Sentencia Civil Nº 807/20...re de 2012

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 807/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1243/2011 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 807/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100832


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1243/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 345/2011

S E N T E N C I A Nº 807/12

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a siete de Diciembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 345/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Carlos Daniel , representado por la procuradora Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT y dirigido por el letrado D. JORDI PONSA SERRANO, contra Dª. Amparo -IMPUGNANTE-, representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigida por la letrada Dª. Mª ANTONIA CAPELLÁ MUNAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , contra Dª. Amparo , y en su virtud, acuerdo que no ha lugar a las pretensiones de la demanda, debiendo mantenerse las medidas vigentes. Sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado las pretensiones del actor, y ha mantenido las prestaciones alimenticias que vienen establecidas en beneficio de la hija común de los litigantes JANA-VICTORIA, nacida el NUM000 .1988, así como la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada. Tales medidas vienen establecidas por sentencia de divorcio de 26.7.2001 adoptadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona .

El actor interpone el recurso para que se revoque este pronunciamiento y se extinga la pensión o, subsidiariamente se reduzca su importe, por cuanto alega que ha quedado probado que la misma ha finalizado su formación y está incorporada al mercado laboral. Así mismo, al haber cesado la necesidad de la hija solicita la extinción del derecho de uso sobre el domicilio familiar y ejercita la acción de división del condominio sobre dicha vivienda.

La representación de la demandada solicita, por el contrario, la confirmación de la sentencia salvo en lo relativo a las costas de la primera instancia, extremo éste en el que recurre la sentencia y solicita que se impongan al demandante que ha visto desestimados todos sus pedimentos.

SEGUNDO.-La prestación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad que viene establecida por resolución dictada en proceso de familia y trae causa del divorcio de sus progenitores, ha de mantenerse mientras concurran dos circunstancias. En primer lugar que sin solución de continuidad los hijos permanezcan conviviendo con el progenitor acreedor directo de la prestación y, en segundo lugar, que la situación de necesidad permanezca o no se haya visto alterada por el acceso a las actividades productivas u otra causa que determine la obtención de rendimientos suficientes para la propia manutención ( artículo 237-1 y 13 del CCCat ). Específicamente la ley prevé que el derecho a los alimentos y a los gastos de educación se extienden después de la mayoría de edad si el hijo no ha acabado sus estudios por causa que no le sea imputable, siempre que se mantenga un rendimiento regular.

En el caso de autos la sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar que, si bien la hija ha finalizado sus estudios universitarios de traducción e interpretación, su incorporación a las actividades laborales ha sido parcial, por lo que habida cuenta de su edad (22 años cumplidos), mantiene la prestación el los términos establecidos.

Tras analizar las alegaciones de la parte recurrente se ha de concluir que, aun cuando no se ha acreditado que la hija disponga de un trabajo estable que le reporte ingresos que le permitan hacer vida independiente y ser autosuficiente, no puede pasar desapercibido que su titulación universitaria en un área como la de la traducción e interpretación le faculta para un mercado de trabajo que incluso en la actual coyuntura económica es accesible.

La ley establece que la prestación se mantendrá mientras se acredite que se siguen los estudios con aprovechamiento, y en el caso de autos no se ha acreditado tal extremo. Por el contrario, consta acreditada la capacidad laboral de la hija, puesto que desde hace más de cuatro años viene realizando trabajos esporádicos, habiendo cotizado a la seguridad social por un periodo que le permite incluso acceder a la prestación por desempleo.

En consecuencia con lo anterior, la pretensión del padre de que se declare extinguida su obligación en sede del proceso de familia debe prosperar, sin perjuicio del derecho de la propia hija a reclamar de sus progenitores ser alimentada si acreditase que, a pesar de sus intentos de incorporarse al mundo del trabajo, no ha conseguido obtener lo suficiente para su subsistencia.

TERCERO.-El segundo pronunciamiento de la sentencia impugnada que es recurrido es el relativo al mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad común de los litigantes, a la demandada. Tal derecho es notorio que se le otorgó por razón de que ejercía la custodia de la hija menor. Alcanzada la mayoría de edad e incluso habiendo finalizado el periodo de formación y disponiendo de la posibilidad de trabajar e independizarse, no existe causa legal en virtud de la cual pueda mantenerse la limitación del derecho de propiedad sobre la vivienda familiar que pertenece en condominio a ambos litigantes, en virtud de lo que establece el artículo 233-20-2 del CCCat .

Tampoco es de apreciar especial situación de necesidad en la demandada después de más de diez años de la ruptura.

En consecuencia, y no existiendo limitación alguna para la división de la finca común, procede estimar la demanda en este aspecto y decretar la liquidación de la propiedad indivisa sobre la vivienda familiar en la forma prevenida en el artículo 522-11.6 del CCCat , que se llevará a efecto en ejecución de sentencia mediante pública subasta, en caso de no alcanzar un acuerdo de adjudicación a uno de los propietarios con compensación al otro en proceso de mediación previo que deberán de intentar para tal fin.

Con lo anterior procede declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda a favor de la demandada con efectos del primero de julio de 2013.

CUARTO.-La impugnación de la sentencia de primera instancia por la demandada apelante ha perdido su objeto. Es cierto que la fundamentación de la sentencia de primera instancia respecto a la exoneración de las costas al litigante vencido por razón de criterio jurisprudencial no obedece a la realidad y es notoriamente ilegal, puesto que rige en la materia lo que establece el artículo 394 de la LEC , como esta sala ha tenido ocasión de señalar reiteradamente, especialmente en procesos de modificación de medidas en los que las pretensiones modificatorias son toralmente rechazadas.

Mas en el caso de autos no es posible acceder a lo que se solicita en la impugnación, por cuanto la sentencia de primera instancia ha quedado sin efecto con la presente resolución que estima íntegramente la demanda.

Aun cuando la estimación íntegra de la demanda merecería la imposición de las costas a la demandada, la existencia de dudas fácticas justifica su no imposición que, por otra parte, tampoco ha sido solicitada con carácter subsidiario por el actor recurrente.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de los recursos formulados, la estimación del recurso del actor y las razonables dudas de derecho de la demandada respecto a la fundamentación jurídica del criterio sobre las costas de la primera instancia determinan que no proceda especial pronunciamiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Daniel , contra la Sentencia de fecha 1.9.2011, del Juzgado de Primera Instancia nº DIECINUEVE de BARCELONA , en los autos de modificación de medidas de divorcio (nº 1345/2011), en el que ha sido parte demandada, y apelada (impugnante), la señora Dª Amparo , y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia referida en todos sus extremos; y juzgando definitivamente en la instancia, ESTIMAMOS la demanda inicial de estas actuaciones declarando extinguida la prestación alimenticia establecida en el proceso de familia en beneficio de la hija común JANA VICTORIA, con efectos del 31.12.2012, así como la atribución exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda familiar a la demandada que queda sin efecto, procediéndose a la liquidación del régimen de proindivisión por acuerdo de mediación que deberán intentar en la fase de ejecución y, en caso de imposibilidad de alcanzarlo, mediante la pública subasta en ejecución de sentencia. Sin especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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