Última revisión
07/12/2009
Sentencia Civil Nº 808/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 779/2008 de 07 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 808/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100379
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00808/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
Rollo: 779 /2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº1120/07
PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº77 MADRID
APELANTE: C.P. DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADORA: SRA. GÓMEZ GARCIA
APELADO: VILLAEYUASA CERMU S.L.
PROCURADORA: SRA. BRIONES TORRALBA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº808
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID , a siete de diciembre de dos mil nueve .
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1120/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C. DIRECCION000 , Nº. NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Gómez García y de otra, como apelado VILLAEYUASA-CERMU, S.L., representada por la Procuradora Sra. Briones Torralba, sobre obligación de hacer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/02/08 , cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. ESTHER GÓMEZ GARCÍA, CONTRA VILLAEYUASA S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. PALOMA BRIONES TORRALBA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA DEMANDANTE."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C. DIRECCION000 , Nº. NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Fundamentos
PRIMERO.- Sostenía la actora en su demanda, que la demandada, propietaria del Local Primero A, donde sólo había una dotación de servicios sanitarios masculino y femenino, permaneciendo diáfano el resto de su superficie, había ejecutado obras en el mismo que lo dividían en cinco apartamentos independientes, pero carentes de salida a la calle o al pasillo común, sin haber obtenido la autorización expresa de la Junta tal como establecía la Norma Estatutaria Sexta de la Comunidad de Propietarios, por lo que solicitaba que se declarasen inconsentidas las obras de división, ordenando a la demandada la demolición total de lo construido, y la restitución del local a su estado primitivo.
SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida se desestima la demanda por dos razones fundamentales, cuyo ilustrado desarrollo se expone en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero. La primera es la inocuidad e intrascendencia del cambio de uso del local, pues a falta de una cláusula o regla precisa y concreta que lo prohíba, no se puede privar a ninguno de los propietarios de la utilización de su derecho como considere oportuno, y cualquier disposición al respecto se debe interpretar restrictivamente, sin perjuicio, como es obvio, de que la Comunidad se pueda oponer al ejercicio de actividades prohibidas por el párrafo tercero del art. 7 de la LPH ; y el cambio de destino del local para oficina en vivienda no está prohibido en los Estatutos de la Comunidad, de modo que, como la nueva distribución no afecta a los elementos comunes, ni su división constituye fincas independientes, lo único que sería estimable es que se haya producido un cambio de uso del local, y, en todo caso, no hay prueba de que antes de las obras el local se encontrará diáfano, ni que la nueva distribución haya supuesto una modificación de la que había, ni el hecho de que las habitaciones se puedan ocupar por distintas personas, signifique que este destino constituya una actividad prohibida. El segundo fundamento de la desestimación de la demanda tiene su base lo dispuesto en art. 8 de la LPH , por cuanto, como no se han producido segregaciones, no se han formado fincas independientes, que es lo dispuesto en la Norma Estatutaria Sexta; aún cuando no toda segregación implica la necesidad de contar con la autorización de la Junta de Propietarios, como ocurre cuando en la división nos han menoscabado los elementos comunes y no se han alterado las cuotas comunitarias, sobre todo si en los Estatutos se permite la segregación sin necesidad de acuerdo comunitario, aludiendo a las STS de 6 de abril de 2006 y 20 de diciembre de 1989 que establecen esta línea interpretativa. Pero en el presente supuesto no se ha producido ninguna segregación, sino un cambio de destino del local, que, de oficinas, se convierte en vivienda tras las obras realizadas por la demandada, que dividió su espacio en distintas estancias con sus correspondientes servicios, lo que sólo implica un cambio de uso o de destino pero no una segregación, y aquel no puede entenderse prohibido ni con base la LPH ni en los Estatutos.
TERCERO.- El recurso de apelación que interpone la Comunidad demandante se articula en cinco alegaciones que se dicen motivos, con un epígrafe común que denuncia incongruencia por alteración de la causa de pedir; indicando la Primera que es presupuesto de la demanda la existencia de una norma estatutaria, que autoriza la segregaciones y agrupaciones, siempre que las nuevas fincas resultantes tengan salida independiente a la vía pública o a un elemento común de la finca. En la alegación Segunda se indica que en la demanda sólo se menciona la palabra oficina en el Hecho Segundo. La alegación Tercera añade que implícitamente se autoriza el cambio de destino y en la Cuarta se sostiene que nunca se denunció el cambio de uso, sino la infracción de la norma estatutaria por construir cinco apartamentos sin salida independiente a la vía pública o a un elemento común, sino a un pasillo distribuidor interno del propio local. En la alegación Quinta se insiste en que la sentencia desnaturaliza la causa de pedir, pues ni siquiera se trajo al pleito el cambio de uso del local por parte de la demandada, y nunca se han cuestionado las facultades del propietario, ni las limitaciones que conlleva su ejercicio, como tampoco que las obras no afectan a los elementos comunes; sin embargo, al valorar la prueba en la resolución recurrida, se insiste en el cambio de uso del local, pero no termina de declarar probado si las dependencias son o no apartamentos, es decir unidades susceptibles de utilización independiente, a pesar de que con las pruebas practicadas en el acto del juicio se puede deducir la existencia de, al menos, un apartamento interior, dotado de cocina y baño; y de ser apartamentos, como fincas independientes, su construcción vulneró la prohibición estatutaria, que exigía su salida directa a la vía pública o al rellano de escalera; pero nunca se cuestionó si era o no legitima la modificación de uso, ni la posibilidad de arrendamiento a terceros, ni si las obras alteraban los elementos comunes. La apelante indica que accionó por la vía del art. 8 de la LPH y no por la del art. 7 de la misma, por entender que no existían presupuestos que facultaran para acudir a esta última, de modo que en la sentencia recurrida se ha modificado la acción.
CUARTO.- El recurso es enteramente rechazable, pues, en modo alguno, la Sentencia recurrida es incongruente, ni en ella se ha alterado la causa de pedir, ya que, si bien la apelante no percibe su significación, lo cierto es que la amplia referencia que expone la sentencia recurrida sobre la variación de uso o cambio de destino, como límites al dominio en el régimen de la propiedad horizontal, constituye un análisis en profundidad de la materia, encaminado, evidentemente, a salvar, si fuera posible, las pretensiones de la propia demandante; valorando la posibilidad de su éxito en una vertiente distinta de la propia normativa que se invoca; pero que tampoco la ampara, pues resulta incuestionable que la variación de uso o el cambio de destino del local, dentro de los parámetros que se establecen en la sentencia recurrida, no infringen las normas generales ni tampoco las particulares que regulan el ejercicio de la propiedad horizontal.
En la Sentencia recurrida se plantea que la nueva configuración física del local denunciada por la demandante, significa, de momento, un cambio de destino, y, además, una alteración en el ejercicio ordinario de su disponibilidad, puesto que de ostentarla una sola persona o unidad familiar, la nueva situación sugiere que pasará a disposición de distintas personas, y por eso, en dicha resolución se examina en profundidad sí tales alteraciones podrían infringir el régimen legal o particular establecido, y, acaso, se pudieran incluir dentro de las infracciones que denuncia la demandante, y valorarlas en el ámbito de la base jurídica que sustenta la demanda; pero se concluye rechazando esta posibilidad con muy amplios, ponderados y documentados fundamentos jurídicos, que, por su indudable acierto, se deben tener aquí por íntegramente ratificados y reproducidos.
QUINTO.- Como se indicaba al principio, la Sentencia recurrida no omite, en modo alguno, el examen de la acción ejercitada en la demanda, señalando expresamente, además, el art. 8 de la LPH , que invoca con especial énfasis la apelante, pero se concluye rechazando la pretensión, porque falta la premisa fundamental que la sustenta, y es que, en el presente supuesto, no se ha producido segregación alguna. La segregación que contempla la Ley y es aludida en los Estatutos no responde a la idea que la apelante expone sobre su contenido, pues no hay segregación aunque se hayan creado dentro de la vivienda unidades susceptibles de utilización independiente, porque la segregación, en sentido legal, requiere, ante todo, un cambio de identidad, esto es, que la finca matriz y la finca segregada sean distintas, y su régimen jurídico, sobre todo el inmobiliario registral, se desarrolle con absoluta independencia, lo que no ocurre en este caso, donde el máximo exponente de separación sería un derecho personal de arrendamiento, al que, desde luego, no alcanza la exigencia legal de autorización, ni la estatutaria de la salida independiente.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos, que se tienen por íntegramente reproducidos.
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Esther Gómez García en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 EN LA C/ DIRECCION000 DE MADRID contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 77 de los de Madrid con fecha 25 de febrero de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

