Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1119/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 807/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100754
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7179
Núm. Roj: SAP B 7179/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120050005969
Recurso de apelación 1119/2017 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 505/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jorge
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: GEMMA MALTAS ORRIOLS
Parte recurrida: Matilde
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: GEMMA FRADERA MULA
SENTENCIA Nº 807/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 17 de julio de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 505/2016 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 4 de Mataró, a instancia de D. Jorge , representado por el procurador D. JOSE RAFAEL
ROS FERNANDEZ y dirigido por la letrada DOÑA GEMMA MALTAS ORRIOLS, contra DOÑA Matilde ,
representada por el procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO y dirigida por la letrada DOÑA GEMMA
FRADERA I MULA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2017, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de Don Jorge , contra Doña Matilde , representada por el Procurador de los Tribunales Don EDUARDO RAFAEL ENTRALLAMARTINEZ, y con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la Sra. Matilde contra el Sr. Jorge , debo acordar y acuerdo modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 6 de marzo de 2006 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio en el sentido siguiente: Primero.- DOMICILIO FAMILIAR: El uso del domicilio familiar se concede a la Sra. Matilde hasta el mes de junio de 2018, mes y año en que finaliza la pensión del hijo Carlos José , al ser presumible que este cuente con medios propios y, a partir de ahí, se prorrogará el uso a favor de la Sra. Matilde salvo que el Sr. Jorge opte por proporcionarle habitación mediante el abono de una pensión mensual de 500,00 euros, a fin de ayudarle al alquiler. Tal derecho de opción, que sería ejercitado a partir de junio de 2018, se hará saber a la Sra. Matilde con 30 días de antelación a la fecha en que el Sr. Jorge desee recuperar la vivienda, para que la Sra. Matilde tenga tiempo a hacer el traslado. En todo caso, el derecho de uso se concede por un periodo máximo de 10 años, pasado el cual se valorarían nuevamente las circunstancias familiares a través de un nuevo procedimiento de modificación de medidas. Segundo.- GASTOS DE LOS HIJOS: A) Se declara extinguida la pensión alimenticia que en el momento del divorcio se acordara a favor de la hija de los litigantes, Enma , y a cargo de su padre, con efectos de 1 de febrero de 2015. B) Se mantiene la pensión alimenticia que en el momento del divorcio se acordara a favor del hijo Carlos José , hasta el mes de junio de 2018 y con las actualizaciones que procedieren. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la parte accionante D. Jorge .
En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a la sentencia de la primera instancia: a) la declaración de extinción del uso del domicilio familiar, quedando a disposición de su titular dominical y en concreto del demandante, en un plazo de un mes desde la fecha de la sentencia resolutoria de la apelación, y; b) se determine la división del bien común de los sujetos del proceso, referido a la plaza de aparcamiento, número NUM000 , con entrada en la CALLE000 NUM001 de Mataró, descrita en la demanda rectora del proceso, así como del ajuar doméstico ubicado en el domicilio familiar, a tramitar en defecto de mutuo acuerdo en fase procedimental de la ejecución de sentencia.
La apelada Doña Matilde se ha opuesto al recurso de apelación, en lo relativo a la extinción del uso del domicilio familiar, y no ha deducido objeción alguna respecto a la división de los bienes comunes.
SEGUNDO.- La sentencia de divorcio de 6 de mazo de 2006, acordó la atribución de las funciones de la guarda de los hijos del matrimonio Enma y Carlos José en favor de la progenitora.
Se dispuso, además, en cuanto al uso del domicilio familiar, la atribución a la madre e hijos.
En tal momento histórico estaba vigente el Código de Familia de Catalunya, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, y en consecuencia el artículo 83 del mismo, referido al uso de la vivienda familiar.
En tal precepto sustantivo se efectuaba, salvo acuerdo de las partes, una regulación de la concesión del uso, en favor de uno u otro de los consortes, sin incluir también la utilización por los hijos.
Examinado el precepto hay que entender a la vista de la decisión jurisdiccional adoptada en el proceso de divorcio, que el uso concedido a la progenitora de los dos hijos del matrimonio lo fue a tenor de ostentar la guarda de los mismos, y en suma hasta el cese de las funciones de la misma.
La hija del matrimonio Enma y el hijo Carlos José , ya accedieron a la mayoría de edad y en consecuencia cesaron los efectos o medidas derivadas de la guarda en favor de la progenitora, la cual no instó en demanda de modificación de medidas del divorcio, la atribución del uso de la vivienda familiar por ostentar un interés susceptible de mayor protección, bajo el imperio del Código Civil de Catalunya, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, basando tal pretensión en el artículo 233-20.3 b ) del mismo.
La mayor necesidad para el mantenimiento del uso de la vivienda familiar fue esgrimida por la usuaria en sede del proceso de modificación de medidas incoado a instancia del progenitor, que pretendía el cese de tal concesión.
Este tribunal dejando a parte la circunstancia de la residencia del hijo del matrimonio Carlos José de 24 años en el hogar familiar, al no constituir factor a tener en cuenta a tenor del precepto referenciado del Código Civil de Catalunya, considera que dada la diferencia económica de las capacidades de los sujetos del proceso, definidas con exactitud en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, que aceptamos y damos por reproducida, en aras de evitar innecesarias reiteraciones, que se prolongue el uso de la vivienda por un plazo de un año desde el dictado de esta nuestra sentencia, tiempo suficiente para que la demandada atienda sus necesidades de vivienda, al margen del uso de la familiar, propiedad del demandante, que ha venido utilizado desde el año 2006.
De esta manera, y sin concesión de prórroga tras el vencimiento de tal anualidad, al ser ya concedida en nuestra sentencia, se dará fiel cumplimiento a las prescripciones del artículo 233-20.5 del Código Civil de Catalunya.
TERCERO.- En base a la decisión así adoptada ha de entenderse improcedente el abono de pensión a la demandada para ayuda del alquiler de vivienda en la que residir y en suma la concesión de un plazo de 10 años de uso susceptible de nueva prórroga. Tal decisión jurisdiccional fijada en la sentencia apelada no tiene base o fundamento jurídico, a tenor del artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya, en atención de las circunstancias descritas.
CUARTO.- En cuanto a la división de los bienes comunes relativos a la plaza de aparcamiento, descrita en las actuaciones y el ajuar doméstico de la vivienda familiar, procede así acordarlo, ante la falta de oposición al respecto de la demandada, si bien se ha de considerar que, en cuanto al ajuar doméstico, habrá que esperar su liquidación hasta el momento del transcurso del año concedida para la utilización del inmueble familiar, pues tal uso incluye, por prescripción legal, el ajuar domestico.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró, el 13 de marzo de 2017 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 505/2016, con la consecuencia de la revocación parcial de la indicada resolución, en el sentido de atribuir el uso del domicilio familiar, en favor de la demandada, por un plazo de un año desde el dictado de nuestra sentencia, sin más prórrogas.Además declaramos el cese del estado de indivisión de los bienes comunes de las partes, referido a la plaza de aparcamiento NUM000 con entrada por la CALLE000 NUM001 de Mataró, tomo NUM002 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 , que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
En cuanto al ajuar doméstico se acuerda también el cese de la indivisión, si bien deberá practicarse la liquidación tras el transcurso del plazo de un año, desde nuestra sentencia, por el que se ha concedido la utilización de la vivienda a la demandada.
En lo demás confirmamos la sentencia, de la primera instancia, sin que efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
