Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 808/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1027/2015 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 808/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100778
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3231
Núm. Roj: SAP MA 3231/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 1.549/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.027/15
SENTENCIA N.º 808/2017
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 12 de septiembre de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas N.º 1.549/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Jesús María , representado en el
recurso por el Procurador Don Martín Guijarro Hernández y defendido por la Letrada Doña Amalia Moreno
Millán, contra Doña María Virtudes , representada en el recurso por la Procuradora Doña maría José Yoldi
Ruiz y defendida por el Letrado Don Fernando Krauel Aguirre; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2015, en el juicio de Modificación de Medidas N.º 1549/14 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: Fallo.- ' Que debiendo desestimar como desestimo, la demanda presentada por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Martín Guijarro Hernández frente a Dña. María Virtudes , representada por la Procuradora Dña. María José Yoldi Ruiz, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Málaga, en fecha 23 de febrero de 2006 .
Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante Don Jesús María , se solicita la revocación de la Sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas deducida por el mismo frente a Doña María Virtudes , y en su lugar se dicte por la Sala otra Resolución que estime la demanda y en concreto, acuerde la extinción de la pensión alimenticia que estableciese en favor de la hija común de ambos litigantes, Elisa , la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 , recaída en los autos de Separación N.º 126/03, Sentencia que aprobó el convenio regulador suscrito en 15 de enero de 2003 (721,21 euros mensuales), prestación que mantuvo la posterior Sentencia dictada en 23 de febrero de 2006 , recaída en los autos de Divorcio N.º 1.276/05; así como la extinción del uso de la vivienda familiar concedido en su día en favor de la hija, denunciando infracción del derecho aplicable, así como de la jurisprudencia imperante en la materia y error en la valoración probatoria por parte de la Juzgadora a quo a la hora de resolver las cuestiones litigiosas;oponiéndose a las pretensiones revocatorias articuladas por el apelante, la parte demandada, a la sazón parte apelada.
SEGUNDO.- Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones que se plantean. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de las consideraciones expuestas y comenzando esta Sala, por meras razones de comodidad expositiva, por el análisis de la pretensión modificativa relativa al uso y disfrute de la vivienda familiar, cierto es que la Sentencia recaída en los autos de separación matrimonial de mutuo acuerdo, aprobó el Convenio Regulador suscrito por los entonces consortes, cuando la hija era aún menor de edad y cierto es que en el Convenio, estipulación tercera, se pactó la atribución de la vivienda en cuestión en favor de la esposa y de la hija hasta que la misma fuese mayor de edad e independiente económicamente, medida que mantuvo la Sentencia de divorcio, como también es cierto, porque así está acreditado en la litis, que Elisa , nacida el día NUM000 de 1.989, cuenta a estas alturas del procedimiento con 27 años de edad, estando próxima a cumplir 28 años y hace tiempo que culminó su formación universitaria con notable aprovechamiento, como también su formación posterior a la universitaria, y en esta tesitura, resultaría de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 29 de mayo de 2015 , de la que hace cita la propia parte apelante; pero el problema que se nos plantea es que el procedimiento que nos ocupa no tiene por objeto disponer ex novo una medida relativa al uso y disfrute del domicilio familiar en un supuesto en el que la hija es mayor de edad, sino que el objeto es decidir si por concurrir alteraciones sustanciales en las circunstancias en relación a las concurrentes y contempladas cuando se dispuso la medida cuya modificación se pretende, puede accederse o no a tal modificación y en el supuesto que nos ocupa, precisamente, a la vista de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 , que establece toda una doctrina en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar, ex artículo 96 del Código Civil , distinguiendo los supuestos en los que los hijos son menores, de los supuestos en los que los hijos son mayores de edad y aquellos otros en los que los hijos alcanzan la mayoría de edad durante la tramitación procesal, tal doctrina, en virtud de la que el Tribunal Supremo distingue los casos, se aplica como el Alto Tribunal expresamente razona en la referida Sentencia, a falta de acuerdo entre los cónyuges, siendo el caso examinado, incardinable en este supuesto pues los hoy litigantes, en el Convenio Regulador que suscribieron en 15 de enero de 2003, Convenio que aprobó la Sentencia de separación, y que más tarde mantuvo la Sentencia de divorcio, expresamente pactaron, como hemos referido en la Estipulación Tercera: 'El uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sito en Camino de la Desviación n.º 5, así como el mobiliario y ajuar resultante de la liquidación efectuada, se atribuyen expresamente a la esposa y a la hija habida en el matrimonio, hasta que sea mayor de edad e independiente económicamente....', y de tal pacto, que obtuvo el correspondiente refrendo judicial, la única previsión que se ha cumplido, conforme a lo que se estipuló para poner fin a la atribución de uso del domicilio en favor de la hija, y de forma refleja a la madre a la que se confiaba la custodia de la misma, previsión que puede ser considerada como alteración pactada, es la circunstancia de que la hija es ya mayor de edad, pero no se cumple la segunda, por cuanto que aún habiendo culminado una brillante formación universitaria e incluso post universitaria, lo cierto es que el demandante, y a él incumbía, en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C , no ha probado que la hija goce de independencia económica y con ello, resulta incuestionable que no concurre el segundo de los condicionantes que los hoy litigantes, de mutuo acuerdo, refrendado judicialmente, acordaron para que cesare el derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la hija, lo que implica, dado el procedimiento que nos ocupa, que no podamos estimar que concurra una situación alterada en relación con lo que los hoy litigantes en su día pactaron. Es cierto que el Tribunal Supremo ha establecido, como hemos dicho, doctrina sobre el artículo 96 del Código Civil , aplicable a los supuestos en los que los hijos alcanzan la mayoría de edad, pero lo es en defecto de acuerdo entre los cónyuges, los cuales, en virtud del principio de libertad de pactos establecido en el artículo 1.255 del Código Civil , pueden pactar que el uso de la vivienda familiar en favor de una hija menor, se prolongue en su favor más allá de la mayoría d edad de la hija y, en el caso, insistimos las partes en el convenio aprobado en la Sentencia de separación pactaron libremente y convenientemente asesorados por Letrados, que el uso del domicilio familiar en favor de la hija se prolongase hasta que la misma fuese mayor de edad e independiente económicamente, independencia económica que el demandante no ha probado, por lo que, ciertamente no podemos estimar que concurra una alteración de circunstancias que autorice la estimación de la pretensión modificativa articulada por el Señor Jesús María , en relación con lo que en su día pactasen las partes litigantes, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento que desestima la pretensión modificativa en virtud de la cual se suplicaba la extinción del uso de la vivienda familiar concedido en su día en favor de la hija.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la pretensión en virtud de la cual el demandante pretendía la extinción del derecho alimenticio de la hija, pretensión que la Sentencia desestima, esta Sala no puede dejar de exponer una serie de consideraciones previas. Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos menores de edad, en los supuestos de crisis matrimoniales de sus progenitores, no es otro que el de garantizar en favor de los mismos estabilidad económica para sufragar sus necesidades alimenticias propiamente dichas, vestimenta, asistencia médica, educación y, en definitiva que los hijos pueden lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia, de tal forma que tales necesidades, en cuanto a su satisfacción, y las expectativas de formación de los hijos, no se vean bruscamente interrumpidas por la ruptura de los progenitores. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de proceso matrimonial o de menores, tiene, necesariamente, vocación temporal, aún cuando el artículo 93.2 extienda la protección del apartado primero a los hijos mayores de edad, pero en situación de dependencia por no haber culminado su formación y residan en el domicilio familiar; por ello, una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, establecida ta obligación en proceso matrimonial o de menores, carece de fundamento y se extingue, todo ello de conformidad con lo normado en los artículos 91 , 93 y 142 y siguientes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando estos han alcanzado la posibilidad de proveer por si mismos sus necesidades, posibilidad que si bien, conforme a la jurisprudencia que impera en la materia, no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso que se trate de una posibilidad real en relación con las circunstancias concurrentes, se viene entendiendo que concurre cuando se tienen esa posibilidad de acceso al mercado laboral, aún cuando pueda serlo en las condiciones de precariedad laboral, de provisionalidad o temporalidad en las que en la actualidad se desarrolla el mercado de trabajo, condiciones laborales que afecta a la mayor parte de los jóvenes de nuestro País, incluso contando con alta preparación académica, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación, como dispone el artículo 3 del Código Civil , y es por ello por lo que en el artículo 152.3 del mismo texto legal , dispone como causa de cese de la obligación alimenticia, el que el alimentante pueda ejercer un oficio, profesión o industria.
Aplicando al caso de autos las precedentes consideraciones, en relación con la pensión alimenticia que se dispusiese en favor de la hija común en proceso matrimonial, cuando la misma era aún menor de edad, hemos de estimar, en contra de lo razonado por la Juzgadora a quo, que sí concurre una alteración sustancial de circunstancias que autoriza la extinción de tal prestación económica, pues la hija alimentista, como ya hemos referido, cuenta a la fecha de esta sentencia con 27 años de edad y está muy próxima a cumplir los 28 años, constando acreditado en la litis que ha cursado brillantemente la carrera de arquitectura, y, además toda una serie de estudios, masters y cursos de postgrado, por lo que, ciertamente, estas circunstancias objetivas, per se, determinan circunstancias sustancialmente diferentes a las concurrentes en los procesos matrimoniales en los que la hija era menor y se encontraba en pleno periodo de formación, porque en la actualidad la hija se encuentra absolutamente capacitada para acceder al mercando laboral, aún cuando lo esté afectada de las dificultades que pesan sobre todos los jóvenes de nuestro País en situaciones similares, por lo que estimamos, a la vista de tales circunstancias, procedente la extinción del derecho alimenticio, no obstante concurrir la circunstancia de que la alimentista continúe formándose en idiomas, lo que no es sino un complemento formativo decidido por la hija que carece de justificación para el mantenimiento de una prestación alimenticia que viene establecida en favor de la misma, prestación que se estableció cuando la hija era aún menor de edad para asegurar su sustento y formación, formación que tiene culminada y que, ciertamente le capacita para acceder al mercando laboral, aun cuando pueda serlo de forma precaria o inestable, y aunque en la tramitación del procedimiento en la instancia se encontrase desempleada, por cuanto que ha desaparecido la razón de ser de tal prestación establecida en anterior proceso matrimonial cuando las circunstancias concurrentes eran sustancialmente diferentes a las actuales; mantener tal prestación de forma prolongada en el tiempo, como en definitiva dispone la Sentencia al desestimar la pretensión de extinción, podría conducir a una prolongación indefinida de formación complementaria por parte de la hija con el fin de mantenerla, lo cual es contrario a la jurisprudencia que impera en la materia y al propio sentido de los artículos 93 y 152.3ª del Código Civil , por lo que procede extinguir tal prestación alimenticia, ello sin perjuicio de que si Elisa , hasta ahora beneficiaría de la prestación de alimentos a cargo de su padre, viese frustradas, por causas ajenas a su voluntad, las expectativas reales de encontrar un trabajo, lo que no olvidemos, a tenor del artículo 35 de la C.E , no sólo se confirma como un derecho, sino también como un deber, y con ello precisase de alimentos para subsistir, pueda promover el oportuno procedimiento de alimentos previsto en el artículo 258.8 de la L.E.C , conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , frente a ambos progenitores, en cuanto que ambos serían ya obligados, y, por tanto fuera ya, de todo procedimiento matrimonial.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina la estimación en parte de la demanda y ello impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia que, por imperativo del artículo 394.2 de la L.E.C , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes; y, por lo que respecta a los de esta alzada, de conformidad al artículo 398.2 de la L.E.C tampoco son objeto de especial imposición.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesús María frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.549/14 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Martín Guijarro Hernández en nombre y representación de Don Jesús María frente a Doña María Virtudes , y declaramos extinguida la pensión alimenticia dispuesta en favor de la hija común de ambos litigantes, Elisa , en la Sentencia de separación de 20 de febrero de 2003 , que aprobó el convenio regulador de 15 de enero de 2003, y mantuvo la Sentencia de 23 de febrero de 2006, recaída en los autos de Divorcio N.º 1.276/05 del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga , confirmándose en lo demás la Sentencia apelada, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas que no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigante, como tampoco lo son las devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
