Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 808/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2836/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ
Nº de sentencia: 808/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100820
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1333
Núm. Roj: SAP SS 1333/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003936
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003936
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2836/2019 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 315/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isaac
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE SAN
SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ
S E N T E N C I A N.º 808/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 315/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D. Isaac
(apelante - demandado), representado por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendido por el Letrado
D. Santiago García Ordóñez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000
DE SAN SEBASTIAN (apelada - demandante), representada por la Procuradora D.ª Eva Apesteguia Rodríguez
y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Urdangarin Jiménez, y D.ª Lidia (demandada), declarada en
situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián frente a D. Isaac y Dña. Lidia , por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que las obras llevadas a cabo en el local de planta baja propiedad de los demandados afectantes a la terraza trasera del inmueble, han supuesto la alteración de elementos comunes del edificio, se han realizado sin autorización de la C.P. y con expresa prohibición acordada en Junta de Propietarios por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar en forma conjunta y solidaria y a su costa, las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior, conforme al informe del Sr. Adriano en sus páginas 25 y 26 (folios 72 vuelto y 73) salvo lo que se indica en el fundamento de derecho noveno y con condena en costas para los mismos.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de noviembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián se formuló demanda con fundamento en los artículos 7.1, 9.1 a) y 10.3 b) LPH solicitando que se declarase que las obras llevadas a cabo en el local de planta baja propiedad de los demandados consistentes fundamentalmente en la rotura del elemento estructural de separación del local con la terraza trasera del inmueble, que es techo del local y suelo de la terraza, creando una comunicación de acceso desde el local a la terraza anteriormente inexistente y la construcción de un casetón con su correspondiente puerta de acceso así como la construcción de dos lucernarios o claraboyas y la retirada de lamas, han supuesto la alteración de elementos comunes del edificio y se han realizado sin autorización de la Comunidad de Propietarios y con su expresa prohibición acordada en Junta de Propietarios, y que se condenase a los demandados a realizar las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior, según lo indicado por el perito autor del informe acompañado a la demanda. Se alegaba en síntesis en la demanda que la finca de la Comunidad demandada dispone de una terraza pisable a la altura de las viviendas letra NUM001 y NUM002 del piso NUM003 y que es cubierta del local de planta baja nº4 propiedad de los demandados, que el acceso a dicha terraza se hace exclusivamente desde las indicadas viviendas, careciendo de acceso alguno el local de planta baja nº4, que sorpresivamente y sin solicitar autorización de la Comunidad los demandados procedieron a abrir la cubierta de la terraza, rompiendo el elemento estructural, suelo de la terraza y techo del local, accediendo a la terraza desde el local a través de una escalera interior construida ex profeso y desde la terraza llevaron a cabo la construcción de un torreón o casetón de ladrillo u hormigón con su correspondiente puerta, que dichas obras se realizaron sin licencia municipal, que trataron de eludir los demandados mediante la solicitud de una simple licencia de impermeabilización de la terraza, que en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 21 de julio de 2016, a la que asistieron los demandados, aunque privados de su derecho de voto dada su situacion de morosidad, en el punto 1º del Orden del dia se aprobó por unanimidad la consideración de dichas obras como ilegales, prohibiéndolas y requiriendo a los demandados para que devolvieran los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior, acuerdo este que no fue impugnado judicialmente.
La demandada contestó oponiéndose a la demanda: 1º El contenido del acta de la Junta de 21 de julio de 2016 CP lo conocieron en el acto de conciliación celebrado el 30 de enero de 2017; 2º Se ha retirado la ampliación de la puerta de acceso a la terraza privativa; se solicitó licencia para demoler la ampliación de la puerta, que se concedió el 23 de marzo de 2017, habiéndose procedido a la demolición y restauración del hueco o puerta de acceso que existía antes del comienzo de las obras; cuando se presentó la demanda el 19 de abril ya se había iniciado la demolición y restauración que se exige en la demanda; 3º La terraza de las plantas bajas no es elemento común sino privativo. El local de la planta baja disponía de un hueco, puerta o ventana de acceso a la terraza, según las reglas de condominio; 4º La terraza es independiente de la estructura del edificio; 5º Para la modificación de huecos de las plantas bajas no se requiere el consentimiento de la Comunidad; 6º El local tiene acceso a la terraza por una puerta o hueco tipo trapecio para realizar la limpieza y reparaciones de la terraza y dado su deterioro, para mejorar el acceso a la terraza y por seguridad, se hizo un hueco mayor, que no afecta a los metros limitados de las viviendas NUM003 y NUM003 ; 7º Existencia de obras consentidas por la Comunidad realizadas sin licencia y sin el consentimiento unánime de los propietarios; 8º Los trabajos descritos en el informe del perito Sr. Adriano se han realizado.
Se dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que se concluyó que la terraza existente sobre la planta baja es un elemento común del inmueble, que por tanto no es posible ejecutar obras o alteraciones en ella sin la autorización expresa o acuerdo unánime de los propietarios, que las obras se han realizado sin el consentimiento de la comunidad y contra su expresa prohibición acordada en Junta de 21 de julio de 2016 que no ha sido impugnada y que es firme, que la norma 16 de las Normas de condominio que autoriza la modificación de huecos existentes en la planta baja no puede interpretarse en el sentido de que autorice a abrir huecos de salida a la terraza, que ya no existe la puerta alta inicialmente ejecutada por la parte demandada y a la que se hacía referencia en la demanda, que ahora es una puerta mas pequeña que no sobresale del plano porque se ha hecho un recrecido, que se han realizado dos claraboyas que antes no existían, que las obras han modificado la apariencia de la terraza, que la obtención de licencias no exime de obtener la autorización de la comunidad para la ejecución de las obras, que no se acredita trato discriminatorio por parte de la Comunidad, que la colocación de claraboyas y la apertura de una puerta no es equiparable a cambiar unas ventanas y además no se ha probado nada sobre las otras obras que se dicen realizadas. Se estima la demanda si bien dado que la situacion actual de la terraza no es la que consta en el informe del Sr. Adriano que se acompaña a la demanda, la referencia al casetón contenida en este informe ha de entenderse referida a la puerta que hay actualmente, sin que ello impida que la estimacion de la demanda sea sustancial pues la modificación del casetón se realizó tras presentarse la demanda y la última modificación de la obra se ha realizado con posterioridad a la contestación, por lo que procede imponer las costas a la parte demandada.
La parte demandada formula recurso de apelación frente al Antecedente de hecho primero de la misma, porque en el mismo se omiten ciertos datos, frente al Antecedente de hecho cuarto pues aunque en éste se dice que se han cumplido las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento ello no ha sido así, y frente a la totalidad de los Fundamentos de derecho y el Fallo de la sentencia, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Omision de la redacción de los hechos probados y su diferenciación de los fundamentos de derecho; 2º Incongruencia: en el ultimo párrafo del Fundamento de Derecho se condena al demandado a reponer 'dicha fachada' al estado en que se encontraba con anterioridad a la obra', pero el demandado no ha realizado obras en fachada sino en cubierta; 3º Nulidad de la sentencia por infraccion del principio de igualdad de partes en el proceso, en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial y en el acto del juicio; 4º Inadecuada valoracion de la prueba, infraccion de las reglas sobre carga de la prueba; 5º Vulneracion de las Normas de Condominio, infraccion de los artículos 3 a) y 7.1 LPH y 569 y 581 CC, vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre obras realizadas en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 6º Improcedente imposición de costas; con anterioridad a la interposición de la demanda se habían satisfecho las pretensiones de la actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su integra desestimación.
SEGUNDO-. Con carácter previo debemos indicar, respecto de la impugnación que en el recurso de apelación se hace de los Antecedentes de Hecho Primero y Cuarto de la sentencia dictada en la instancia, que, según se desprende del articulo 458 LEC apartado 2º ('En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'), mediante el recurso de apelación únicamente pueden impugnarse los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, pronunciamientos que según se indica en el articulo 209.
3º y 4º LEC se contienen en el Fallo de la sentencia, y cuya fundamentación fáctica y legal se expresa en los Fundamentos de Derecho de la misma, mientras que los Antecedentes de hecho están reservados a la consignación de las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que han de resolverse, las pruebas practicadas, etc ( articulo 209.2º LEC) y por tanto no contienen pronunciamientos sobre las pretensiones de las partes que sean susceptibles de recurso, por lo que no procede analizar en esta sede, por quedar fuera del ámbito del recurso de apelación, las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso sobre supuestos defectos u omisiones de los Antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.
Centrándonos ya en el recurso de apelación propiamente dicho, formulado frente a la totalidad de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia y con fundamento en las infracciones y vulneraciones que en el escrito de recurso se exponen, debemos recordar en primer lugar, respecto de la alegación efectuada por la recurrente en el apartado Tercera de su escrito de recurso sobre la omisión en la sentencia de un apartado de hechos probados, diferenciado de los fundamentos de derecho, alegación esta efectuada por la recurrente sin expresión de los preceptos legales en que fundamenta la misma, que no existe obligación legal de que las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil contengan un apartado reservado a la exposición de los hechos probados, y así el articulo 209 LEC, referido a las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán los hechos probados 'en su caso', lo que supone que la inclusión en la sentencia civil de una relación de hechos probados no es en modo alguno preceptiva. Por otra parte el articulo 218 LEC, al tratar de la motivación de la sentencia, dispone en su apartado 2 que las sentencias se motivarán 'expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoracion de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y que la motivación 'deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', señalándose a continuación en el apartado 3 del mismo precepto que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', de manera que, a tenor de dicho precepto, para considerar cumplida la exigencia legal de motivación basta con expresar en la sentencia los fundamentos tanto fácticos como jurídicos de la valoracion del material probatorio y de la aplicación e interpretación de las normas, sin que sea preciso incluir en la sentencia un apartado de hechos probados separado y diferenciado de los fundamentos de derecho. Concluimos por tanto que la sentencia de instancia no incurre en infraccion alguna por el hecho de no contener un apartado de hechos probados.
Alega también la recurrente, en el mismo apartado Tercera de su escrito de recurso, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Octavo condena al demandado a reponer 'dicha fachada' al estado en que se encontraba con anterioridad a la obra', cuando lo cierto es que el demandado no ha realizado obras en fachada sino en cubierta. Al respecto debemos señalar que el articulo 218.1 LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, exigencia esta de congruencia que se cumple en la sentencia de instancia, pues basta examinar su contenido en conjunto, incluido el Fallo, para concluir que en la misma se resuelve sobre las obras efectuadas por el demandado en la terraza cubierta del inmueble que constituyen el objeto del pleito, en concreto en los Fundamentos de derecho se hacen múltiples referencias a las obras ejecutadas en la terraza y en el Fallo se declara el carácter inconsentido de las obras llevadas a cabo en el local de planta baja propiedad de los demandados 'afectantes a la terraza trasera del inmueble' y se condena a los demandados a devolver los elementos comunes alterados por dichas obras a su estado anterior. Por ello el hecho de que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia se condene al demandado a reponer 'dicha fachada' al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de la obra no constituye incongruencia de la sentencia susceptible de fundamentar un recurso de apelación frente a la misma; por el contrario se trata de un mero error material susceptible de corrección o subsanación mediante el procedimiento previsto en el articulo 214 LEC.
TERCERA-. Se alega como motivo de apelación en el apartado Cuarta del escrito de recurso que la sentencia es nula por infraccion del principio de igualdad de las partes en el proceso. En concreto la parte apelante reprocha la actitud de la juez de instancia en la prueba de reconocimiento judicial y en el juicio oral, afirmando que en la prueba de reconocimiento quebró el principio de contradicción, al no permitir la intervención en la prueba de la perito de la parte demandada Sra. Micaela y reconducir la prueba a lo solicitado por la parte actora, y que en el acto del juicio la juzgadora no permitió a la parte demandada efectuar determinadas preguntas a los testigos que según la parte apelantes eran pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos.
En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, del visionado que de la grabación de dicha prueba se ha efectuado en esta alzada se concluye que la misma se practicó conforme a lo previsto en los artículos 353 y 354 LEC. Debemos recordar a este respecto que la prueba fue propuesta por la parte actora y no por la demandada, y debía por tanto practicarse, como así se hizo, sobre las cuestiones que la parte actora determinó en su proposición de prueba. Según establece el articulo 353.2 LEC en su segundo párrafo, la parte no proponente de la prueba puede, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen, debiendo asimismo manifestar si asistirá a la práctica de la prueba con alguna persona técnica en la materia.
Sin embargo en este caso la parte demandada no propuso, ni en el acto de la audiencia previa ni en otro momento anterior a la práctica del reconocimiento, que la prueba se extendiera a otros extremos distintos de los indicados por la parte actora, ni anunció tampoco que pretendía asistir a la misma acompañada de su perito Sra. Micaela . Por tanto la juzgadora actuó correctamente al no permitir que la perito Sra. Micaela , que asistió a la practica de la prueba sin que la parte demandada lo anunciase, realizara observaciones o comentarios durante el reconocimiento judicial, debiéndose tener en cuenta además que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354.3 LEC, únicamente si, de oficio o a instancia de parte, el juzgador lo considerase conveniente, oirá las observaciones y declaraciones de las personas técnicas en la materia que acudan a la practica del reconocimiento judicial, y siempre previo recibimiento de juramento o promesa de decir verdad, de lo que se deduce que la recepción de observaciones y manifestaciones de los técnicos que intervengan en el reconocimiento judicial no es en modo alguno preceptiva para el juzgador.
En cuanto a la inadmisión por parte de la juzgadora de instancia de preguntas formuladas por el Letrado de la parte demandada en el acto del juicio, del examen de la grabación de dicho acto se desprende que las preguntas que dicho Letrado pretendió formular y que fueron inadmitidas por la juzgadora, se referían a cuestiones no relacionadas con los hechos controvertidos en la demanda y en la contestacion, siendo por tanto procedente su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 368.2 LEC, conforme al cual corresponde al juez que preside el juicio decidir sobre las preguntas planteadas en dicho acto, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos que guarden relación con el objeto del litigio. Debemos señalar además que, según se aprecia también en la grabación del juicio (minuto 08.50, 09.20) el Letrado de la parte demandada se aquietó a la decisión de la juzgadora sobre inadmisión de las preguntas, sin formular la protesta a que se refiere el articulo 369.2 LEC, resultando por tanto extemporáneo el cuestionamiento que de dicha decisión se hace en el recurso de apelación. Procede por tanto rechazar también este motivo de apelación.
CUARTO-. En el apartado Quinta del escrito de recurso la recurrente efectúa una relación de hechos probados que no coinciden con los establecidos como tales en la sentencia recurrida, lo cual debemos poner en relación con las alegaciones efectuadas por la recurrente en los apartados Sexta y Septima de su escrito de recurso, cuyo denominador común es la alegación de error en la valoracion de la prueba que se atribuye a la juzgadora de instancia. En definitiva la recurrente sostiene que la juzgadora ha efectuado una erronea valoracion de la prueba practicada y que los hechos que en realidad han quedado probados son los descritos por la parte apelante en el referido apartado Quinta de su escrito de recurso, lo que supone, según dicha parte, que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
El análisis de este motivo de recurso debe efectuarse por tanto teniendo presente que, como dijimos en la Sentencia de 26 de diciembre de 2011, aunque reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, declara que 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm.
21/2003, de 10 febrero), también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Por otra parte, de forma previa a efectuar un nuevo examen de la prueba practicada en la instancia, conviene efectuar unas consideraciones legales y jurisprudenciales sobre los elementos comunes y privativos de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, y sobre la naturaleza de las terrazas que sirven al propio tiempo de cubierta de todo o parte del edificio.
En la relación que de los elementos comunes de los edificios en régimen de propiedad horizontal hace el articulo 396 CC las terrazas son mencionadas solo en relación a las fachadas, al referirse a 'los revestimientos exteriores de terrazas, balcones¿', como parte de éstas. No obstante el Tribunal Supremo ha calificado desde siempre a las terrazas, incluso a las que cumplen la función de cubierta del edificio (las cubiertas están expresamente incluidas en la relación 'numerus apertus' de elementos comunes contenida en el articulo 396 CC), como elementos comunes accesorios o por destino, no por naturaleza, y ha admitido reiteradamente su posible desafectación para configurarlas como elementos privativos, ya desde la constitución de la propiedad horizontal en el propio titulo constitutivo, ya con posterioridad por la voluntad unánime de la Junta de Propietarios ( SSTS de 17 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1989, 27 de febrero de 1987, 29 de julio de 1995, 8 de abril de 2011, 30 de diciembre de 2015), pues la relación de elementos comunes que se efectúa en el citado articulo 396 CC es de carácter enunciativo y no es en su totalidad de 'ius cogens', pudiéndose por tanto atribuir carácter privativo a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza, como el suelo, las cimentaciones, los muros o las escaleras, lo sean solo por destino, entre los que se encuentran las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, si bien mientras no se produzca tal desafectación debe mantenerse su calificación legal que como elementos comunes les corresponde.
Asimismo conviene recordar que han de estimarse comunes todos los elementos que el titulo constitutivo no defina y reserve como privativos; por ello, en caso de duda sobre la naturaleza común o privativa de un elemento habrá que acudir a los títulos constitutivos de la propiedad horizontal y de adquisicion de las partes privativas, de manera que todas aquellas porciones del inmueble no incluidas como privativas en uno y en otro son en principio consideradas comunes ( SSTS de 14 de octubre de 1991, 8 de marzo de 1994, 11 de febrero de 2009, entre otras).
En cuanto a la regulacion que en la LPH se hace de las obras efectuadas por los propietarios en elementos comunes y privativos, el articulo 7.1 de dicho cuerpo legal establece que 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador', estableciéndose a su vez en el articulo 9.1 a) como obligaciones de cada propietario la de ' Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos'.
QUINTO-. Expuesto lo anterior, el examen del material probatorio obrante en autos nos lleva a concluir en primer lugar que la terraza en la que se han ejecutado las obras objeto de controversia, que sirve de cubierta al local de planta baja propiedad de los demandados, debe ser calificada como elemento común del edificio y no privativo de los recurrentes. Como antes hemos indicado las terrazas- cubierta de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, que solo adquieren naturaleza de elemento privativo de haberse definido y reservado su carácter privativo en el titulo constitutivo o mediante acto de desafectación por voluntad unánime de los propietarios manifestada en Junta; estamos por tanto ante una presunción 'iuris tantum' del carácter común del elemento en cuestion que corresponde destruir a quien afirma su naturaleza privativa, en este caso la parte demandada hoy apelante, siendo esta parte quien debía acreditar que la terraza cubierta se describe como elemento privativo en el titulo de adquisicion de su local y en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal, que es donde se describen, además del inmueble en su conjunto, cada uno de los pisos y locales que lo componen, con sus respectivos anejos ( articulo 5 LPH). Sin embargo basta examinar la descripcion registral del local nº4 de planta baja propiedad de los demandados, aportado como Anexo 3 A de la demanda, para concluir que la terraza cubierta no está incluida en dicha descripcion, y de existir alguna discrepancia entre esta descripcion registral y la descripcion de elementos comunes y privativos efectuada en el titulo constitutivo del regimen de propiedad horizontal del edificio incumbía a la parte demandada acreditarla, mediante la aportacion del mentado titulo, por ser dicha parte quien afirma el carácter privativo de la terraza-cubierta. Por tanto, no constando tampoco la existencia de acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandante que hubiese originado la desafectacion de la terraza y su atribucion como privativa a los propietarios de los locales de planta baja a los que sirve de cubierta, la terraza ha de ser calificada como elemento comun del inmueble.
El examen de las Reglas de Condominio del edificio, que sí se han aportado a los autos, no nos lleva a alcanzar una conclusion diferente de la expuesta. En la norma nº13 de las Reglas de Condominio se establece que 'Los gastos de reparaciones de la terraza sobre la planta baja corresponderá exclusivamente al propietario o propietarios de la misma planta', pero el hecho de que en las normas de comunidad o en los Estatutos se imponga a uno o a varios copropietarios, con exclusion del resto, la obligación de pagar los gastos de mantenimiento, reparación o conservación de elementos comunes del inmueble, en atención al uso que de los mismos corresponda a dichos propietarios (en este caso la terraza en cuestion sirve de cubierta al local de los demandados) no es en modo alguno suficiente para atribuir a dicho elemento carácter privativo, maxime cuando, como en el presente caso, este carácter no se infiere de la descripción registral del local perteneciente a la demandada ni del titulo constitutivo de la propiedad horizontal. Por ello, que la Comunidad no haya efectuado obras de reparación de la terraza no es sino consecuencia de la existencia de la citada Regla de condominio, sin que pueda inferirse de ello un reconocimiento expreso o tácito del carácter privativo del elemento, pues para ello es preciso un acuerdo unánime de desafectación. En cuanto a la norma nº15 de las Reglas de condominio, en la que se establece que ' Los propietarios de las viviendas o pisos NUM001 y NUM002 no podrán hacer uso de la terraza perteneciente a la planta baja mas que solamente los dos metros asignados en la declaración de obra nueva del inmueble', tampoco podemos deducir de la misma el carácter privativo de la terraza en cuestion, en tanto que la expresion 'perteneciente a la planta baja' puede interpretarse también como una simple referencia a su doble carácter de terraza y cubierta de los locales de planta baja, máxime cuando se habla en dicha norma de la terraza como un todo único, a pesar de que bajo la misma se ubican dos locales diferenciados y de que, de ser realmente la terraza un elemento privativo de los propietarios de dichos locales, debería haberse efectuado una atribucion también diferenciada de la superficie de terraza que correspondería en propiedad a cada uno de ellos.
SEXTO-. De la prueba practicada se desprende también que las obras realizadas por los demandados en la terraza cubierta constituyen una alteracion de un elemento comun del inmueble, prohibida por el articulo 7 LPH. De las fotografias e informes periciales obrantes en autos se concluye que dicha terraza tiene dentro de su superficie un área de hormigon inclinado, que se eleva sobre el plano de la terraza, en uno de cuyos lados existía una pequeña ventana antes de las obras objeto de litigio. En concreto en las fotografias aportadas como documentos 3 y 4 de la demanda se aprecia el estado previo a las obras del hueco en cuestion, del cual se había retirado el cierre de rejilla que le cubría, cierre este que, ya retirado, se aprecia parcialmente en alguna las fotografias obrantes en el dictamen de la perito Sra. Micaela . En las fotografias aportadas como documento 5 y 8 de la demanda y en las obrantes en el informe del perito Sr. Adriano fechado en abril de 2017 aportado como Anexo 13 de la demanda se aprecia el estado de la zona tras las obras ejecutadas por los demandados en julio de 2016, en concreto dichas obras consistieron en la construccion, en el lugar donde anteriormente se situaba la pequeña ventana antes descrita, de una puerta encuadrada en un casetón que permite el acceso a la terraza desde el local de los demandados, y en la construccion sobre la cubierta del elemento de hormigon de dos claraboyas antes inexistentes. En el informe de control de obras de 20 de julio de 2016 efectuado por la Guardia Municipal (Anexo 9 de la demanda) se constata que para la colocacion de la puerta se rompió parcialmente la estructura del elemento de hormigon existente en la terraza, lo que dio lugar al inicio por el Ayuntamiento de un expediente sancionador por contruccion de tabique de hormigón para colocacion de una puerta de acceso a local interior mediante rotura de estructura y al dictado en dicho expediente de la Resolucion de 29 de agosto de 2016 en la que se dispone que la estructura realizada ha de ser demolida, reponiéndose la obra a su estado anterior, con imposicion de sanción pecuniaria (Anexos 11 y 12 de la demanda).
La construccion por parte de los demandados de la puerta antes descrita y de las dos claraboyas en el elemento de hormigon de la terraza cubierta del inmueble supone una clara alteracion de la situacion anterior, en concreto la ejecucion de la puerta conlleva crear un acceso peatonal directo desde el local de los demandados a la terraza cubierta que antes no existía, alterando la configuracion exterior del inmueble y también su estructura, como consecuencia de la rotura parcial del elemento de hormigon existente sobre la terraza. Se ejecutó una puerta donde antes solo había una ventana, cuyas pequeñas dimensiones, que pueden apreciarse en las fotografias aportadas, eran propias de un uso limitado practicamente a la ventilacion e iluminacion del local de planta baja, no aptas desde luego para el acceso peatonal de personas y que de hecho no había sido nunca utilizada para tal fin, como declaró el testigo D. Evelio , administrador de la Comunidad, quien manifestó que no se podía acceder a la terraza a través de la ventana original (minuto 04.46 DVD), y que se trataba una ventana con rejilla que nunca ha visto practicable (minuto 07.40 DVD). Especialmente revelador resultó el testimonio de Dña. Adela (minutos 12.22 y ss DVD), por su condicion de propietaria del local de planta baja adyacente al de los demandados y ubicado también bajo la terraza objeto de litigio, quien declaró que el acceso ejecutado por los demandados en su local nada tiene que ver con lo que existía anteriormente, que lo que antes había era lo mismo que ella tiene actualmente en su local, es decir, una ventana muy pequeña que no se podía usar como salida a la terraza, sino para retirar escombros y para aireacion, declarando asimismo esta testigo que cuando ella realizó la impermeabilizacion de la parte de terraza que sirve de cubierta a su local accedieron a la terraza a través de la vivienda de la primera planta que da a la terraza y que la impermeabilizacion que realizó consistió en poner tela asfáltica y pladur sobre el pavés de cristal que había en el techo. En las fotografias del interior del local de la Sra. Adela , obrantes al folio 188 del expediente, se aprecia la ventana bajo el techo a la que se refiere la testigo, cuyas dimensiones desde luego parecen claramente insuficientes para permitir el paso a través de ella de una persona adulta de complexion media, siendo dicha ventana, según manifestó la perito Sra. Micaela en el acto del juicio, más ancha pero no más alta que la ventana de que disponía el local de los demandados antes de las obras. El testigo D. Jeronimo , representante de Marvetone, empresa que realizó las obras en el local de los demandados afirmó que con anterioridad a su intervención 'se accedía desde el local a la terraza a través de una puerta verde que permitía acceder a gatas y que es similar a la que hay ahora' (minuto 22.46 DVD), no obstante la documentacion gráfica obrante en autos refleja que lo que el testigo Sr. Jeronimo denomina 'puerta' era en realidad una ventana, de dimensiones similares a la del local contiguo propiedad de la Sra. Adela , quien como hemos visto afirmó de manera rotunda que el hueco en cuestion no permite acceder a la terraza.
Debemos asimismo tener presente que con anterioridad a la interposicion de la demanda la Comunidad de Propietarios actora adoptó un acuerdo en el que calificó las obras ejecutadas por los propietarios demandados como alteraciones de la configuracion del inmueble y requirió a los mismos para la reposicion del elemento alterado a su estado original. En concreto consta en el Acta de la Junta de Propietarios de 21 de julio de 2016, a la cual asistieron los propietarios del bajo B 4, privados de voto por hallarse en situacion de morosidad, que en el Punto 1, tras unas explicaciones del administrador sobre su interpretación de las normas de condominio 'se concluye que las obras que se están efectuando, en concreto en la terraza superior del NUM003 , con independencia de los arreglos en el interior del local, son del todo ilegales, carentes de la oportuna licencia y consentimiento de la Comunidad, alteran la configuración original del edificio y generan un nuevo servicio de acceso a la cubierta que hasta la fecha no había existido. La Junta, por unanimidad, rechaza estas obras y solicita al propietario del Local 4 que no solo cese en la ejecución de las mismas sino que revierta al estado original el elemento modificado'. De conformidad con el articulo 17.9 LPH este acuerdo obliga a todos los propietarios, incluidos los demandados, quienes no procedieron a impugnar el acuerdo en cuestion en los plazos previstos en el articulo 18.3 LPH: tres meses para los acuerdos que supongan un grave perjuicio para algun propietario que no tenga obligacion juridica de soportar o que se hayan adoptado con abuso de derecho y un año para los contrarios a la ley o los estatutos, plazos estos que comenzaron a computarse para los demandados desde el dia en que se celebró la Junta en la que se adoptó el acuerdo en cuestion, ya que asistieron a la misma.
SEPTIMO-. Consta asimismo acreditado que las modificaciones que tras la interposicion de la demanda efectuó la parte demandada en la obra realizada no han servido para restituir el elemento alterado a su estado original y que por el contrario siguen alterando la configuracion del inmueble. En la fotografia inferior del folio 189 de las actuaciones, tomada en junio de 2017 se aprecia que la puerta inicialmente colocada había sido sustituida por otra de menor altura, pero que seguía sobresaliendo del plano de la cubierta, siendo esta la situacion descrita en el dictamen de la perito de la parte demandada Sra. Micaela obrante en autos.
Posteriormente se produjo una nueva modificacion, reflejada en el Informe complementario del perito Sr.
Adriano fechado en junio de 2018 (folio 256 de las actuaciones), informando dicho perito que en su visita de 8 de junio de 2018 comprobó que las claraboyas y el nuevo acceso realizados han quedado integrados dentro del plano de cubierta al haber procedido a recrecer dicho elemento en unos 14 cm aproximadamente, mediante la incorporación de un elemento ligero sobre la impermeabilización de la cubierta existente, manteniéndose la comunicación del local de planta baja con la terraza, mediante una puerta de acceso a la terraza desde el local, aunque mas pequeña que la ejecutada inicialmente, y manteniéndose también la afectacion a la estructura de la terraza. En la prueba de reconocimiento judicial realizada el mismo dia del juicio se confirmó que la situacion actual de la zona es la misma que la reflejada en las fotografias del informe complementario del perito Sr.
Adriano , que el forjado del elemento de hormigón se ha elevado 14 cm (medidos 'in situ' durante la práctica del reconocimiento judicial) con respecto a la situacion reflejada en el dictamen de la perito Sra. Micaela , y que mediante esta elevacion se ha conseguido evitar que la puerta ejecutada sobresalga del plano de la cubierta, sin tener que reducir la altura de la puerta, que sigue siendo la misma que la existente en junio de 2017, siendo la puerta en cuestion de mayor altura que la ventana original, como reconoció la perito Sra. Micaela en el acto del juicio y como puede apreciarse con un simple examen comparativo de las fotografias que del estado original y actual de la zona obran en autos.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que las modificaciones efectuadas por la parte demandada antes y durante la tramitacion del procedimiento no han supuesto una satisfaccion extraprocesal de la pretension de la actora. El certificado de Movertone Construcciones obrante al folio 191 de las actuaciones y la declaracion del testigo Sr. Jeronimo acreditan que el proceso de demolicion de la puerta cortafuegos y del casetón de la terraza que aparece en las fotografias aportadas con la demanda y en las del informe del perito Sr. Adriano también aportado con la demanda se inició el 27 de marzo de 2017 y concluyó ese mismo día, con anterioridad por tanto a la interposicion de la demanda con fecha 13 de abril de 2017. No obstante ha quedado también acreditado que la parte demandada no se limitó a ejecutar tal demolicion y que en lugar de restituir la zona a su estado original, que es lo que también se solicitaba en la demanda, procedió a realizar las modificaciones antes descritas a lo largo de la tramitacion del procedimiento, resultando que en junio de 2017 la situacion de la zona es la descrita en el dictamen de la perito Sra. Micaela y que con posterioridad a esta fecha los demandados siguieron modificando el elemento, hasta llegar al estado reflejado en el informe complementario del Sr. Adriano de junio de 2018, que sigue suponiendo una alteracion del elemento comun no autorizada por la Comunidad actora, proscrita por la Ley de Propiedad Horizontal y que excede de las simples labores de reparacion de la terraza cubierta que las Reglas de condominio imponen a los propietarios demandados, labores estas que, como ha quedado acreditado con la declaracion de la testigo Sra. Adela , pueden ejecutarse sin necesidad de puertas que den acceso a la terraza desde el local. En cuanto a las claraboyas también realizadas, su ejecucion no puede ampararse en la previa existencia en el techo del área de hormigon que sirve de cubierta al local de los demandados de un pavés acristalado que proporcionaba iluminacion natural al local, pues ha quedado acreditado que antes de la ejecucion de las obras objeto de litigio la estructura de pavés acristalado original estaba cubierta por una tela asfáltica, por lo que no ya no existía el elemento de iluminacion natural que la parte demandada afirma sustituir con las claraboyas realizadas.
Las alteraciones del elemento comun tampoco pueden ampararse en la norma nº16 de las Reglas de Condominio, según la cual 'Los huecos existentes en la planta baja podrán ser modificados sin consentimiento alguno de los propietarios de la casa, así como la posible apertura de estos huecos que no afecten a la estructura', pues esta norma se refiere a la modificacion y apertura de huecos en la planta baja, pero no en la terraza que cubre dicha planta baja y además la facultad que se reconoce en esta norma se supedita a que la modificacion o apertura de huecos no afecte a la estructura del inmueble, cuando en este caso ha quedado acreditado que la obra ejecutada por los demandados ha conllevado la rotura parcial de la estructura del elemento de hormigon que forma parte de la terraza cubierta, elemento comun del inmueble.
Por otra parte, el hecho de que, tras la última modificacion realizada en la obra, los demandados hayan obtenido licencia municipal, no es base suficiente para legitimar la obra. Como señalamos en la Sentencia de 4 de marzo de 2019, la concesion de licencias administrativas se realiza siempre sin perjuicio de la LPH y de la decision que se adopte en el seno del órgano de gobierno de la Comunidad de Propietarios. La posición del Tribunal Supremo en esta cuestión es la de que, como señala entre otras la sentencia de 25 de junio de 2013: laslicencias urbanísticassiempre se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, de forma que la licencia no altera las situaciones jurídicas existentes entre el sujeto autorizado y terceras personas. En consecuencia, -sigue razonando el TS- 'se declara que las obras realizadas en la fachada del edificio exigen para su validez el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que el otorgamiento de la licencia municipal pueda por sí sola legitimarlas. Igualmente se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa y que la realización de obras que afecten a elementos comunes exigen para su validez, en general, el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que la obtención de una licenciaadministrativade ejecución de obra pueda eximir del cumplimiento de tal exigencia normativa.' OCTAVO-. No se aprecia tampoco el trato discriminatorio por parte de la Comunidad de Propietarios al que alude el recurrente, siendo por ello también ajustado al resultado de la prueba practicada el pronunciamiento que sobre tal cuestion contiene la resolucion recurrida. Existe ciertamente en la jurisprudencia una postura tendente a evitar, conforme a los principios de igualdad, equidad y buena fe que inspiran y modulan el ejercicio de los derechos ( artículo 14 de la Constitución Española y 7 del Código Civil), las posiciones discriminatorias o de preponderancia, por ello el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( S.T.S. 31-X-1990, SS.AA.PP., de Sevilla, 14-7-2000 Madrid, 12ª, 10-7-2000; Las Palmas, 3ª, 17-4-2001; y Las Palmas, 5ª, de 16-9-2002; entre otras muchas). Esta doctrina tiende a evitar 'agravios comparativos', injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto , teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares. También en esa línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 1998 , en la que considera legítimo el derecho de la comunidad a preservar y conservar el aspecto externo del edificio cuando el ejercicio de ese derecho no implique un abuso, debiéndose considerar como discriminatorio el tratamiento distinto de situaciones idénticas o equiparables.
No obstante en el presente caso no se ha acreditado que por parte de la Comunidad de Propietarios se hayan consentido obras similares a la que nos ocupa. Del Acta de la Junta de Propietarios de 26 de mayo de 2006 que se cita en el recurso como prueba de alteraciones de elementos comunes efectuadas por propietarios que habrían sido autorizadas por la Comunidad se desprende todo lo contrario. En concreto en el Punto 4 de dicho Acta, bajo la rúbrica 'Propuesta reclamación judicial propietario NUM004 por cierre del tragaluz por el cual recibe luz la escalera, facultando para ambas reclamaciones al Presidente o Administrador para el nombramiento de Abogado y Procurador' (folio 389 de las actuaciones), consta lo siguiente: 'La Sra.
Administradora informa a los presentes que ella personalmente al ver que el tragaluz estaba cerrado comunicó en el mes de febrero de 2006 al Sr. Oscar que el ventanal que había cegado es un tragaluces por el cual recibe luz natural las escaleras del portal y que debía de inmediato dejarlo en su estado original. En el mes de abril de 2006 el presidente de la Comunidad le requiere por segunda vez para que deje el tragaluces en su estado original, haciendo entrega al mismo tiempo de una fotocopia de las reglas de condominio donde en su articulo 14 se recoge la función que tiene dicho ventanal. El Sr. Saturnino manifiesta que quitaran la lamina de pladur y lo dejaran como estaba antes de realizar la obra. Quiere hacer constar que por parte de su hijo Oscar en ningún momento se ha querido obrar de mala fe. Se concede plazo hasta el 30 de junio del año en curso, si pasado el plazo el tragaluces no se queda en su estado original se faculta al Presidente y/o administrador para que ejerciten cuantas gestiones y acciones extrajudiciales y/o judiciales estimen oportunas, incluido el nombramiento de Abogados y Procuradores a tal efecto¿'. Resulta por tanto evidente que en esta Junta de Propietarios la Comunidad se manifestó expresamente en contra de la alteracion realizada por un copropietario en un elemento comun, acordando actuar judicialmente contra el copropietario en cuestion de no procederse por éste a la restitucion del elemento alterado a su estado original.
En definitiva debemos concluir que la sentencia recurrida no adolece de error en la valoracion de la prueba ni incurre en las vulneraciones legales y jurisprudenciales alegadas por la parte recurrente, debiéndose por ello desestimar el recurso interpuesto frente a la misma. Procede por tanto confirmar el pronunciamiento por el que se declara que las obras llevadas a cabo en el local de planta baja propiedad de los demandados afectantes a la terraza trasera del inmueble han supuesto la alteración de elementos comunes del edificio, se han realizado sin autorización de la Comunidad de Propietarios y con expresa prohibición de ésta acordada en Junta de Propietarios, así como la condena de los demandados a realizar solidariamente y a su costa las obras precisas para devolver los elementos comunes a su estado original, obras estas que son las descritas en el informe del perito Sr. Adriano acompañado con la demanda, si bien, como señala la sentencia de instancia, la eliminacion del casetón al que se refiere dicho informe ha de entenderse referida a la puerta existente actualmente.
Obviamente entre las obras que los demandados habrán de realizar se incluye la retirada del aislamiento colocado, necesaria para la reposicion del elemento alterado, y la colocacion de nueva tela impermeabilizante formando cobertura de cubierta, una vez restituida la cubierta a su estado original en los términos descritos en el informe del perito Sr. Adriano .
Asimismo procede confirmar el pronunciamiento de condena en costas contenido en la sentencia recurrida, por ajustarse el mismo a lo dispuesto en el articulo 394 LEC, al haberse producido una estimacion integra de la demanda, sin que a ello afecte que los demandados, con anterioridad a la interposicion de la demanda, procedieran a demoler el casetón inicialmente ejecutado, pues ello no vino acompañado de la restitucion del elemento alterado a su estado original, que era en definitiva lo solicitado por la parte actora en su demanda.
NOVENO-. Dada la desestimacion del recurso se imponen a la parte apelante las costas de la apelacion ( articulo 398.1 LEC).
DECIMO-. -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelacion interpuesto por D. Isaac frente a la Sentencia de 26 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Donostia-San Sebastián, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelacion.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciónes recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2836/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
