Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1033/2018 de 27 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 807/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100760
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8178
Núm. Roj: SAP B 8178/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168212879
Recurso de apelación 1033/2018 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 947/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
Parte recurrida: Cristina , Agapito , Alfonso
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre, Mªsoledad Bestue Lozano, Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: JUDIT MARTI LORA, Maribel Romero Macho, Osvald Monter Vilardell
SENTENCIA Nº 807/2019
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 947/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia - 03/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Luis Figueroa Alegre en nombre y representación de Cristina . Mªsoledad Bestue Lozanoen nombre y representación de Agapito y Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación Alfonso .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra D. Agapito y los ignorados ocupantes de la finca sita AVENIDA000 núm. NUM000 de Sentmenat y declaro resuelto el precario que une a las partes.
C ondeno a D. Agapito y los ignorados ocupantes a que firme que sea esta Sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita AVENIDA000 núm. NUM000 de Sentmenat, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; Condeno en costas a D. Agapito de la pretensión ejercitada contra el mismo.
Absuelvo a la demandada Dña. Cristina de las pretensiones que se ejercitan contra la misma y condeno a BBVA S.A al pago de las costas procesales que por dicha pretensión se devenguen.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), como propietaria de la finca sita en AVENIDA000 núm. NUM000 de Sentmenat en virtud de escritura pública de dación en pago de fecha 16.2.2015, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, que, alega, la ocupan sin título alguno y sin pago de renta o merced.
En tal calidad comparecieron como demandados Cristina y Agapito , quienes, tras solicitar el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opusieron a la demanda en sus respectivos escritos de contestación. Cristina opuso su falta de legitimación pasiva, alegando que no vive en la vivienda, teniendo su residencia en Terrassa, y que recibió la notificación porque se encontraba allí de visita. Por su parte, Agapito , en un escrito incompleto que no fue subsanado, reconoció ocupar la vivienda sin título, dada su precaria situación económica.
Celebrada vista, y ratificadas las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dictó sentencia estimando la demanda contra Agapito y los ignorados ocupantes de la vivienda indicada y desestimándola respecto de Cristina , a quien absolvió con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente respecto del pronunciamiento por el que le condena al pago de las costas devengadas por la defensa de la Sra. Cristina .
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la indicada cuestión.
SEGUNDO.- Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar o defender su derecho, de manera que resulta adecuado que se garantice la indemnidad de quien ha sido traído a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral, caprichosa o conveniente, o incluso negligente de aquél, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad)) En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En esta misma línea, es oportuno traer a colación la STS de 12/01/2018 , que razona: 'Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
Teniendo en consideración la doctrina expuesta, el recurso ha de prosperar.
En primer término, es preciso tener en consideración que la parte actora dirigió la demanda contra los 'ignorados ocupantes' de la vivienda de su propiedad. Fue la Sra. Cristina quien compareció y se opuso a la demanda, atribuyéndose la condición de demandada (a pesar de no considerarse ocupante, al residir en otro domicilio, y de que limitándose la pretensión a condenar al desalojo, en ningún caso podría afectarle la ejecución de la sentencia), si bien, precisamente, para negar su condición de ocupante y, consecuentemente, su legitimación pasiva. Y aún, ante esta personación como demandada, la parte actora se limitó en el acto del juicio a ratificar su demanda (dirigida, por tanto, contra los ignorados ocupantes) sin ampliar ésta dirigiéndola de manera expresa contra la Sra. Cristina . Por tanto, la demandante no ha llamado al proceso a la Sra.
Cristina , por lo que difícilmente pueden imputarse a aquélla las costas de ésta al no concurrir el principio de causalidad.
No habiendo dirigido acción contra Cristina , no puede afirmarse que la parte demandante haya visto rechazadas todas sus pretensiones respecto de la misma, presupuesto que exige el art. 394.1 para determinar la condena en costas.
Pero es más, aun prescindiendo de ello, el hecho de que la diligencia de emplazamiento se entendiera con la Sra. Cristina y que esta compareciera en las actuaciones para defenderse, sin que la actora la identificara como ocupante, supone que habrían de apreciarse en el caso la concurrencia de dudas de hecho de entidad suficiente para justificar la excepción a la regla general del principio del vencimiento objetivo prevista en el precepto transcrito.
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso, dejar sin efecto la imposición de las costas devengadas por la codemandada a la parte ahora apelante.
TERCERO.- Habiendo sido estimada la apelación, no procede una especial declaración acerca de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª LOPJ , procede devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 947/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Sabadell, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, únicamente en el sentido de que se deja sin efecto la imposición de las costas devengadas por la codemandada Cristina a la citada apelante, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.No se efectúa una especial declaración sobre las costas de la apelación. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.

