Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1115/2016 de 18 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 807/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100783
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1206
Núm. Roj: SAP J 1206:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 807
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 613 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1115 del año 2016,a instancia de D. Alejandro,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Enrique Moreno Madueño; contra Dª Julieta,representada en la instancia por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y defendido por el Letrado D. Felipe Pérez Morente.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 3 de Junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR JIMENEZ COZAR en nombre y representación de Dº Alejandro contra Dª Julieta, se impone a la SRA Julieta la obligación de abonar al actor en concepto de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA euros si bien se acuerda que dicha pensión se mantendrá durante un periodo improrrogable de CINCO años a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual se extinguirá de forma automática, salvo que con anterioridad a que finalice dicho plazo el actor cuente con ingresos que les permitan vivir sin depender de su madre, dándose por finalizada en ese momento sin necesidad de que se computen los cinco años. Sin que quepa hacer pronunciamiento sobre condena en costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Julieta, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Alejandro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes
Fundamentos
Primero.-El demandante, D. Alejandro, de diecinueve años de edad, reclama a su madre, Dª Julieta, la suma de 350 euros mensuales en concepto de alimentos, sosteniendo la necesidad de ellos. Alega que su padre falleció en el año 2011 y desde entonces ha vivido con su madre hasta que se vio obligado a abandonar el domicilio familiar por una fuerte discusión con su progenitora. Argumenta que ha tenido que cambiar su residencia, y trasladar su domicilio a una vivienda propiedad de su padre, que ha sido reformada con un dinero proveniente de un seguro de vida de su progenitor, que recabó tras es el incidente con su madre. D. Alejandro se encuentra cursando un ciclo de formación profesional de grado medio
La demandada no compareció el día señalado para la vista, ni tampoco su letrada, compareciendo únicamente la procuradora. En el recurso interpuesto alega desconocimiento por parte de su letrado del día señalado para la celebración de la vista, y por ello interesa en su recurso en primera lugar la declaración de nulidad de la vista, y para caso de no ser estimada esta petición se opone a la cuantía fijada como alimentos en sentencia, alegando en suma que D. Alejandro cobra o puede cobrar una pensión de orfandad y los medios económicos de la demandada son muy exiguos, pudiendo hacer frente únicamente a la suma de 147 euros.
Segundo.-El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva, se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que, en todo proceso, debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga, pues ello es una consecuencia que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por su parte, el art. 238 de la LOPJ en relación con el artículo 225 de la L.E.C., establece que: 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Por tanto, para provocar la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad procesal reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de su infracción, siempre que se haya causado indefensión y que la misma no sea consecuencia de un actuar imputable a la propia parte que pretende hacer valer este derecho fundamental.
En el presente caso a la Sra. Julieta le fue designado como letrado de oficio a D. Ildefonso Martínez Quiles y como procuradora Dª Elisa Marín Espejo, siendo citada la parte a través de su representación procesal por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 para la vista señalada para la fecha 31 de mayo de 2016. El día de la fecha no compareció la parte demandada, celebrándose la vista y dictándose la correspondiente sentencia. El 1 de junio de 2016 se presenta escrito por la procuradora de la demandada comunicando que en fecha 26 de mayo de 2016 fue presentado escrito ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita renunciando al letrado designado y nombrando a otra letrada Dª Clara Pérez Heredia. En fecha 5 de junio de 2016 se presenta nuevo escrito por la representación procesal de la Sra. Julieta interesando la nulidad de actuaciones, de este escrito se da traslado a la parte contraria y se resuelve por auto de 15 de junio de 2016, desestimando su petición.
En el recurso interpuesto alega la recurrente que al tener discrepancias con su letrado renunció a la designación efectuada y procedió a nombrar a otro abogado. La citación para la vista, como explica detalladamente el magistrado de instancia en la resolución recurrida, fue debidamente comunicada a la procuradora designada, Sra. Marín Espejo, quien trasladó la fecha al letrado, lo que se sucedió es que entre ellos no se comunicaron convenientemente la fecha de la vista, ni se puso en conocimiento del juzgado la nueva designación letrada; por lo tanto, ninguna infracción cometió el órgano jurisdiccional que diera lugar a causar indefensión a la Sra. Julieta, el hecho de que los letrados que se dieron la venia no fueran diligentes en su comunicación no es un error achacable al juzgado, que se encontraba al margen de la voluntad de Dª Julieta de cambiar de letrados y de la información que se dieran o no los profesionales intervinientes.
Por ello, no procede decretar la nulidad de las actuaciones y entraremos en el examen de la cuestión de fondo debatida.
Tercero.-Analizada la prueba obrante en la causa y las alegaciones de las partes, hemos de partir de determinados hechos que han quedado debidamente acreditados que:
a) En la actualidad D. Alejandro cursa estudios de formación profesional de grado medio (folio 108), no percibe ingresos.
b) No consta que perciba pensión de orfandad.
c) El actor desde la salida del domicilio materno reside en una vivienda que ha reformado, y por la que satisface una cuota hipotecaria de 113,68 euros mensuales.
d) La demandada actualmente percibe una pensión de viudedad que alcanza los 849,26 euros mensuales, además de los ingresos que obtenga por trabajos de limpieza y cuidado de personas mayores.
Así, en relación con el deber de prestación de alimentos entre parientes se ha de tener en cuenta que su regulación viene fijada en el Título VI del Código cuyo artículo 142 del Código Civil dispone, en lo que ahora nos interesa que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.'
Sobre tal deber el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 8 de noviembre de 2012 , manifiesta que 'la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia '. Sigue diciendo nuestro Alto Tribunal en la citada Sentencia que 'la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Por otro lado, en su sentencia de 28 de noviembre de 2003 nos recuerda que una vez llegada a la mayoría de edad 'después deberá reclamar los alimentos el hijo, en su caso, por la vía del Art. 142 del C.C , pero los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución .' Por consiguiente, si bien los alimentos de los hijos mayores de edad han de ser los estrictamente necesarios, incluyen los gastos de educación.
Cuarto.-La necesidad del alimentista D. Alejandro fluye de su propia situación y condición, pues se dedica al estudio y no tiene otros ingresos y tampoco trabaja, desde su salida del domicilio familiar con ocasión del enfrentamiento con su madre, actualmente vive solo con la ayuda de familiares que son quienes le prestan habitación y atienden a todas sus necesidades hasta el trasladado a su nueva residencia; el mismo debería solicitar, si así no lo ha hecho, pues no consta en autos, una pensión de orfandad. De todos modos, esta pensión como es sabido es compatible con la obligación de los padres de prestar alimentos, y además con ello sufraga íntegramente sus necesidades, D. Alejandro actualmente está cursando estudios de formación profesional.
Por lo demás, no se acredita que esta situación de necesidad, obedezca a mala conducta de D. Alejandro, pues sin perjuicio de que pueda proveer a sus necesidades parcialmente mediante la pensión de orfandad, que deberá solicitar si no la percibe, es claro que a su edad debe primarse la finalización de su formación académica.
De lo expuesto no concurren razones jurídicas, ni fácticas para eximir la obligación de la madre de otorgar una prestación alimenticia a favor del hijo que está cursado estudios, tampoco esta petición ha sido solicitada por la Sra. Julieta, que lo que interesa es la reducción de la cantidad de 250 euros reconocida.
No es cuestión controvertida como se ha de prestar dichos alimentos, dado que la progenitora-deudora, ha elegido pagar la pensión que se fije, y no contempla recibir y mantener en su propia casa al acreedor de aquélla, no podemos olvidar que la relación materno-filial como se desprende de la demanda, está bastante deteriorada.
Por ello atendiendo a la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentista, estimamos proporcionada la pensión alimenticia que ofrece la demandada en su escrito de recurso, la cantidad de 150 euros. Cantidad que estimamos apropiada a la capacidad económica de la madre, que por el momento percibe una pensión de viudedad, y no verificado que tenga otras cargas al margen de las propias derivadas de su sustento. No procede en este caso que la madre asuma mayores obligaciones frente a su hijo que las derivadas del pago de la pensión de alimentos, excluyendo el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios, que desde luego no están pensados para los supuestos de pensión de alimentos entre parientes.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación.
Quinto.-Dada la estimación del recurso de apelación, no se imponen las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, de fecha 3 de junio de 2016, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 613 del año 2.016, y en consecuencia se revoca la aludida sentencia y se establece como cantidad a pagar por la Sra. Julieta a D. Alejandro la suma de 150 € mensuales.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1115 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

