Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 807/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 418/2021 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 807/2021
Núm. Cendoj: 47186370032021100781
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1794
Núm. Roj: SAP VA 1794:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: LUIS CARNICERO BECKER
Recurrido: Sebastián, Daniela
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ, SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: FERNANDO ROSAT JORGE, FERNANDO ROSAT JORGE
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000334 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. LUIS CARNICERO BECKER, y como parte apelada, D. Sebastián, Dª Daniela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA BLANCO PEREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO ROSAT JORGE, sobre NULIDAD DECLAUSULA CONTRACTUAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 DE FEBRERO DE 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'
DEBIENDO ESTAR Y PASAR LA ENTIDAD DEMANDADA POR LO SEÑALADO ANTERIORMENTE.
-
-A su vez
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 DE DICIEMBRE DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
' Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial POR ABUSIVO del préstamo con garantía hipotecarias suscrito entre los litigantes el día 3 de octubre de 2006 en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros (opción multidivisa (incluyendo las que establecen una comisión resultante de aplicar un tipo de cambio comprador o vendedor según favorezca al Banco y la que establece la facultad de vencimiento anticipado en caso de que el capital pendiente aumente por efecto de la fluctuación del tipo de cambio, declarando, en cuanto al pago, la subsistencia de las previsiones contenidas en el mismo en referencia al pago en euros y referenciado al Euribor),
DEBIENDO ESTAR Y PASAR LA ENTIDAD DEMANDADA POR LO SEÑALADO ANTERIORMENTE.
-
-A su vez
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula 'multidivisa'.
Fundamenta su impugnación, después de hacer una exposición sobre los antecedentes y objeto del recurso, así como de aludir a los errores en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, alegando en primer lugar error en la sentencia al determinar que las cláusulas 'multidivisa' son abusivas y no superan el control de transparencia, en base a que no son condiciones generales de la contratación por los motivos que expone para justificar la exclusión del control de abusividad por aplicación del artículo 1, apartado 2 de la Directiva 93/13.
En segundo lugar afirma la imposibilidad de apreciar la abusividad de las cláusulas multidivisa y error en la valoración de la prueba, afirmando que superan el control de transparencia, destacando la información pre contractual y el propio contenido de la escritura, así como el control de abusividad; negando la existencia de mala fe de la entidad, de desequilibrio, que además ha de ser jurídico y no económico, y debe enjuiciarse en el momento de la suscripción, y que en todo caso el prestatario puede suprimir mediante el cambio de divisas contemplado en el propio contrato.
En tercer lugar alega retraso desleal en el ejercicio de las acciones por las razones que aduce, destacando que han pasado 11 años desde la suscripción del contrato.
En cuarto lugar afirma la improcedencia de la nulidad parcial por vicio del consentimiento, alegando sobre este extremo la caducidad de la acción por vicio del consentimiento; la inexistencia de vicio del consentimiento prestado por la actora, que además no sería relevante y menos aún excusable; la confirmación del contrato por hechos posteriores y la aplicación de la doctrina de los actos propios; así como que no cabe la nulidad parcial de un contrato por un error en el consentimiento por los motivos que expone.
En quinto lugar invoca la improcedencia de las acciones de resolución contractual y de responsabilidad por incumplimiento.
En base a lo expuesto, después de alegar como fundamento Sexto que procede la condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 394LEC, interesa, en definitiva, la estimación del recurso y que se desestime íntegramente la demanda.
La actora se opone al recurso señalando que la demandada aborda los mismos argumentos utilizados en su contestación a la demanda, que no pueden tener acogida por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita para justificar la inexistencia de error en la valoración jurídica y de la prueba por la juzgadora, y la confirmación de la sentencia.
En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, y por el orden en que son invocados, comenzando por las relativas a la acción principal de nulidad de la cláusula multidivisa, es decir la nulidad de la misma por falta de transparencia, que es la apreciada por la juzgadora para estimar la sentencia, lo que nos lleva de entrada a desestimar la excepción de caducidad que pudiera alegarse contra dicha acción.
Hacemos de entrada esta primera afirmación en base a que al tratarse de una nulidad radical, la acción no estaría sometida al Instituto de la caducidad; significando que los alegatos vertidos en el recurso en torno al error en el consentimiento sólo procedería ser analizada la prescripción en el caso de rechazarse dicha acción principal, que es, insistimos, la acogida en la sentencia.; sin olvidar que estamos en un contrato de tracto sucesivo que no se ha consumado, por lo que no se habría producido la realización completa de todas las obligaciones entre las partes, lo que determinaría, además, la inexistencia de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios de consentimiento.
El clausulado de la opción denominada multidivisa, incorporado a los contratos de préstamo suscrito por los actores, constituyó una iniciativa o propuesta de la entidad demandada que es quien lo redactó sin que haya probado que, con respecto al mismo, hubiera existido una negociación personal e individualizada con la prestataria. No es óbice para ello el hecho de que fuera esta quien acudiera a la entidad bancaria en busca de financiación e incluso hubiera seleccionado la cuantía del préstamo o los plazos de devolución, pues lo verdaderamente importante es su carácter predispuesto por el empresario, lo cual ni siquiera es negado por la demandada. Una cosa es que las cláusulas se ajusten a las necesidades de financiación requeridas para la adquisición de la vivienda hipotecada y las posibilidades de pago del préstamo (capital y plazos de devolución, divisa), y otra distinta que ello suponga una negociación sobre las cláusulas en las que se incluyen tales elementos, o que la actora haya intervenido directamente en la redacción de las mismas. Parece lógico pensar que el predisponente requiera a la prestataria la información relativa a las condiciones esenciales del préstamo (capital, interés y plazos de devolución), o la propia elección de la divisa convertible en España, sin que con ello se pueda presumir la existencia de una negociación individualizada. Razona precisamente sobre este particular el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º) :
Estamos por tanto ante condiciones generales de la contratación que -aunque esenciales en la definición del objeto del contrato- no quedan excluidas del doble control de incorporación y transparencia o comprensibilidad real (doctrina contenida en STS de 9 de mayo de 2013; 8 septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015).
En este caso el banco demandado no ha conseguido demostrar ni una cosa ni la otra. A los demandantes consumidores no cabe suponerles especiales conocimientos bancarios o financieros ni tampoco que tuvieran experiencia previa en este tipo de productos u otros similares, apreciación que no desvirtúa, como decíamos, el hecho de que los actores tuvieran otros productos bancarios pues esta circunstancia no implica por sí misma que tuviera conocimientos suficientes sobre un producto bancario tan complejo como es un préstamo en la modalidad u opción multidivisa,, extremo que no podemos presumir de las meras alegaciones de la demandada relativas a que tenían conocimiento suficientes, sin ofrecer cobertura probatoria a tal afirmación, ni de la actividad profesional - médico y psicóloga, respectivamente- de aquellos. Por otra parte el concepto del consumidor es objetivo, de modo que, como dice nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2015, el hecho de que el consumidor tenga una mayor o menor formación no excluye el carácter impuesto de una condición general, ya que la protección que el ordenamiento jurídico dispensa al consumidor 'no está condicionada a que concurra en los mismos una situación de desvalimiento o ignorancia'.
La propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a su inexperiencia y falta de conocimientos financieros de los prestatarios, pues no se acredita la entrega de algún folleto informativo, tampoco una oferta vinculante con la antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1994 de 22de julio de B. España; tampoco consta la existencia de simulaciones sobre el riesgos de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia ( Libor/Euribor) ni que hubieran sido advertidos del riesgo de tipo de cambio ni de la consolidación de la perdida en el supuesto de cambio de divisa a euros ni información correcta sobre el TAE.; significando además, que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información precontractual a efectos de la transparencia real.
Estos extremos no resultan desvirtuados por el documento de oferta vinculante aportado por la demandada, en el que no consta la firma del prestatario ni la fecha, y por tanto el momento de la entrega, caso de ser efectuada, y cuyo contenido es complejo y no permite, de su mera lectura, un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañada de una información complementaria.
En incumplimiento del deber de información tampoco resulta desvirtuado por la aludida por la demandada solicitud del préstamo en divisas con garantía hipotecaria (documento de primera disposición) pues no sólo carece de fecha y no se hace mención alguna a la divisa, sino que además el contenido del mismo hace referencia a una información genérica de riesgos pero no es suficiente para ofrecer una información completa y comprensible de los riesgos asumidos, con las consecuencias económicas y jurídicas que del mismo puedan derivarse; ni del contenido del impreso solicitud de financiación, pues éste es complejo y no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañada de una información complementaria.
Estos extremos no resultan desvirtuados por las declaraciones de los demandantes en el acto de la Vista, en las que, examinadas en su conjunto, no reconocen haber recibido ni la información ni la documentación, ni tampoco tener los conocimientos sobre el producto y sus riesgos a los que alude la demandada; así como tampoco de las declaraciones como testigo del empleado de la entidad que comercializó el producto, lo que permite presumir un interés que se une a los inconvenientes y desconfianzas de este medio probatorio, máxime cuando sus declaraciones no son lo suficientemente precisas, máxime cuando además la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los presupuestos, tanto de la nulidad de la cláusula multidivisa inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento como de la información sobre la misma, es la documental entregada a los actores y el contenido de esta, que deberá ser comprensible para un consumidor medio, como debemos calificar a aquellos, de forma que estén en condiciones de valorar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que supone para el contrato la aplicación del mecanismo a que se refiere la cláusula, lo que debe apreciarse del propio contenido y relación de los documentos entregados, y no tanto de las declaraciones de los demandantes ni del empleado que formalizó el contrato.
A estos criterios, en relación con los hechos o actos posteriores de los prestatarios a los que alude la demandada para justificar el conocimiento por parte de estos de la opción multidivisa, o en su caso la existencia de una convalidación del mismo, debemos señalar que estas circunstancias, aunque las demos por acreditadas, carecen, como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, 'de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo -su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber. No resulta a estos efectos suficiente con que pudieran advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones o comunicaciones posteriores a la contratación, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.
Así mismo debemos reseñar que las comunicaciones sobre información relevante respecto de la hipoteca multidivisa, son todas ellas posteriores a la formalización del préstamo, que es el momento en que debe tener el prestatario toda la información necesaria para comprender adecuadamente el producto y sus riesgos.
A estas circunstancias podríamos añadir que difícilmente podría atribuirse a los actores un retraso desleal ya que, como asimismo decíamos en la sentencia de 22 de mayo de 2019, cuyos fundamentos reproducimos, la verdadera naturaleza jurídica de estos productos - hipotecas multidivisas - no ha quedado jurisprudencialmente aclarada y fijada, y por tanto no pudo ser conocida por aquellos, hasta fechas anteriores próximas a la interposición de su demanda.
Por otra parte, no hay que olvidar que se trata de una acción que no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, ni es susceptible de convalidación, por lo que no parece razonable que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la acción no iba a ser ejercitada. En este sentido, ningún acto propio del actor de los referidos por la entidad demandada puede ser considerado como un indicio razonable para la entidad de que tal derecho ya no iba a ser exigido, significando que además tendría que ser un hecho o acto concluyente e inequívoco en tal sentido.
En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado 'desequilibrio sustancial o subjetivo').
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): 'la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo'.
Como resumen a todo lo expuesto, podemos concluir que no demuestra el banco recurrente que la valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia peque de irracional, absurda, contradictoria o no cumpla con las reglas de experiencia común o la sana crítica -que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta Alzada- según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba con motivo de apelación, lo que debe llevarnos en definitiva a desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 334/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
