Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 807/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 364/2006 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 807/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00807/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: 364/2006 IMPUGNACIÓN TASACIÓN COSTAS
AUTOS: 1092/2003
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNANTE: D. Ricardo
PROCURADOR: Dª ALICIA OLIVA COLLAR
DEMANDADO/APELADO/IMPUGNADO: RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE ES, S.A.U.
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 807
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID el presente incidente de impugnación por indebidas de la Tasación de Costas practicada en el rollo 364/2006, dimanante de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1092/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, habiendo sido partes en esta impugnación el demandante-apelante e impugnante D. Ricardo representado por la Procuradora Dª ALICIA OLIVA COLLAR, y la demandada- apelada e impugnada RENTA CORPORACION REAL ESTATE ES, S.A.U. representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2007 se dictó sentencia en el presente Rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente. Una vez firme dicha resolución por la parte apelada se solicitó tasación de costas que fue practicada por la Sra. Secretaria y, dado traslado de la misma, por la condenada al pago se presentó escrito impugnándola por indebida y subsidiariamente por excesiva, presentándose escrito por la parte contraria en el que se oponía a dicha impugnación.
SEGUNDO.- Tramitándose en primar lugar la impugnación por indebidas, se señaló para la deliberación, votación y fallo del incidente el pasado día 9 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las formalidades exigidas por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se practicó tasación de costas con fecha 16 de marzo de 2010, siendo ésta impugnada por considerar que contenía partidas indebidas y subsidiariamente por inclusión de partidas excesivas.
Con respecto a la impugnación por inclusión de partidas indebidas, que es la que es objeto de resolución en la presente sentencia, alegaba el impugnante, en esencia y entre otras cuestiones, que se toma como cuantía del procedimiento para cifrar los honorarios de letrado y procurador la de 782.662 €, lo cual es erróneo, entiende el impugnante, dado que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la instancia en el importe de 829.567,64 € correspondiente al valor del retracto del piso de mayor valor de los que se incluían en la demanda, y dado que el procedimiento en primera instancia se sustanciaba para dirimir la procedencia de retracto sobre nueve inmuebles distintos, y dado que el impugnante sostenía en esta alzada la procedencia del retracto sobre dos de los nueve pisos, entiende que la cuantía del procedimiento debe ascender a dos novenas partes de la cuantía del procedimiento fijada en la primera instancia, resultando con ello 184.348,36 €, siendo ésta la cuantía a aplicar en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En primer término, procede precisar que es doctrina constante de esta Sala, entender que cuando se cuestiona la cuantía tomada como referencia para la determinación de los honorarios de letrado, tal impugnación debe ser sustanciada y resuelta con arreglo a lo establecido para las impugnaciones realizadas por inclusión de partidas excesivas, ya que así resulta del artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 246.1 de dicha Ley , de los que se desprende que cuando se trate de impugnar los honorarios de abogados y demás profesionales no sujetos a arancel, la vía adecuada será, como se indicaba, la prevista para la impugnación por honorarios excesivos, ya que con respecto a éstos se admite la posibilidad de impugnar las partidas por indebidas -es decir cuando se trate de incluir partidas que correspondan a actuaciones no realizadas o cuyo pago no corresponda al condenado en costas-, e igualmente se admite la posibilidad de cuestionar su carácter excesivo, y para ello se prevé el procedimiento correspondiente, en cuyo seno se emite informe del Colegio Profesional correspondiente, al objeto de evaluar el coste de unos honorarios que, al no quedar sujetos a arancel, quedarán determinados sobre la base de valorar el trabajo desplegado por el letrado minutante, a cuyo objeto se deberán tomar en consideración las normas orientativas elaboradas por el correspondiente Colegio Profesional.
Únicamente cuando a través de la impugnación se cuestione el hecho de que los honorarios de abogados superan el límite de un tercio establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación de los honorarios de letrado deberá ser articulada y resuelta como impugnación por inclusión de partidas indebidas, ya que en tal caso no se trata de evaluar el montante de los honorarios en atención a la labor desplegada y tomando en consideración los criterios orientadores colegiales, sino dirimir si los honorarios solicitados superan el límite legal establecido, y con ello si vulneran el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tal no es la cuestión planteada por el impugnante con respecto a los honorarios de letrado.
Por el contrario, cuando se trata de cuestionar el importe de los derechos de procurador sobre la base de considerar que la cuantía aplicada a tal efecto es errónea, el trámite oportuno, viene entendiendo esta Sala, es el de la impugnación por inclusión de partidas indebidas, dado que el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que únicamente los honorarios no arancelarios son susceptibles de impugnación por considerarlos excesivos, de lo que se desprende que cuando se trata de cuestionar el importe de los honorarios arancelarios sólo cabe la impugnación por considerarlos indebidos, lo cual a su vez tiene su reflejo en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece que no se comprenderán dentro de la tasación partidas "no autorizadas por la ley", por lo cual si los honorarios sujetos a arancel, y por ello regulados por normas de derecho positivo vinculantes, han sido incorrectamente calculados, la tasación que se impugna contendrá partidas no autorizadas por la ley.
Por lo indicado en este razonamiento, no procede entrar a analizar en esta resolución si el importe establecido en la minuta de letrado es o no correcta, dado que tal cuestión se dirimirá cuando se adopte la correspondiente resolución en la impugnación formulada por inclusión de partidas excesivas.
TERCERO.- Resolviendo, por tanto, la impugnación de partidas indebidas en lo que se refiere a los derechos de procurador, debe ser desestimada la pretensión del impugnante en el sentido de que se proceda a dividir por dos el importe de las costas tasadas en primera instancia al objeto de determinar los derechos de procurador en esta alzada, dado que, en primer término, indica que el coste de los derechos de abogado y procurador que corresponden al impugnante en primera instancia ascendió a 13.584,137 €, si bien a tal efecto aporta sentencia que fijó el importe de las costas causadas en primera instancia, pero excluyendo precisamente las devengadas por el hoy impugnante (página 5 de la sentencia de 26 de octubre de 2007 y página 2 de la sentencia dictada por esta Sala), y por otro lado solicita que se divida por dos tal importe, cuando, en lo que atañe a los derechos de procurador, lejos de minorarse en la segunda instancia, tal y como se verá, se incrementan con respecto a los de la primera por aplicación del artículo 49 de la norma arancelaria.
CUARTO.- No obstante sí procede acoger la impugnación, en lo relativo a cifrar la cuantía del proceso a efectos de determinar los derechos de procurador, en el importe correspondiente a 2/9 de la cuantía del proceso establecida en la primera instancia.
El impugnante considera que se deben tasar los derechos de procurador, tomando como cuantía a tal efecto la establecida en la primera instancia -la cual por aplicación de lo dispuesto en el artículo 252.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cifró en el importe correspondiente al inmueble de mayor valor-, si bien, indica el impugnante, reduciéndola a 2/9, ya que el impugnante era arrendatario únicamente de dos de las nueve viviendas con respecto a las que se pretendía ejercitar el retracto en la primera instancia.
El minutante, por el contrario, toma como cuantía del importe de la vivienda de mayor valor de las correspondientes al hoy impugnante.
QUINTO.- Se desprende de las actuaciones que obran ante esta Sala, que en la primera instancia se formuló demanda cuyo objeto era determinar la procedencia de la acción de retracto con respecto a nueve viviendas, mientras que el hoy impugnante, a través del recurso de apelación, cuestionaba el derecho de retracto sobre dos de dichas nueve viviendas, debiendo estimarse la impugnación formulada, ya que establece el artículo 2e) del Real Decreto 1373/2003 que "En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él", y si bien se refiere acumulaciones de procesos, dicha norma revela que en caso de pluralidad de acciones ha de tomarse en consideración el número de ellas que se ejercitan por su poderdante o en contra de él, por lo cual la cuantía del proceso, al objeto de determinar los derechos de procurador, debe ser dividida en la proporción referida, máxime si se tiene en cuenta que las normas han de ser interpretadas con arreglo a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código civil ), y teniendo en consideración que las normas arancelarias que regulan los derechos de procurador tienen por objeto fijar de forma proporcional a la trascendencia y laboriosidad del litigio el importe de los derechos a percibir por el Sr. Procurador interviniente en el mismo, sería un contrasentido, a juicio de esta Sala, interpretar las mismas en forma tal que prácticamente no se tomase en consideración la menor trascendencia y laboriosidad de la cuestión ventilada en esta alzada con respecto a la que fue objeto de la primera instancia, ya que en primera instancia se ventilaron nueve acciones de retracto, mientras que en esta segunda instancia el objeto del proceso se ha reducido a dos de esas nueve acciones de retracto.
SEXTO.- Habiendo quedado fijada la cuantía del proceso en primera instancia en la cantidad de 829.567,64 €, 2/9 partes de la misma suponen 184.348,36 €.
Aplicando tal cuantía, corresponderían con arreglo a la escala establecida en el artículo 1 del arancel citado 969,85 € -958,61 correspondientes a 180.303,64 € y 11,24 € por la fracción restante-, cantidad que deberá ser incrementada en un 10%, es decir en 96,98 €, por tratarse de un juicio declarativo ordinario (artículo 1.4 del arancel), lo cual suponen 1066,83 euros, y tal importe a su vez deberá incrementarse en un 20% (213,36 euros) al tratarse de recurso de apelación (artículo 49.1 del arancel), resultando un total de 1280,19 €, debiendo añadirse los 22,29 € solicitados con arreglo al artículo 5.1 , los cuales no han sido objeto de impugnación, por lo que resultan 1302,48 €, cantidad que debe incrementarse con el IVA correspondiente.
SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente la impugnación formulada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada contra la tasación de costas de 16 de marzo de 2010 por inclusión de partidas indebidas, se fija del importe de los derechos a percibir por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en la cantidad de 1.302,48 €, más el IVA correspondiente, no dando lugar en lo restante a la impugnación formulada por inclusión de partidas indebidas, sin perjuicio de la impugnación formulada por inclusión de partidas excesivas, no haciendo imposición de las costas causadas en esta impugnación.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
