Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 808/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 180/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 808/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100724
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8691
Núm. Roj: SJM B 8691:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218002394
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003018021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003018021
Parte demandante/ejecutante: YOURCE BV
Procurador/a: Sonia Berenguer Lassaletta
Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Barcelona, 13 de septiembre de 2021
Mª Isabel López Montañez, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia de la jurisdicción civil el presente procedimiento de
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
La parte demandante alega que tenía contratado un vuelo con la compañía demandada el día 30 de abril de 2019, siendo el aeropuerto de origen Birmingham y el de destino Barcelona. El vuelo sufrió un retraso de más de tres horas. Reclama por estos hechos se le indemnice en la cantidad de 500 euros, de acuerdo con la compensación económica objetiva reglamentariamente prevista.
La sociedad demandada ha comparecido, ha contestado a la demanda y ha alegado en su descargo, en síntesis, que no es responsable por concurrir una circunstancia extraordinaria, consistente en que la aeronave que tenía que realizar el vuelo sufrió en el vuelo anterior el impacto de una ráfaga de viento, hecho que determinó que la aeronave tuviera que ser revisada.
El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por ambas partes.
El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: '
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que '
El hecho de que impacte una ráfaga de viento en la aeronave que tenía que realizar el vuelo contratado por la parte demandante no es una circunstancia extraordinaria, sino inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, quien debe pechar con las consecuencias de no disponer de más aeronaves para realizar un mismo vuelo.
A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que '
No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, reconocido por ambas partes
En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON):
La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que
Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista (así lo reconocen ambas partes ex art. 281.3LEC), podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Puesto que la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es inferior a 1.500 kilómetros, la compensación debe concretarse en 250 euros Por pasajero, lo que supone un total de 500 euros.
En consecuencia, procede estimar íntegramente en parte la demanda.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
La estimación total de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de primera instancia sean impuestas expresamente a la parte demandada por mor del art. 394.1LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Las costas procesales de primera instancia, si las hubiere, se imponen expresamente a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme en Derecho, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

