Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 808/1996, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 107/1996 de 06 de Diciembre de 1996
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Diciembre de 1996
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 808/1996
Núm. Cendoj: 02003310011996100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:1996:1
Núm. Roj: STSJ CLM 1/1996
Encabezamiento
Secretario: Mª Rosario Escudero Canto
SECRETARIO DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO DE
ALBACETE DOY FE Y TESTIMONIO.
Este Juzgado, que a continuación se expresa, aparecen los siguientes particulares
En Albacete, a 6 de diciembre de 1996
D. Juan Manuel Sánchez Purificación, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de esta ciudad y su partido, pronuncia,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
En los presentes autos del juicio civil nº 107/1996, seguidos a instancia del procurador de los Tribunales D. Luis Martinez Quintana en nombre y representación de FORD CREDEIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana, 135, asistida del letrado D Jose Zafrilla Tabarra, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en esta ciudad en calle Cristóbal Lozano, 12, representada por el Procurador de los Tribunales D Trinidad cantos Galdamez, asistida del letrado Dª Paula Rodriguez Heredia, y contra la entidad TURMOBEL SAL, con domicilio en calle La Granja, s/n de Tobarra, Albacete, en situación procesal de rebeldía en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte actora se dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra los demandados expresados sobre acción de tercería de dominio, en solicitud de que se declarare ilegal el embargo administrativo de un vehículo, con matricula
AB-0420-N, al considerarlo de su propiedad y no de la entidad codemandada, deudora de la también demandada Tesorería General.
Alegó los correspondientes hechos y fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara Sentencia, por la que estimando la demanda en todas sus partes, se declarare que el vehículo referido es de la exclusiva propiedad de la entidad actora, ordenándose que se alce el embargo administrativo que recae sobre él a resultas del apremio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, dejándolo a disposición de la entidad demandante con expresa disposición de costas. Basaba su pretensión la actora en su adquisición y ulterior cesión en arrendamiento financiero a la codemandada TURMOBEL SAL, en fecha 31 03.93 .
SEGUNDO- Emplazado los demandados para que contestase/n a la demanda así lo verificó la Tesorería General de la Seguridad Social, oponiéndose a la demanda por los motivos que se dirán, y no personándose la codemandada TURMOBEL SAL, por lo que loe declarada en rebeldía procesal, por todo lo cual se citó a las partes a comparecencia donde se ratificaron en sus respectivas posiciones procesales solicitándose el pleito a prueba.
TERCERO - Por SSª se acordó recibir el juicio a prueba y se solicitó los medios obrantes en autos, practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que consta en actuaciones, tras lo cual se dio traslado a las partes para resumen de pruebas, y transcurrido que fue dicho plazo se declaró el juicio concluso con citación a las partes para sentencia-
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de unas deudas contraídas por TURMOBEL SAL con la Tesorería General de la Seguridad Social, por ésta se embargó bienes de aquella entidad, y entre ellos, el vehículo Ford AB-0420-N, solicitando en esta litis FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, FORD) que se deje sin efecto dicha traba por tratarse de un vehículo de su propiedad, arrendado a TURMOBEL SAL en techa 31.03.93, a cuya pretensión se opone la Tesorería General de la Seguridad Social por considerar que dicho contrato no fue en realidad un arrendamiento financiero (o 'leasing'), sino una compraventa.
SEGUNDO.- Recayendo pues el objeto litigioso, en la determinación de la naturaliza jurídica del contrato de 31.03.91, titulo aportado por FORD para solicitar el levantamiento del embargo administrativo al considerar que acredita su dominio sobre el vehículo cuestionado, ha de concluirse tras examinar dicho titulo que se trata a todas luces de un arrendamiento financiero, y no de un contrato de compraventa como alega la Tesorería demandada.
Para ello basta leer el rótulo del contrato. Si además, se examina su articulado o 'estipulaciones' según las cuales 'el arrendador cede al arrendatario, y éste acepta del arrendador en régimen de arrendamiento financiero (leasing)' el vehículo descrito en el anexo A, a cambio de un precio, pagadero en cuarenta y ocho meses, plazo de duración del mismo, conveniéndose también una opción de compra para el arrendatario (TURMOBEL SAL), la conclusión parece obvia, pues de conformidad con el art 1281 del Código Civil 'si los términos de un contrato son claros y dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
Estamos pues en presencia de un bien, vehículo AB-0420-N, adquirido por FORD mediante contrato de compraventa a MOTORALBA SA, su anterior propietario, en fecha 31.03.93 (documento n°- 8 acompañado con la demanda), y posteriormente cedido su uso, y no su propiedad, a TURMOBEL SAL, mediante el referido y cuestionado contrato de 'leasing', contrato mediante el cual se cedio temporalmente por la demandante a dicha entidad el uso y desfrute del vehículo embargado con la dicha entidad el uso y desfrute del vehículo embargado con la facultad de la cesionaria de optar a su adquisición y por un precio ya fijado al término de la cesión, contrato complejo (al concurrir un arrendamiento de cosa con cuya naturaleza no se identifica totalmente pero si se asemeja, incluso el legislador así se denominó en el Real Decreto 15/1997, de 25.02 y en el Real Decreto-Ley de 31.07.80 - con una opción de compra), ya conocido en el Derecho Romano y permitido en nuestro Ordenamiento en base al art 1255 del Código Civil , y de especial resurgimiento en nuestros días como consecuencia de las indudables ventajas fiscales que el mismo ofrece tanto a cedentes como a usuarios, pero que no puede confundirse con la compraventa, ni aún con la compraventa de bienes muebles a plazos, dadas sus diversas finalidades y posiciones jurídicas de los contratantes.
No consta el cumplimiento de sus obligaciones por parte de TURMOBEL SAL, y en particular el pago del precio del arrendamiento, o la totalidad de las rentas locativas, y -lo que es más importante-, tampoco consta que se haya ejercido por dicha codemandada su derecho de opción de compra, por lo que FORD no perdio nunca la propiedad del vehículo, y el embargo o traba del mismo por deudas ajenas ha de reputarse indebido, tal como postula brillantemente la demandante.
SEGUNDO.- Alega, por contra, la Tesorería General de la Seguridad Social que el arrendamiento sólo es aparente, ya que en realidad se trata de un contrato simulado pues la entidad actora y su deudora lo que pretendían verdaderamente era celebrar una compraventa, habiendo adquirido ya la propiedad TURMOBEL SAL, por lo que al tratarse el vehículo de un bien de dicha deudora puede y debe proseguirse la vía de apremio administrativo suspendida como consecuencia de esta litis.
Dados los términos contractuales, no cuestionados, corresponde a dicha demandada acreditar dicha causa de oposición de conformidad con el art 1214 del Código Civil.
A dicho fin refiere que la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece en su punto 3º que las cuotas locativas de los arrendamientos financieros han de expresar diferenciado el valor de recuperación del coste del bien, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera (sin perjuicio del gravamen indirecto que corresponda), lo que considera infringido en el contrato. Además refiere que, contraviniendo el punto 7º de dicha Disposición, la actora para amortizar el coste del bien, no ha deducido el valor consignado en el contrato para el ejercicio de la opción de compra. Entiende la demandada que en las cuotas mensuales va incluido 'el valor residual u opción de compra'. .
Sin embargo lo anterior, aún en la hipótesis de ser cierto, no supone más que una contravención de la disciplina contable o financiera por la arrendadora, sujeta, por ello, a la correspondiente infracción administrativa, pero que, en ningún caso puede afectar a la naturaleza jurídica del contrato.
Aún así, no se acredita que el valor de la opción de compra esté incluida en la parte de la cuota relativa a la recuperación del coste del vehículo arrendado, pues no puede confundirse dicho valor con el valor residual, siendo aquél la contraprestación que recibe la arrendadora por tener el arrendatario la posibilidad de ejercer la opción de adquisición al término dei contrato, y siendo el valor residual el coste de dicha adquisición. No consta en el contrato cuál ha de ser el precio de la opción de compra, pudiendo incluso no existir, pues ya el art 14 del Reglamento hipotecario , al fijar los requisitos para que el contrato de opción de compra pueda acceder al Registro de la Propiedad exige que conste, 'en su caso' (es decir, si existe, de lo que se infiere que puede no existir) el precio para conceder la opción (como distinto del precio de adquisición, de lo que se infiere también en este precepto la diferenciación entre valor de la opción y valor residual). Si existe diferencia entre el precio de compra del vehículo y el del arrendamiento no puede extrañar que pueda obedecer al correspondiente lucro del empresario financiero, o contraprestación liquida por la cesión del bien al arrendatario.
TERCERO.- Así mismo alega la TGSS en apoyo a su esforzada tesis de que estamos ante una compraventa, que el importe anual de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien no es igual ni creciente a lo largo de la duración del contrato, tal como exige el número 4º de la Disposición referida, pues la primera cuota es superior al resto.
Ha de reiterarse aquí lo ya dicho en cuanto a la que ello pueda significar de infracción de la normativa fiscalizadora sobre las entidades financieras. En todo caso, dicha infracción económico- administrativa no altera la naturaleza civil del contrato.
Pero es que incluso, como contraargumenta la actora, ya la Dirección General de Tributos prevee que aún dicha prohibición existan contratos de arrendamiento financiero que establezcan entregas iniciales a cuenta del total a financiar (más elevadas que las posteriores), lo que no afecta a su naturaleza y validez contractual, pero si tiene su relevancia administrativo tributaria o contable, pues en la Consulta de 7.02.90 refirió la Administración referida que dicha cantidad/es habrán de ser distribuidas entre las demas cuotas. De ello se desprende también que dicha infracción tiene sus efectos contables o de policía administrativa pero no afecta a la existencia ni validez del contrato-
, En este sentido, incluso, no se aprecia irregularidad alguna, pues en el anexo C al contrato (documento nº 4 aportado con la demanda) se especifica que, 'a efectos fiscales, las 260.870 pts de la entrega inicial debe distribuirse entre todas las cuotas a razón de pesetas 5.435, modificándose con ello los importes de recuperación del coste'..
CUARTO.- Argumenta también la TGSS que la fianza contractual es un pago anticipado del precio de opción de compra o valor residual, lo que no se desprende de ninguna estipulación, no siendo más que una conjetura que no alcanza el enlace preciso y directo exigido en el art 1253 del Codigo Civil entre la premisa indicada y la- consecuencia que se quiere extraer, pata conformar prueba indiciaria alguna. Del clausurado contractual se especifica con claridad (no pudiendo racionalmente desprenderse que sea otra la intención) que el valor residual se abonar, en caso de que el arrendatario opte por adquirir el bien, presentando la arrendadora un recibo (no cambial, ex anexo D) en el domicilio de pago de las cuotas, que no se girará renunciando el arrendatario (estipulación 2.4 'in fine'), de lo que nada puede lógicamente desprenderse en el sentido de que la fianza sea el precio ya pagado del valor residual, máxime cuando expresamente prevee la estipulación 15.1 que la finalidad de la fianza es asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, tal como es y ha sido usual en todo arrendamiento sobre bienes.
QUINTO.- Por último, argumenta la TGSS que el precio de la opción de compra (vuelve a confundirse dicho concepto con el valor residual) es 'simbólico'. Efectivamente, el valor residual o precio del ejercicio (que no de la facultad) de la opción de compra es igual al de las cuotas locativas, sin embargo no existe ningún precepto legal que lo impida y ello es conforme con el principio de libertad contractual del art 1255 del Código Civil , además, es lo habitual en este tipo de contratos corno no podia ser de otro modo, pues como reitera ya constante jurisprudencia alegada profusamente por la actora (y por ello ya de cita innecesaria) el deterioro notable o pérdida de valor que sufren los bienes por el uso, máxime los que son objeto de este tipo de contratos (bienes de equipo industriales o para profesionales) y la necesidad de su cambio para mantener e incluso incrementar la competitividad en los ambitos empresariales propios de este tipo de contratos hacen preciso que el precio de adquisición sea intimo para que interese al arrendatario adquirir su propiedad, máxime cuando también en estos ambitos industriales y profesionales los modelos o bienes ya usados y existentes son superados y mejorados como consecuencia de las innovaciones tecnológicas.
Además, copio recuerda la St Audiencia Provincial de Albacete de 30.06.92 , dicho valor no es lo más importante del contrato y ello permite el ejercicio de la opción en interés dé ambas partes.
Ya incluso el propio legislador o, mejor dicho, la autoridad administrativa que vela por el cumplimiento de la normativa economico-contable, prevee y por ello permite como posible y válido que el valor residual sea bajo, cuando en la Circular del Banco de España 4/1991, de 14.06, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieras, en la norma 29.B, prevee el modo de contabilizar el precio del arrendamiento 'cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra', de lo que se desprende que los precios residuales pueden ser tan mínimos que razonablemente puede pensarse que se ejercitará la opción, sin que ello afecte no ya a la validez del contrato locativo, sino incluso tampoco a su regularidad administrativa. En el mismo sentido, como ya refiere la actora, la Resolución del ministerio de Economía y Hacienda de 21.01.92, en su Ehposiczon de Motivos, prevee que el precio ('del ejercicio') de la opción de compra sea insignificante o simbólico en raalción al importe total del contrato.
La doctrina científico jurídica ya ha explicado dicho valor 'simbólico', pues no puede éste entenderse tampoco como un precio autónomo en la medida que el importe financiado tía tenido ya su compensación en los pagos anteriores ten lo que se diferencia de la renta arrendaticia, pero también de cualquier pago aplazado en una compraventa).
Si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-5-90 incluso otra de 28.03.78 , argumentan que los contratos sometidos a su examen eran en realidad contratos de compraventa de bienes muebles a plazos, dicha declaración judicial, sobre todo en la última de las sentencias referidas, no aparece suficientemente justificada en cuanto acepta el criterio interpretativo de los tribunales de instancia que debe prevalecer en el trámite de casación, de modo que no entra en el fondo del asunto; y la primera es cierto que argumenta como motivo para deducir la existencia de una compraventa la previsión de un precio residual 'simbólico', pero también otros elementos indiciarios como el libramiento de una letra de cambio en pago del mismo en el mismo momento de la celebración, de lo que infería que, habiéndose pagado el plazo residual la intención era de vender y no de arrendar, lo que no ocurre en el caso de autos. Con posterioridad, ya una línea jurisprudencial - pues es cierto que aún no hay un verdadero cuerpo doctrinal asentado en nuestro más alto Tribunal- a partir de la St 10.04.81 , ha venido a declarar que no parece posible establecer identidad de naturaleza entre el 'leasing' y la compraventa. Así, la St 18.11.83 , se ha pronunciado sobre el particular que aquí nos ocupa manifestándose a favor del titulo dominical de la empresa de 'leasing' respecto ál acreedor ejecutante dei usuario poseedor, como el caso que nos ocupa.
Del informe pericial se desprende, meridianamente, que incluso la normativa administrativa ha sido cumplida por la demandante en el tratamiento contable de la operación de arrendamiento financiero que nos ocupa, por lo que no hay duda tampoco, desde este punto de vista, de que nos encontramos con un contrato de cesión del uso, no del dominio, a diferencia de la intención en un contrato de compraventa.
SEXTO.- En definitiva, a pesar de los esfuerzos loables de la TGSS, nada acredita que estemos ante un contrato simulado o carente de causa, ni distinto al plasmado en los términos literales del acuerdo locativo de 31.03.93. Las referencias constantes en las estipulaciones contractuales a la penalización por exceso de kilómetros, al uso, conservación y mantenimiento del mismo, a su devolución, a los efectos de la entrega o devolución tardía del bien cláusulas 2.3, 3.2, 5. 10, 15.3, etc) indican una preocupación de la arrendadora-propietaria por el bien impropia de quien ya sabe que no lo recuperará, como ocurrirla con el vendedor. Todo ello indica, por si aún hubiera alguna duda, que estamos ante un vehículo propiedad de la actora y cedido a TURMOBEL SAL en calidad de arrendamiento (pues 'leasing' es el término anglosajón de 'arrendamiento'), por lo que su embargo por deudas de dicha entidad arrendataria debe alzarse y dejarse a disposición de FORD.
En todo caso, sea cual fuere la naturaleza jurídica dei contrato, lo cierto es que mantuvo siempre la actora la propiedad del vehículo reservándose el dominio del mismo, tal como consta en el Registro administrativo de la Delegación de Tráfico, en que si bien, por imperativo de dicha autoridad gubernativa, ha de constar como titular el que lo sea del uso, no del dominio, consta en el documento nº 9 acompañado con la demanda que hay 'limitación de disposición' por 'leasing', por lo que debe ser íntegramente estimada la demanda.
SEPTIMO - Estimada la pretensión actora y desestimada la oposición a la misma (tanto la expresa -por la Tesoreria-, como la implícita derivada de la codemandada en rebeldía) serán a cargo de las demandadas el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la entidad TURMOBEL SAL, debo declarar y declaro que el vehículo furgoneta marca Ford, modelo Transit, y con matricula AB-0420-N, es propiedad de FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que deje sin efecto el embargo que recae sobre el mismo dejándolo libre y a disposición de FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y al pago, junto con TURMOBEL SAL, de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes dando cumplimiento a lo previsto en el art. 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial Déjese testimonio de la presente en actuaciones.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

