Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 761/2018 de 17 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 807/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101079
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1379
Núm. Roj: SAP TO 1379/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
Rollo Núm. ................................... 761/2018.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..........1 de Toledo.-
Secc. 1 Declaración Conc. Núm... 277/2013.-
SENTENCIA NÚM. 807
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 761 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento Sección I Declaración Concurso núm.
277/13, en el que han actuado, como apelante AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO, representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. López Mena; y como
apelada, COPROMAR CEDILLO LASAG S.L., defendida por el Letrado Sr. Luna López.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que desestimando la demanda presentada por D ª Cristina Villamor López en nombre del Ayuntamiento de Cedillo del Condado contra la administración concursal de COPROMAR CEDILLO LASAG SL siendo parte COPROMAR CEDILLO LASAG SL representada por D ª Dolores Rodríguez Martínez debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el Ayuntamiento apelante contra la sentencia que desestimo la demanda de incidente concursal por el formulada en relación a la inclusión de créditos en la lista de acreedores no incluidos por la administración concursal y en solicitud de compensación de deudas de la concursada con el Ayuntamiento Alega el recurso que la sentencia infringe el art 1156 y sus concordantes del C. Civil indicando que no se puede dejar a la administración concursal la decisión de la compensación de deudas y que debe ser el Juez quien admita o no la compensación, pues si no se causa indefensión a la apelante. Aduce asimismo el principio de equidad porque el crédito a su favor va creciendo y no lo va a cobrar nunca. Se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que la decisión de compensar deudas corresponde al Juez del concurso o en su caso a la Audiencia Provincial y por ello entiende que la sentencia infringe normas procesales. Por lo demás defiende la procedencia de la compensación porque 1.- por el art 77 de la LGT el crédito del apelante es preferente 2.- porque se trata de una deuda liquida, vencida y exigible 3.- porque si el abona la cantidad que debe a la concursada concurriría enriquecimiento injusto porque por su parte nunca va a cobrar la deuda de la concursada y 4.- porque se siguen produciendo impagos por la concursada
SEGUNDO: En relación a las alegaciones de orden procesal, en cuanto a la competencia para decidir la procedencia o no de la compensación debemos señalar que la existencia del incidente concursal mismo y de la sentencia apelada que lo resolvió, dictada por el Juez que conoce del concurso, y la presente sentencia de esta Sala demuestran como en este caso la decisión definitiva sobre la compensación interesada se realiza por el órgano judicial competente, no por la administración concursal, si bien ninguna de estas normas obligan al Juez a admitir la compensación de deudas y a desoir lo que la administración concursal haya propuesto o actuado De otro lado y en cuanto al caso concreto el crédito que ostenta el apelante no es preferente como llega a alegar. En relación al art 77 de la LGT en que funda tal alegación esta Sala tiene declarado que (Auto 14.1.10, Sentencias de 1.2.11 o 21.9.10) 'La Sala no comparte la interpretación del art 77 LGT que sostiene la recurrente, sino que ha de establecerse que los créditos publicos quedan sometidos a la LC, tanto si se da lugar a convenio como si lo que se llega a abrir es la fase de liquidación, y ello porque el citado precepto lo que realmente contempla en su primer párrafo es la prelación en el caso de concurrencia de créditos en una ejecución singular y la preferencia en tal caso de los de la hacienda publica y en su segundo párrafo lo que contempla son los supuestos de un convenio en ejecución concursal aplicando la LC, pero lo que no puede entenderse del mismo es que en el caso de que declarado concurso y de llegarse a fase de liquidación, se excluya a los créditos tributarios de la aplicación de la LC, acudiendo a la preferencia del 77,1 LGT. Como determinan las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Barcelona de 30.5.07 y 29.6.06 o Castellon de 22.1.09 la LC constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de créditos fuera del concurso. La especialidad de la situación de estado de insolvencia declarada con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador reflejada en el art 89,2 de la LC según el cual los créditos quedan afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia LC y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts 89 y siguientes y las normas que regulan la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio o en el orden de prelación en el caso de abrirse la liquidación ( art 122 a 125, 134 y 154 y siguientes). Por lo cual, una vez declarado el concurso, la disciplina legal de aplicación es la contenida en la especial Ley concursal. Efectivamente esta Sala considera que a los créditos afectados por el concurso se les aplica la LC por su propia especialidad en la regulación de las situaciones de insolvencia a que se dedica y por su carácter unificador y ello tanto si se llega a convenio como si se abre liquidación -y es asi lo hubiera previsto expresamente el art 77 de la LGT o no- por lo que cuando este precepto determina la aplicabilidad de la LC en caso de convenio solo ratifica aquella, resaltando el sometimiento a la LC de los créditos tributarios a los que afecte el convenio, y no puede interpretarse sensu contrario como derogación tacita de la LC en caso de liquidación, porque expresamente dicho art 77 no lo dice asi, y ello va en contra de lo previsto en el art citado 89,2 de la LC que de forma implacable determina que en el concurso una vez abierto este y dentro del mismo no se admite ningun privilegio o preferencia que no este reconocido en la LC, lo que excluye la aplicación directa y automática de privilegios distintos de los contemplados en la LC por normas extraconcursales en cualquier estadio del concurso, sea convenio o sea liquidación. Es decir, la LC regula el alcance de los privilegios crediticios en una situación declarada de concurso y en el seno del mismo, y en ello es ley especial respecto de la LGT, que regula el alcance y fundamento de los privilegios en abstracto y en general, sin que pueda esta imponerse sobre la norma especifica existente para los casos de que queden afectados por concurso. De otro lado y frente al historial legislativo que se alega en el recurso considera la Sala (en la misma linea Sentencia de la A.P. Lugo de 13.5.08 entre otras) que dada la tramitación paralela en el tiempo de ambas leyes no puede interpretarse que quisiera establecerse según cual Ley una regulación y la contraria prácticamente a la vez, sobre todo cuando la interpretacion pretendida por la apelante afecta de lleno no solo a unas concretas normas de la LC sino al espíritu, finalidad y principios esenciales inspiradores de la reforma que constituía dicha ley. Debe considerarse ademas la Disposicion Adicional Octava de la LGT que bajo la rubrica 'procedimientos concursales' indica que lo dispuesto en dicha Ley se aplica de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento. Ello supone que por disposición de la LGT, esta si expresamente establecida, lo en ella preceptuado no puede interpretarse ni aplicarse al margen de la LC sino de acuerdo con ella, lo que contradice llanamente el hecho de que se entienda que la deroga, y debe buscarse asi una aplicación no contradictoria entre ambas normas. (en este sentido tambien Sentencias de A.P. Madrid de 4.4.08 o 20.12.07, A.P. Valladolid de 26.12.07 o A.P. La Rioja 25.10.07). Lo hasta ahora expuesto se confirma por la STS de 29.6.09, que si bien no incide directamente en esta cuestión al tratar un conflicto sobre clasificación de créditos, si que concluye en definitiva que el art 77 de la LGT no puede interpretarse prevaleciendo sobre la LC en atención a lo establecido en la Disposicion Adicional 8ª de la LGT y al art 89,2 de la LC. Esta interpretacion del juego de los citados preceptos en la linea sentada por las citadas Audiencias Provinciales ha sido ya ratificada como Jurisprudencia por las STS de 29.9.10 y 30.9.10.'
TERCERO: Sentado lo anterior por el art 58 de la Ley Concursal se establece que declarado el concurso no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaracion, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella Aquí en principio nada alega el recurso, al determinar las razones por las que procede la compensación que interesa con las deudas que va certificando, acerca de que ya fueran deudas compensables con todos los requisitos exigibles antes de la declaracion de concurso, solo alegando reglas generales con base en normas generales del derecho civil (art 1156 y sus concordantes) que no son de aplicación al caso, al no permitir la compensación las normas reguladoras del concurso con carácter especifico que son prevalentes, y por ello la figura de la compensación deudas en el caso de la insolvencia y concurso de acreedores ha de reunir otros requisitos para que pueda ser aplicada, los cuales ni siquiera se alegan en el recurso como integrados en este caso. Señala la STS 30.12.11 que el efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores reciprocos si bien en ese momento actuara como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al nacer la segunda de ellas. Asi se entiende que la Ley prohíbe, después de la declaracion de concurso la compensación de créditos y deudas del concursado que no se habían podido compensar antes de la declaracion del concurso (como las nuevas cantidades que según el recurso se van generando) pero si se admite la compensación en el concurso de deudas que se hubieran podido hacer valer por la parte antes de la declaracion de concurso aunque se haga uso de esta facultad después.
Por lo demás y en cuanto a las restantes alegaciones del recurso sobre reciprocidad y enriquecimiento injusto, asi como un correlativo perjuicio de la apelante, no son mas que comunes circunstancias con el resto de los acreedores por el cumplimiento por su parte de unas prestaciones (que suponen un valor económico entregado al concursado y desde el patrimonio de los acreedores) por las que no han recibido la contraprestación correspondiente y aun asi habran de esperar a las resultas de la liquidación concursal, siendo que el crédito de la apelante no tiene privilegio respecto de aquellas otras deudas ni consta razón alguna por la que este apelante haya de cobrar o beneficiarse por encima de los demás acreedores del mismo concursado, en contra del espíritu y las normas reguladoras del concurso de acreedores y del propio principio de equidad que el recurso alegaba como rector de la materia. El apelante tiene a un deudor declarado en concurso y no puede pretender que para el se actue como si el concurso no existiera, porque no tiene privilegio para ello en el crédito a su favor El recurso no puede prosperar
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de febrero de 2018, en el procedimiento núm.277/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe. -
