Sentencia CIVIL Nº 807/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 807/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 854/2019 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 807/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100774

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2211

Núm. Roj: SAP GR 2211:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 854/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 2255/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A nº 807

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 21 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 854/2019, en los autos de juicio ordinario nº 2255/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Edemiro y doña Debora, representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por la letrada dona Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco de Santander, S.A., representado por la procuradora doña Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de marzo 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Edemiro y Dª. Debora frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., S.A debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera 5ª, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, y de la cláusula financiera 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 8 de septiembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 1195 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 538, 64 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta el total pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de julio 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 14 de noviembre 2019 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO.-Vencimiento anticipado.

La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, y en los mismos términos la posterior de 18 de febrero de 2016, sobre tales bases, estableció que la cláusula de vencimiento anticipado que no superan tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, y ello sin perjuicio de que se haya o no aplicado.

Por ello, y tras recordar, como en términos similares estableció la STJUE de 21 de enero de 2015, que el ámbito de aplicación del artículo 693 LEC, comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario, no coincidiendo con el de la Directiva 93/13, en atención a lo expuesto con anterioridad, debemos rechazar los motivos del recurso, que parten de la imposibilidad de declarar la nulidad pretendida por la parte actora en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. Por otra parte en ningún caso la estipulación reflejaba una norma imperativa, aunque el artículo 693 LEC permitiese que, a tenor de lo convenido, pudiera reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese pactado el vencimiento del préstamo en caso de incumplimiento del algún plazo.

El recurso no puede acogerse en cuanto a mantener la estipulación relativa a la posibilidad de vencimiento anticipado por incumplimiento, de cualquier obligación derivada de la obligación garantizada, suprimiendo la palabra 'cualquier', rechazándose esta posibilidad en la STS de 23 de diciembre de 2015, al suponer tal posibilidad integrar el contrato. En todo caso esta posibilidad queda totalmente rechazada tras la STJUE de 26 de marzo de 2019.

La nulidad contractual examinada, en relación con el pacto de vencimiento anticipado, en ningún caso supone el cierre para la demandada de la posibilidad de acudir al proceso de ejecución hipotecaria, abierta para la prestamista ahora cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o en su caso en los términos previstos por la STS 11 de septiembre de 2019. Aquí no estamos ante una ejecución hipotecaria, donde el Juez se plantee, declarada la nulidad, la procedencia de acudir a disposición de Derecho nacional. En todo caso la demanda no debe desestimarse, en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por quedar según la apelante el consumidor en peor situación tras su eliminación, como en definitiva pretende el recurso, pudiendo pervivir el contrato sin aplicación de la estipulación declarada nula, perdiendo el prestatario el derecho al plazo, pudiendo acudir el prestamista al vencimiento anticipado del contrato y a la ejecución hipotecaria, si concurren conjuntamente los requisitos fijados por el artículo 24 LCCI, como establece el actual artículo 693.2 LEC.

En consecuencia a tenor de lo expuesto debemos concluir desestimando el recurso de apelación.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco de Santander SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9bis de Granada en el procedimiento 2255/2017 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.