Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 807/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 84/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 807/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100801
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12932
Encabezamiento
SENTENCIA N. 807/2009
Barcelona, dieciseis de diciembre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n. 84/2009
Juicio Ordinario n.: 601/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.48 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación precio en compraventa mercantil
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba.
Apelante: Ignacio
Abogado: J.L. Valadez Lázaro
Procurador: J.Mª Miquel Fagueda
Persona contra la que apela: Euro Action Sport Cotton
Abogado: S. Hermosa Andrados
Procurador: Carlos Montero Reiter
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 1 de diciembre de 2005, Euro Action Sport Cotton S.L., presentó demanda de juicio monitorio a la que se opuso la parte demandada y dentro de plazo la actora presentó la correspondiente demanda por el trámite de juicio ordinario, lo que tuvo lugar el 24 de abril de 2006, en la cual reiteraba su inicial solicitud.
En la contestación a la demanda del juicio declarativo el demandado, Ignacio , se opone alegando la inexistencia de deuda alguna con la actora. Quien tuvo relación con la parte actora y recibió la mercancía es la empresa Boxing Equipment, S.L., de la que el demandado es administrador y legal representante. Esta empresa procedió a la devolución de las mercancías, por lo que tampoco debe nada, motivo por el que la actora extendió un abono a favor de la referida sociedad.
La sentencia recurrida, de fecha 14 de noviembre de 2008 , afirma la relación entre la actora y el demandado y con la sociedad Boxing Equipment, S.L., que la factura acompañada con la demanda se corresponde con otras tres emitidas a cargo de la sociedad y después abonadas al tiempo que se giraba la factura a cargo del hoy demandado. La resolución de instancia no considera acreditada la pretendida devolución de la mercancía por parte de la antedicha sociedad a la actora, con lo que concluye que la deuda existe es líquida y la debe abonar el demandado puesto que entre las partes se llegó al acuerdo de que fuera él quien asumía la deuda de la sociedad de la que es el representante-administrador, como en otras ocasiones se había realizado entre las partes.
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Euro Action Sport Cotton, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter y defendida por la Letrada Ana Isabel Ramos, ontra D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª Joana Mª Miquel Fageda y defendido por el Letrado D. José Luis Valadez, debo condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 3.403,80 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, imponiendo al demandado las costas procesales "
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
El demandado Ignacio apela la sentencia y alega como motivo error en la valoración de la prueba. En especial del documento 5 adjuntado con la contestación y el documento aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa. Asimismo, considera que no se ha acreditado la entrega de material alguno al demandado y que el abono realizado por la actora a la sociedad Boxing fue tras la recepción de aquél.
La parte apelada se opone porque considera que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho y en ella no se incurre en error alguno al valorar la prueba, sino que se aplica correctamente el artículo 217 LEC .
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 4 de febrero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones en su integridad, este tribunal comparte la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en justa aplicación del artículo 217 LEC , por las siguientes razones. A saber: En primer lugar, la existencia de las relaciones comerciales entre las partes nunca fue cuestionada. Segundo, el propio demandado reconoce que la factura que se reclama corresponde a la suma de tres facturas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo de 2003 a cargo de la sociedad que administra, Boxing Equipment, S.L., por mercancías percibidas de la actora (doc. 2 demanda: certificación-declaración de la empresa transportista), importando en conjunto la cantidad de 3.403,80 euros. Tercero, Estas mercancías no constan pagadas, la parte demandada lo admite al alegar que fueron devueltas a su remitente, aunque ninguna prueba aporta acreditativa de tal devolución. Cuarto, consta en las actuaciones la correlación entre el documento de abono a la sociedad Boxing de importe 3.290,34 euros, y la factura realizada con cargo al actual demandado y administrador de dicha sociedad Sr. Ignacio de importe 3.403,80 euros que se corresponde con la diferencia en relación al impuesto IVA para la sociedad, que respecto al demandado sufre un recargo, al respecto, véase el detalle de las mercancías f. 200 y 201 y f.197, 198 y 199, en el que el listado de mercancías textiles de las tres facturas, es idéntico al que aparece en el abono. Quinto, los anteriores hechos vienen corroborados con la declaración tributaria de operaciones con terceras personas, que aporta la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, en la que aparece relacionado el demandado y no la sociedad que representa como deudor por importe superior a 3.000 euros.
En consecuencia, concluimos que nos encontramos ante un claro supuesto de incumplimiento de un contrato de compraventa mercantil, por parte del comprador quien no pagó el precio pactado pese a la percepción de las mercancías por la empresa que administra y que por razones de confianza y buena fe que presiden las relaciones comerciales, se facturó a nombre del demandado, como en otras ocasiones se hizo entre las partes. Por lo que la solución dada por la sentencia de primer grado, está amparada en los artículos 1445, 1500 del Código Civil y 325 y 329 del Código de Comercio.
2. COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
