Sentencia Civil Nº 808/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 808/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 321/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 808/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/040413

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 321/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 75/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Otilia

Procurador/a/ Prokuradorea:NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a / Abokatua: ASIER PEREZ CHAPARRO

Recurrido/a / Errekurritua: KOSTA INDAUTXU S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: JULIO DEL FERRERO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 808/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se detallan, los presentes autos de P. Ordinario nº 75/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao y seguidos entre partes:

Como parte recurrente Otilia representada por la Procuradora Sra. Altuna Serrano y dirigida por el Letrado Sr. Asier Pérez Chaparro.

Y como parte recurrida que se opone al recurso KOSTA INDAUTXU, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Saratxaga y dirigida por la Letrada Sra. Isabel Abella Ruiz de Mendoza.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 14 de diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Altuna Serrano, en nombre y representación de Dª. Otilia , frente a 'KOSTA INDAUTXU S.L.', debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 321/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa tiene su origen en la configuración de dos edificios colindantes, que se construyeron bajo una sola escritura de declaración de obra nueva, cuyas traseras son medianeras y que tienen portales abiertos a las calles Simón Bolivar nº 3 ( donde radica el local propiedad de la demandante y recurrente ) y al nº 27 de la calle Gregorio de la Revilla. Comoquiera que la compañía Telefónica era propietaria del edificio de Gregorio de la Revilla y de dos plantas completas del edificio de la calle Simón Bolivar, estas dos plantas carecían inicialmente de acceso al edificio en que radicaban, teniéndolo a través del colindante con fachada a Gregorio de la Revilla.

Es el caso que Telefónica vendió a un tercero los locales del edificio sito en Simón Bolivar y el nuevo propietario procedió a segregar dichas dos plantas del edificio al que inicialmente estaban anexas, construyó tres viviendas por planta y les dió acceso por la caja de la escalera de la calle Simón Bolivar abriendo tres puertas al descansillo de la escalera, a la par que se conectaba a las redes de acometidas y desagües del edificio de Simón Bolivar. También acomodó las ventanas a patios interiores a la configuración del edificio, pues las que se construyeron inicialmente para dar servicio al entonces propietario eran de dimensiones y características distintas a las del resto de plantas.

El demandante estima que estas obras son ilegales por contravenir lo dispuesto en la escritura de obra nueva y en los estatutos de la comunidad; solicitando en su demanda el cierre de las puertas de acceso al descansillo de las escaleras ejecutado por el demandado y la nueva configuración dada a las ventanas a patio.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida analiza la escritura de obra nueva relegando las previsiones de la misma sobre la posibilidad de que las dos plantas donde se ha ejecutado la obra litigiosa pudieran incorporarse al edificio en que se encuentran si, en un futuro, así se consideraba conveniente; y al analizar las contradicciones entre esta previsión y la prohibición de apertura de nuevos huecos de acceso a las escaleras estima que esta prohibición es sólo aplicable a las plantas que al momento de ejecutar la obra quedaron con acceso a la escalera del edificio mas no a las dos plantas que quedaron excluidas del edificio en que se encontraban, acudiendo para ello a una interpretación de los términos de estos documentos que compartimos plenamente.

La discrepancia de la parte con dicha interpretación es lógica pues mediante ella pretende mantener sus argumentos, pero es inadmisible. Está previsto a través de los títulos del edificio la posibilidad futura de incorporar al mismo las plantas inicialmente independientes, estableciendo lógicamente nueva distribución de cuotas de comunidad que nadie discute, por lo que el clausulado tanto de la escritura de obra nueva como de los estatutos de comunidad deberá interpretarse en le sentido expuesto en la sentencia pues de otro modo devendría imposible la previsión de futura incorporación

Esta interpretación se acomoda a las reglas previstas por los arts. 1285 y 1289, ambos del Código civil , pues dentro de una interpretación conjunta del clausulado al tratarse de un contrato oneroso se inclina por la mayor reciprocidad de intereses y, en el caso, por facilitar el mejor aprovechamiento económico de las plantas donde el demandado ha construído las tres viviendas.

En definitiva compartimos plenamente las conclusiones sentadas por la sentencia recurrida, añadiendo a las mismas que una interpretación distinta entrañaría favorecer el abuso de derecho en que a todas luces incurre el demandante. Como señala STS, Civil sección 1 del 16 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5092/2009 ) 'son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 )'. En el supuesto el demandante, propietario de un local, carece de interés serio y legítimo en el tema de la caja de la escalera pues para nada le afecta la apertura de los tres huecos con los que, al parecer, está conforme el resto de la comunidad de propietarios y la estimación de la demanda causaría un perjuicio injustificado al demandado al impedirle conferir a las plantas en cuestión un destino económicamente rentable y conforme a las previsiones estatutarias.

TERCERO.-Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.

CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Otilia contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 75/10, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de la presente apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0321 12 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 04-extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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