Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 808/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 226/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 808/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100791
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 226/2011-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 104/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 808/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 104/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Estanislao , contra Humberto representado por el procurador D. Ricard simó Pascual. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Estimo la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª María Agnes Dagnino, en nombre y representación de D. Estanislao contra D. Humberto ; y en consecuencia declaro resuelto el contrato de fecha 10 de diciembre de 2.008 suscrito entre las partes y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 60.000 euros, más el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Humberto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, a la que, además, han de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Terrassa se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, mediante el que se exigía por el demandante la devolución por duplicado de unas arras penitenciales. El Sr. Magistrado-Juez acoge íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de la suma de 60.000 euros, en concepto de principal, con una expresa imposición a dicho demandado de las costas procesales de la primera instancia.
Frente al contenido de esta resolución se alza ahora el demandado -tan solo- en base a una argumentación de índole procesal, sin incidir sobre el fondo del asunto. Aduce, en concreto, que al no haber asistido el demandante personalmente al acto de la Audiencia Previa, y habiéndolo hecho a través de su madre, se le ha acarreado una evidente indefensión, que, a su entender, haría que en este caso debiera ser dictada una resolución mediante la que se acordase el sobreseimiento del proceso, con expresa imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- 'Prima facie' y sólo con el designio de centrar la controversia, hemos de recordar que la finalidad de todo proceso solo se satisface con una resolución sobre el fondo del asunto, siempre que en el transcurso del mismo no le haya sido ocasionada indefensión a ninguna de las partes. La sentencia del primer grado, tras negar la existencia de la indefensión alegada por el demandado, pese a la afirmación de éste de que la misma resultaba evidente, entró en el fondo del asunto y le condenó a satisfacer íntegramente la cantidad que le era reclamada. Es decir, ya en la primera instancia la presunta infracción procesal generadora de una indefensión al demandado ha quedado resuelta en un sentido negativo para éste. Ahora, dicho demandado insiste en que se le ha ocasionado una indefensión que califica de evidente por la circunstancia de que ha sido acordada su condena.
Lo cierto es que en fecha 11 de febrero de 2010 (fol. 53), a los efectos de otorgar el apoderamiento requerido por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero anterior, compareció ante el Secretario judicial la madre del demandante, Doña Begoña , quien -como se deduce de la escritura obrante a lo actuado al fol. 47- por sí o por medio de procuradores u otros apoderados tenía facultades bastantes para en nombre y representación de su hijo, comparecer en juicio con facultades de poder general de representación general según lo prevenido en el art. 25 de la LEC , y, asimismo, con carácter especial, estaba facultada para 'renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que pudieran comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, tanto en los términos previstos en el art. 414 de la LEC como en todos aquellos en que pudiera precisarse de dicha facultad especial'.
Por tanto, como quiera que el deber de asistencia de las partes al acto de la Audiencia Previa no es personalísimo, se ha de considerar como bastante la asistencia de la madre del demandante, Doña Begoña , a tal acto, así como más que eficaz el apoderamiento efectuado por ella a la procuradora designada.
En otro orden de ideas, además, no es posible obviar que el demandado no puso óbice alguno a la presencia de la madre del demandante en el acto de la Audiencia Previa ni adujo en ese momento defecto alguno de representación procesal. El denunciar una presunta infracción procesal ha de efectuarse en el mismo momento en que la misma se hubiera producido; por lo que, también por esta otra vía, es preciso llegar a la conclusión de que la circunstancia mencionada fue plenamente consentida por el demandado, sin que, con posterioridad -como pretende- pueda alzarse frente a la misma.
Por todo ello, sin necesidad de otros razonamientos, el presente recurso deberá ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada, 'ex' arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .
VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Don Humberto , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en fecha 16 de noviembre de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

