indefensión con relieve constitucional cuando no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 145/1990, de 11 de octubre , etc)
TERCERO.- En el segundo motivo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del precepto contenido en el artículo 1281, párrafo 2º, del Código civil . La infracción se habría producido cuando la sentencia recurrida, al analizar los contratos suscritos entre las partes, entiende que se ha producido una alteración de las obligaciones convenidas, poniendo a cargo de la entidad adquirente la cancelación de los saldos de acreedores y proveedores, cuando tal prestación no se contemplaba en el contrato original, preparatorio del definitivamente firmado, ni estaría comprendida en el propósito empírico de las partes, ya que se trataba, en definitiva, en ambos contratos, de la adquisición del negocio de supermercado bajo las mismas condiciones. La denunciada infracción del artículo 1281 párrafo 2º CC se apoya en la infracción del artículo 1282 CC, que se denuncia en el motivo siguiente, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Dada su innegable conexión, conviene un examen conjunto de ambos motivos.
Los motivos no pueden prosperar.
Ante todo, ha de recordarse que, de acuerdo con los datos obrantes en autos, el segundo contrato, según antes se ha puesto de relieve (FJ 1º, sub 2), de 13 de mayo de 1997, deja sin efecto el de 26 de abril, señalando, pues, especialmente, el efecto novatorio que se produce por efecto de la determinación autónoma de los contratantes. No vale, pues, como criterio interpretativo de la voluntad contractual o del propósito empírico de las partes que se señale la identidad de objetivo entre uno y otro contrato, o el carácter preparatorio del primer contrato respecto del segundo. Aún cuando pueda verse identidad de propósito, la mutación del sistema a emplear, la sustitución de un traspaso por la adquisición de las participaciones en una sociedad limitada puede haber cambiado el condicionado o el entramado de las obligaciones asumidas. En segundo lugar, es forzoso recordar que, según jurisprudencia muy consolidada, la función de interpretar el contrato corresponde al Tribunal de instancia y no cabe su revisión en casación, a no ser que se haya llegado a un resultado absurdo, ilógico o contrario a Derecho (SSTS 12 de julio de 2002, 21 de abril, 23 y 30 de diciembre de 2003, 23 de enero, 25 de marzo y 20 de mayo de 2004 , etc.) o se revele un error patente por indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada (SSTC 68/98, de 30 de marzo; 55/93, de 15 de febrero; 124/93, de 19 de abril; 207/94, de 11 de julio; 99/95, de 20 de junio; 58/97, de 18 de marzo , etc). Lo que en ningún caso ocurre en el caso que nos ocupa.
Finalmente, la infracción de la regla del párrafo 2º del artículo 1281CC supone que la intención se haya de algún modo manifestado, por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo que la invocación del precepto contenido en el artículo 1281.II CC se produzca en relación con el artículo 1282 (SSTS entre otras) pues de otro modo ha de primar el canon de la literalidad que se recoge como criterio hermenéutico en el artículo 1281, párrafo 1º, CC (SSTS 23 de enero de 2003, 18 de julio de 2002, 12 de julio y 13 de diciembre de 2001, 11 de julio de 2000 , etc.). La sentencia recurrida, baste ver el Fundamento Jurídico Tercero, señala que los contratos difieren en el elemento subjetivo y en el objetivo, y pone de relieve que el segundo contrato (cláusula décima ) deja sin efecto el primero, para más adelante verificar un análisis de las pruebas, de modo que sus conclusiones, apoyadas en el resultado de las pruebas, se han de sostener en casación, al entrar dentro de lo razonable y derivar del desarrollo de una comprobación rigurosa de las pruebas, entre las cuales se ha de destacar que la sentencia subraya actos posteriores de la hoy recurrente que precisamente apoyarían la tesis contraria a la que se suscita en estos motivos, esto es, la sunción por la adquirente de la obligación de verificar la cancelación de saldos de acreedores y proveedores. Los motivos, en consecuencia, han de ser desestimados.
CUARTO.- En el motivo cuarto, por el cauce del apartado 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del artículo 1283 del Código civil .
El motivo se desestima.
En primer lugar, carece de una argumentación que razone su pertinencia y fundamentación, conforme a lo que exige el artículo 1707 II LEC 1881 , lo que habría de acarrear su inadmisión (artículo 1710.1.2ª LEC 1881 ) y, ya en este trámite, su desestimación. En segundo lugar, choca frontalmente con el resultado de la interpretación de acuerdo con el canon de la literalidad, anteriormente recordado, pues es claro que las partes, para alcanzar el propósito negocial que se han fijado, y que consiste en la adquisición del negocio de supermercado que titulaba SUPERMERCADOS ZONA NORTE S.L. han decidido, cambiando sus previsiones iniciales, verificar la adquisición de las participaciones sociales de dicha compañía y, por tanto, de la propia compañía mercantil, estableciendo los pactos pertinentes, entre los cuales la obligación de la sociedad adquirente de atender los saldos de acreedores y proveedores, conforme al contenido de la cláusula quinta antes señalada. No puede haber infracción del precepto que se señala cuando, precisamente, la Sala de instancia atiende y se ciñe a los pactos tal y como fueron convenidos y documentados.
QUINTO.- En el motivo quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia "el quebrantamiento del artículo 1895 del Código civil sobre enriquecimiento injusto". La posición de la recurrente se centra, dice, en el empobrecimiento que ha sufrido por cuanto la sentencia recurrida " no efectúa ningún tipo de reserva a mi mandante para que pueda reclamar el importe de los suministros efectuados a otras empresas y entidades de los demandados".
El motivo se desestima.
Se está en la discusión sobre el sentido y la ejecución de pactos contractuales, lejos de la cuestión que trata de resolver el artículo 1895 del Código civil cuando se ocupa de uno de los supuestos de la condictio indebiti o de prestación que surge para quien pagó por error cosa que no tenía derecho a cobrar el accipiens, si bien, de acuerdo con un sector de la doctrina, cabría proyectar las reglas de los artículos 1895 a 1901 CC a supuestos de pago indebido que no se hubiere producido con error. Pero no cabe la aplicación de estas reglas, que se refieren a traslaciones patrimoniales carentes de causa (SSTS 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 12 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988, 12 de abril de 1989 , etc.) sobre supuestos regidos por reglas contractuales, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia (SSTS 21 de noviembre de 1957, 24 de mayo de 1979, 30 de enero de 1986, 30 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1998, 8 de julio de 1999, 11 de diciembre de 2000 , etc.) pues en tales casos habría una "causa" del enriquecimiento o empobrecimiento, que se habría de encontrar en la relación establecida, y hay que atenerse a lo convenido, interpretando las reglas de acuerdo con los cánones de los artículo 1281 a 1289 CC , e integrándolas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1258 CC .
SEXTO.- La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881 , a la del propio recurso, debiendo en tal caso imponerse las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de MOYA SAUS E HIJOS, S.A. contra la Sentencia dictada en 19 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación nº 585/1999, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
