Sentencia Civil Nº 807/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Civil Nº 807/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 770/2008 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 807/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100378

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00807/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 770 /2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº606/07

PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº6 COLLADO VILLALBA

APELANTE: INMOUNO S.L.

PROCURADORA: SRA. CAMPILLO GARCIA

APELADO: D. Aurelio

PROCURADOR: SR. RODRIGUEZ MUÑOZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº807

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante INMOUNO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Campillo García, y de otra, como apelado D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/05/08 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Aurelio , debo declarar y declaro la existencia de vicios y defectos no ruinógenos en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM000 , DIRECCION001 , de la localidad de Collado Villalba y, en consecuencia, debo declarar y declaro el incumplimiento por la demandada de contrato de compraventa de la referida vivienda, condenándola a abonar al actor la cantidad de 44.108,80 euros por los daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INMOUNO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de diciembre de dos mil nueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se admite íntegramente la demanda, interpuesta por el comprador de una vivienda que, con carácter ganancial, había adquirido en la casa nº NUM001 - NUM000 de la calle de DIRECCION000 , Portal NUM002 , Piso DIRECCION001 de Collado Villalba, cuando reparó que, sobre el falso techo del dormitorio secundario de los dos que dispone y bajo el forjado del piso superior, se habían instalado los elementos de fontanería propios de un cuarto de baño, construido en esta vertical del piso superior y fuera de proyecto, con lo que, por ello, la habitación disponía de una altura de techos inferior a la reglamentaria y recibía los ruidos propios de estas instalaciones, que también superan los límites reglamentariamente establecidos; por lo que reclamaba el resarcimiento correspondiente a la depreciación que el inmueble experimentaba con esta anómala construcción, más el perjuicio que le ocasionaba una servidumbre tan irregular.

SEGUNDO.- La entidad demandada, promotora de la construcción, apela esta resolución, articulando su recurso en dos alegaciones, referida la Primera a la "infracción por inaplicación del artículo 1103 del Código Civil, y, la Segunda , a la "infracción del artículo 7 del Código Civil . Abuso de derecho", y estando dirigidas ambas a combatir por excesivo el importe de la indemnización fijada en la sentencia, se debe deducir el acatamiento de la apelante a las bases de hecho que sustentan dicha conclusión; de modo que asume sin reservas tanto la acción dañosa que se le atribuye y su resultado, como consecuencia directamente causada por aquella, de modo que en esta alzada no se cuestionan tales elementos, de los que deriva la responsabilidad que le atribuye la resolución recurrida.

En la alegación Primera comienza la parte por glosar el contenido del artículo 1103 del Código Civil añadiendo las circunstancias que, a su modo de ver, permiten moderar el quantum indemnizatorio, indicando: 1.1, que, con relación a los ruidos procedentes de las conducciones, realizó trabajos de insonorización, cuya aplicación determina que el perjuicio no deba ser el que pretende la actora. 1.2, respecto a la altura del dormitorio, por una parte, si se excluye desde su vertical el espacio que ocupan las instalaciones de saneamiento correspondientes al cuarto de baño instalado en el piso superior, y que determinan que el techo en dicho espacio sea inferior al reglamentario, resta otra parte de habitación con dimensiones suficientes para constituir un dormitorio, sin que se deba descartar que es posible la reubicación de las instalaciones permitiendo recuperar la altura reglamentaria con una inversión de sólo 10.000 ?; aparte que una reducción de la altura no está impidiendo utilizar la habitación como dormitorio; debiéndose tener en cuenta, además, que en la escritura pública de compraventa consta expresamente que el comprador toma posesión de la finca con las condiciones en que se encuentra, que declara conocer, acepta y recibe a su propia satisfacción. 1.3, la promotora cumplió diligentemente las obligaciones que le impone la Ley 38/1999 de 5 de noviembre ; comprobó los materiales empleados y ordenó las correcciones que se estimaron oportunas, visitando la vivienda del actor para examinar los posibles problemas y adoptar las soluciones adecuadas, todo lo que indica una notable desproporción entre importe establecido en el fallo de la sentencia y el precio, considerablemente inferior, de las distintas soluciones existentes para resolver los defectos que se denuncian.

TERCERO.- Aunque las partes sitúan la base de jurídica de la cuestión litigiosa en las normas generales del incumplimiento de las obligaciones y de los contratos, si bien con una alusión, del todo incomprensible, a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del CC , incluso, con una ilustrada alusión a precedentes históricos en la Ley de Partidas, lo cierto es que las normas aplicables a este juicio son las que específicamente se establecen en el Código Civil para regular las obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa, y, concretamente, la referidas al saneamiento por los defectos ocultos que tiene la vivienda vendida, y que dispone el art. 1484 CC y concordantes, pues sólo cabe calificar como tales instalar en el techo de un dormitorio la fontanería completa de un baño construido fuera de proyecto en el piso superior, disimulándola con la cubierta de escayola, de modo que es lógico y racional deducir, salvo prueba en contrario -que no la hay-, que el demandante solo advirtiera semejante anomalía, cuando entró en funcionamiento, ocasionando las molestias y ruidos de los que se queja. Ningún obstáculo hay al ejercicio de su derecho, por haber afirmado en la escritura de compra que tomaba posesión de la finca en las condiciones en que se encuentra, que declara conocer, acepta y recibe a su plena satisfacción, como aduce la apelante, pues con ellas se limitaba a expresar su aceptación al cumplimiento de la obligación de entrega, que es una de las principales del vendedor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1461 del Código Civil ; pero con ella no se agotaban las que le incumben, pues también lo estaba al saneamiento de la cosa objeto de la venta, y, al admitir la entrega, en modo alguno renunciaba el comprador a su derecho a la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, ni a la posible reclamación por vicios o defectos ocultos en los términos del art. 1485 .

CUARTO.- A partir de este descubrimiento, que se revela muy penoso con las pruebas practicadas, el comprador pudo optar entre desistir del contrato en los términos del art. 1486 , o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, opción esta última que es la adoptada en la demanda, aunque se ampare en el art. 1101 del Código Civil , y que origina el punto de conflicto que se debate en la alzada, pues bien se trate del resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en general, o bien sea el ejercicio de la acción de saneamiento en el contrato de compraventa, la disconformidad de la apelante radica en el importe de la indemnización que se fija en la sentencia y cuya rebaja se pretende en el recurso, que, si bien en parte, se debe estimar.

De lo expuesto en el informe pericial se deduce que el precio de la vivienda viene fijado por su superficie, por lo que si ésta se viera reducida en los 9 m² de la habitación malograda, el precio de compra se debía reducir en 31.680 ?. Sin embargo, como la pérdida no es total sino que lo que se reduce es su uso por el destino como trastero, el menor valor se fija en 15.480 ?. A ello, en dicho informe, se suman dos conceptos, uno, que es la falta de correspondencia entre la vivienda proyectada y la finalmente ejecutada, porque puede suponer un perjuicio cuantificable, que deriva de los ruidos, molestias o trastornos de la instalación de una bajante horizontal a lo largo del falso techo, que se cuantifica en 26.819 ?; además se valora económicamente la pérdida patrimonial que pudiera derivarse de la servidumbre creada, al ser un daño de por vida para el edificio, y esta servidumbre se cuantifica en 6.000 ?, por lo que el importe total de los daños producidos se fija en 48.299 ?, cantidad que supera, incluso, la fijada la demanda y, por supuesto, el precio de la superficie de la habitación que sería de 31.680 ?. Pero en la demanda no se pidió resolución del contrato, sino la indemnización por daños y perjuicios, y ésta no puede ser superior al importe de la pérdida, y como ésta tampoco es total, porque la habitación sirve de trastero, al precio como tal se debe sumar una indemnización por perjuicios, que incluye los 6.000 ? de la servidumbre que dice el perito, por lo que el Tribunal deduce que la cantidad de 31.680 ?, aunque sea la que se fija por pérdida de superficie, es la que prudencialmente se estima adecuada para el resarcimiento exigido en la demanda y a los efectos del artículo 1103 del Código Civil invocado por la apelante, entendiendo que en ella se integran los conceptos de pérdida del destino previsto en la habitación, y daños y perjuicios y molestias que la situación ha ocasionado.

QUINTO.- La Segunda alegación del recurso por infracción del artículo 7 del Código Civil no es admisible, pues como establece constante jurisprudencia (aparte de otras, en SSTS de 9 de mayo de 1983, 30 de junio de 1986, 7 de febrero de 1989, 3 de abril de 1990; 14 de octubre de 1991, 14 y 28 de julio de 1992; 23 de enero y 19 de julio de 1993; 27 de abril, 6 de mayo, 11 y 13 de julio de 1994; 13 de febrero, 31 de marzo, 10 de abril, 5 de julio, 6 de noviembre y 18 de diciembre de 1995; 29 de julio de 1996; y 3 de octubre de 1998 ), el "abuso del derecho" exige hechos probados que pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de intereses legítimos); e, igualmente, ha manifestado que no se dan los requisitos necesarios para la apreciación del abuso de derecho cuando lo que se hace no es con la intención de dañar o mediante la utilización del derecho de un modo anormal y previamente contrario a la convivencia ordenada (SSTS de 5 de abril de 1993 y 11 de abril de 1995 , y las citadas en ellas).

En el caso debatido, no aparece la situación de abuso de derecho, habida cuenta de la falta de constancia de que el demandante actuara de mala fe, o intentara perjudicar a la parte demandada, pues ha velado por la defensa de sus intereses con cobijo en la Ley, y no se ha demostrado que tuviera la intención de dañar, ni la obtención de provecho ilícito alguno, por lo que no cabe encajar su posición en los ámbitos de la arbitrariedad y el actuar doloso, y también carece de contenido antisocial.

SEXTO.- A efectos de los arts. 394 y 398 LEC no se hará expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García en nombre y representación de INMOUNO SL frente a D. Aurelio representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez-Muñoz, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 6 de los de Collado Villalba con fecha 14 de mayo de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y FIJAMOS EN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (31.680 ?) la cantidad que en ella se establece a cargo de INMOUNO SL y CONFIRMAMOS dicha resolución en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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