Sentencia CIVIL Nº 808/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 808/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 931/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 808/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100734

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14086

Núm. Roj: SAP B 14086/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178192095
Recurso de apelación 931/2019 -B
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 1463/2018
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Rocío
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 808/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 27 de noviembre de 2019
Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1463/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERI FISCAL contra la Sentencia de 20/3/2019 y posterior auto aclaratorio de 11/4/2019 y en el que consta como parte apelada/oponente la Procuradora Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Rocío .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Doña Rocío , natural de Toredonjimeno (Jaén) cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos veinticinco, constando inscrito en dicho Registro Civil al tomo NUM001 , folio NUM002 , sección 1ª, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a toda clase de actos y negocios jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, consignándose a los efectos que procedan que la patología priva a la demandada de las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, todo ello sin pronunciamiento de condena en costas. Constitúyase la tutela. Se nombra tutor único a la Fundació Mare de Deu dels Desamparats, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sin introducir modificación alguna en el régimen establecido por las mismas, con relevación inicialmente de la prestación de fianza. ' Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio del siguiente tenor: 'Estimando en parte la petición formulada por el Ministerio Fiscal, se aclara la sentencia referida en el antecedente de hecho primero en el sentido de que el inciso del Fallo, comprendido entre las palabras 'consignándose' y 'costas' queda redactado en los términos literales siguientes: 'consignándose a los efectos que procedan que la patología afecta limitativamente a las facultades psíquicas de la persona incapacitada, legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la LOREG, imponiendo al tutor la vigilancia para impedir la posible mediatización de la misma por terceros al ejercer el derecho de voto, así como la de ejercitar en su nombre las excusas, denuncias y actuaciones derivadas de lo dicho al Fundamento cuarto de esta sentencia, informando cuando proceda al Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de 20 de marzo de 2018 declara en estado legal de incapacidad plena a Dª Rocío y consigna a los efectos que procedan que la patología que padece le priva de las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El auto de 11 de abril de 2019 resuelve la aclaración pedida por el Ministerio Fiscal y añade que impone al tutor la vigilancia para impedir la posible mediatización de la misma por terceros al ejercer el derecho de voto, así como la de ejercitar en su nombre las excusas, denuncias y actuaciones derivadas de lo dicho al fundamento cuarto de la sentencia , informando cuando proceda al juzgado. El Ministerio Público recurre y manifiesta que este pronunciamiento, a raíz de la entrada en vigor de la LO 2/2018 de 5 de diciembre que modifica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ( LOREG) suprimiendo los apartados b) y c) del punto primero del artículo 3 de la misma es incongruente una vez eliminadas las eventuales restricciones al derecho de sufragio activo por la citada Ley, de modo que no procede formular ningun tipo de decisión respecto al mismo , no formando parte el ámbito de dicho derecho del objeto del proceso de incapacitación.



SEGUNDO.- En efecto, como indica el Fiscal, se han producido modificaciones legislativas suprimiendo las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG y se da una nueva redacción a su apartado 2 que queda así ' toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo , consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.

En virtud de la reforma expresada, consecuencia del compromiso internacional adquirido por el Estado Español con la Convención Internacional de la ONU, en vigor en España desde mayo de 2008, la Ley Orgánica 2/2018 no sólo reconoce con caracter universal el derecho de sufragio, con independencia del grado de deficiencia de la persona que lo ejerza, sino que lo hace con caracter retroactivo absoluto.



TERCERO.- Sobre esta materia nos hemos pronunciado en sentencias dictadas entre otras a los rollos 363/2019 y 1226/2018. En esta última de fecha 25 de septiembre de 2019 consignamos que 'El legislador español no hace distinción cuando, por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, ha impuesto una reforma del art. 3 en el sentido de establecer que '[t]oda persona [ubi lex non distinguet nec non distinguere debemus* podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera'.

El legislador ha recogido en términos absolutos el derecho de sufragio activo por La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en concreto con derogación de las previsiones de su art. 3 sobre limitación de este derecho. Antes carecían del derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que la sentencia lo declarase expresamente y era obligatorio pronunciarse, pero ahora no solo se suprimen estas referencias, sino que se declara rotundamente que '[t]oda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea la forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera ( art. 3.2).

Además, la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que se añade ordena que [a] partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' No se puede ya inscribir en el Censo Electoral la sentencia de incapacitación.

La realidad de una incapacidad severa que condicione la capacidad de entender y de decidir (de conocer y de querer) no permite entender que el reconocimiento del legislador pueda ser contrario a derechos como la igualdad, la libertad, la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad. En fin, de lo que se trata es de permitir a los discapacitados el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto del derecho de sufragio, con los apoyos y las ayudas precisas y establecer a tal efecto las salvaguardas que procedan para que estas personas no sufran abusos. Estamos ante una medida legal antidiscriminatoria, que se establece para beneficiar a uno de los sectores más desfavorecidos de la sociedad (los discapacitados físicos y mentales), con base en la defensa de su dignidad, en un ámbito de efecto jurídico difuso, pero de alta significación política, descartando el legislador la consideración jurídica de elementos tales como el conocimiento y la voluntad.

Por ello decae la posibilidad de cualquier razonamiento que parta de la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (y la presunción de que ésta existe iuris tantum y admite prueba en contrario), ni entre 'incapacidad' y 'discapacidad', cualquier análisis sobre conciencia y voluntad, cognición y volición, grado de inteligencia y comprensión, o sobre los diferentes tipos de discapacidad intelectual. El legislador lo prohíbe.

Y cualquier medida de vigilancia y control no puede ir en detrimento del derecho fundamental, ni imponerse al cargo tutelar, sino que debe ir encaminada a la efectividad del voto. Por ello, no se puede dejar constancia en la sentencia, no se puede incluir indicación expresa de que el afectado carezca por completo de facultades y aptitudes psíquicas para votar, pues ello encubriría un incumplimiento de la previsión legal. En suma, las personas que ven mermada su capacidad de obrar, en el grado que sea, retienen el Derecho de participación política. Concretada la opción de legislador en estos términos, nada puede ya decir la resolución judicial. No cabe restringir el derecho en la sentencia de modificación de la capacidad de obrar, sino facilitar al discapacitado su ejercicio con apoyos y salvaguardas.

En reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 43/2019, de 17 de junio , ha declarado que la reintegración por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 5/1985, Ley Electoral General, es una reintegración ipso iure (por ministerio de la ley).

Hay que concluir que no puede ser objeto de la Sentencia de incapacitación el limitar el derecho de sufragio activo, cuya titularidad corresponde a todas las personas por igual, por tratarse de un derecho fundamental. El derecho fundamental, en su abstracción, existe y está consagrado por los Convenios internacionales, la Constitución y la Ley Electoral y no puede ser limitado por una sentencia'.

En definitiva el derecho de sufragio ya no constituye objeto del proceso, por expresa decisión del legislador lo que conduce a la estimación del recurso.



CUARTO.- No se imponen las costas del recurso ( artículo 398 LEC).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha.

20/03/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona en autos de. Juicio verbal especial sobre capacidad núm. 1463/18. de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto y valor el pronunciamiento afectante al derecho de sufragio, sin imposición de costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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