Última revisión
08/07/2004
Sentencia Civil Nº 809/2004, Tribunal Supremo, Rec 19/2003 de 08 de Julio de 2004
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Nº de sentencia: 809/2004
Fundamentos
Fecha: 08/07/2004
Marginal: 28079110012004100771
Jurisdiccion:Civil
Ponente: Jesús Corbal Fernández
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Supuesto de Hecho: Recurso de revisión que se estima por recobro de documento decisivo
Cabecera: RECURSO DE REVISIÓN: Sobre condena a desalojo de inmueble arrendado por impago de la renta por el recurrente. Por la existencia de documento decisivo obtenido y conocido después de dictada sentencia firme. Procedencia de la revisión: Cartilla de ahorros presentada por la parte arrendadora-ejecutante que demuestra que se habían pagado las rentas y que no fue aportada al proceso de desahucio y reclamación de rentas por el recurrente.
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Interactividad
Concordancias
Analítico " Procesal Civil " D " Documentos " Documentos de imposible obtención previa
Analítico " Procesal Civil " D " Documentos " Documentos decisivos
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Voces del documento
- Arrendamiento - Celebración de vista
- Condena de hacer - Condena de no hacer
- Desahucio - Documentos decisivos
- Ejecución de la sentencia - Falta de pago
- Fuerza mayor - Intereses legales
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Resumen: La representación de don A. ejercitó acción de desahucio y reclamación de pago de rentas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, siendo parte demandada don L. A., desestimándose tal pretensión por la sentencia de 27 de septiembre de 2001.
Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ésta por sentencia de 10 de mayo de 2002 estimó parcialmente al recurso, al acoger la demanda, reduciendo la cuantía de la reclamación pecuniaria respecto de la pedida.
Interpuesto recurso de revisión, el Tribunal Supremo declara haber lugar al mismo.
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 809/2004
Número de Recurso: 19/2003
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 10 de mayo de 2.002, dimanante de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibiza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez; siendo parte recurrida D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- El Procurador D. Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre de D. Abelardo , formuló demanda de juicio de cognición, ejercitando acción de desahucio y reclamación de pago de rentas, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibiza, siendo parte demandada D. Luis Alberto. Por el referido Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda de Juicio declarativo ordinario de cognición para el desahucio por falta de pago y la reclamación de rentas adeudadas formulada por el Procurador don Juan Antonio Landaburu Riera, en nombre y representación de don Abelardo y bajo la Dirección Letrada ostentada por la Abogado doña Eva María Montero Fernández contra don Luis Alberto comparecido por si mismo y bajo la Dirección Letrada del Turno de Oficio ostentada por la Abogado doña Isabel Navas Rubio, al propio tiempo que estimando como estimo en parte la reconvención formulada por esta última representación procesal frente a la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada del total contenido de los pedimentos de la demanda y en su consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio que se había solicitado por la mencionada parte arrendadora respecto de la vivienda por consistente en el apartamento número NUM000 del EDIFICIO000 " que se ubica en la zona de la Playa d'En Bossa perteneciente a la parroquia de Sant Jordi de ses Salines, y, al propio tiempo, debo condenar y condeno a la parte actora don Abelardo a que pague a la parte arrendatario demandada don Luis Alberto la cantidad que resulta verificada y acreditada en ejecución de Sentencia en concepto de reembolso de las reparaciones que a la vista de los presupuestos aportados como documentales fundamentales números diez a trece de la reconvención pericialmente se cuantifiquen y se califiquen como necesarias en los términos definidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, y a que entregue a la parte arrendataria los recibos de pago de las rentas y cantidades asimiladas desde el año mil novecientos noventa y siete individualizadamente o por certificación o documental similar con valor de recibo en el término de quince días firme y ejecutoria que sea la presente Sentencia, y para lo sucesivo en su condición de arrendador, así como a estar y pasar todas las partes por tales declaraciones, con desestimación de la reconvención en sus restantes pedimentos cuantitativos, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento de las costas causadas en esta litis a ninguna de las partes litigantes.".
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo , y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eivissa en los autos de juicio de cognición, del que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla parcialmente y la revocamos, y, en su lugar: 2º.- Se estima en parte la demanda formulada por el citado Sr. Abelardo contra el demandado Sr. Luis Alberto , declarando haber lugar al desahucio del citado demandado de la vivienda arrendada, condenándolo a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la vivienda en el término legal, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, condenándole igualmente a abonar al actor la cantidad de 841,42 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda 3º.- Se deja sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia relativo a la condena al Sr. Abelardo a abonar al Sr. Luis Alberto , el importe de las reparaciones que se acrediten en ejecución de sentencia. 4º.- Se confirman el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada. 5º.- Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.".
TERCERO.- La Procuradora Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 10 de mayo de 2.002; alegando hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala la rescisión de la mencionada sentencia, y la condena en costas a la parte contraria.
CUARTO.- La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Abelardo , compareció en autos, y contestó a la demanda de revisión interpuesta, suplicando a la Sala la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 16 de enero de 2.004, se citó a las partes para la celebración de vista pública en el presente recurso para el día 6 de febrero de 2.004, a las 11'00 horas, en que tuvo lugar, con los resultados que constan en el Rollo de Sala.
SEXTO.- Practicada la prueba pertinente, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó informe en fecha 23 de abril de 2.004, en que estimaba improcedente la demanda de revisión formulada al no reunir el documento aducido las exigencias previstas en el nº 1 del art. 510 de la LEC, dado que los datos consignados en el mismo y que el demandante en revisión considera decisivos, estuvieron a disposición de éste en el registro bancario correspondiente y pudieron ser traídos al pleito que terminó con la sentencia cuya revisión se postula.
SEPTIMO.- Se acuerda señalar el día 2 de julio de 2.004, para la celebración de la votación y fallo del presente recurso de revisión.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Para la adecuada decisión del presente juicio de revisión civil es preciso sentar los antecedentes fácticos siguientes: 1º.- Por Dn. Abelardo se dedujo demanda de juicio de cognición contra Dn. Luis Alberto en la que acumula acciones de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas y de reclamación de cantidad en relación con las mismas por importe de trescientas treinta y cinco mil novecientas cuarenta pesetas -335.940 pts.-. Los conceptos reclamados son gastos de comunidad, IBI, gastos de saneamiento y las rentas comprendidas entre los meses de junio y noviembre, ambos inclusive, del año 2.000, que a razón de 35.000 pts. suponen un total por dicho concepto de 210.000 pts. El demandado en su escrito de contestación, entre otros planteamientos, alegó el pago. 2º.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza dictó Sentencia el 27 de septiembre de 2.001, autos nº 371/2.000, que, en lo que aquí interesa, acordó desestimar la demanda; y contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dn. Abelardo ; 3º.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 10 de mayo de 2.002 (Rollo 110/2.002), en la que, entre otras cosas, se dice que "analizada de nuevo por el Tribunal la prueba practicada, en relación, en primer lugar, al pago de las rentas mensuales, al manifestarse por la parte actora apelante que el juzgador ha errado en la valoración de la documental aportada por el inquilino para justificar hallarse al corriente de la renta, se advierte que de la documental aportada por el inquilino Sr. Navarro, obrante a los folios 52 a 59, si bien aparecen transferidas las cantidades de 37.000 pts. mensuales, los meses de Junio a Noviembre de 2.000, ninguna transferencia a favor de Dña. Luz , madre del actor y destinataria de las anteriores, aparece en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2.000, transferencia o pago que tampoco se realizó al actor, por lo que deberá concluirse que, al momento de interponerse la demanda, el inquilino se hallaba en deber 4 meses de renta". Con base en tal apreciación estima las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad; 4º.- Contra dicha resolución, se formuló por Dn. Luis Alberto recurso extraordinario de infracción procesal, cuya preparación le fue denegada por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de julio de 2.002, confirmado por otro de 11 de noviembre siguiente que desestimó el recurso de reposición entablado por el Sr. Luis Alberto ; 5º.- Mediante escrito del 15 de julio de 2.003, por Dn. Luis Alberto se dedujo demanda [le denomina recurso] de revisión contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de 2.002 [por "lapsus calami" en el suplico se dice del día 25], Rollo 110/2.002, con fundamento en que en la ejecución de dicha Sentencia, el Sr. Abelardo aportó una cartilla de Ahorros de su madre Dña. Luz , que era la que venía percibiendo las rentas del arrendamiento, donde se evidencia con claridad que el demandante en revisión se encontraba al corriente del pago de las rentas de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2.000 al tiempo de interponerse la demanda, aparte de demostrar también que se habían abonado las de los meses de junio a noviembre de 2.000, que eran las mensualidades reclamadas en la demanda originaria por el Sr. Abelardo , cuya conducta incardina en el motivo de revisión del nº 1º del art. 510 LEC; 6º.- Celebrado el juicio, por demandante y demandado se interesó respectivamente la estimación y desestimación de la demanda, haciéndose hincapié por el segundo en que no cabe hacer una nueva valoración de prueba y que no hubo mala fe por su parte; y, 7º.- Por el Ministerio Fiscal se informó que se debe declarar improcedente la demanda de revisión formulada por la representación de Dn. Luis Alberto al no reunir el documento aducido las exigencias previstas en el nº 1º del art. 510 de la LEC, dado que los datos consignados en el mismo y que el demandante en revisión considera decisivos, estuvieron a disposición de éste en el registro bancario correspondiente y pudieron ser traídos al pleito que terminó con la sentencia cuya revisión se postula.
SEGUNDO.- Una vez puestos en relación los datos fácticos indicados en el fundamento anterior con el precepto recogido en el primer motivo de revisión del art. 510 LEC -"si después de pronunciada sentencia firme, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"-, resulta incuestionable la plena subsunción de dichos hechos históricos en la previsión normativa. Y ello es así por las razones siguientes: 1. Nos hallamos ante un documento "strictu sensu", con evidente valor probatorio de los hechos que consigna en perjuicio del titular (cartilla de ahorros); 2. Se obtuvo -conoció, en el caso- después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se postula, (se tuvo noticia del documento en el periodo de ejecución de sentencia); 3. No se pudo obtener el documento durante el juicio porque se desconocía su existencia en poder de la parte contraria que lo aportó al proceso; y, 4. El documento es evidentemente "decisivo" porque del mismo cabe deducir -la apreciación definitiva es función soberana de la Sala que debe conocer del asunto- como probado el pago de unas rentas, por cuyo impago se condenó al demandante de revisión. Y si bien por el Ministerio Fiscal se objeta a la prosperabilidad de la demanda revisoria que los datos que puede acreditar la cartilla pudieron haber sido aportados al pleito por el Sr. Luis Alberto porque estaban a su disposición en el registro bancario, tal objeción no es aplicable en el caso porque en el proceso no se ventilaba la inefectividad de las rentas que determinaron la decisión judicial de la segunda instancia, sino las de otros meses, que eran las únicas a que se refería la demanda y que, por cierto, se consideraron pagadas en ambas instancias, por lo que al mencionado no le fue posible intentar prueba alguna. Por otra parte, tampoco son óbice a la estimación de la demanda de revisión los argumentos de la parte demandada -actor en el juicio de desahucio-, porque en este juicio revisorio no se hace ninguna valoración de prueba, sino solamente una apreciación "a prima facie" acerca del carácter "decisivo" del documento, y la circunstancia (hipotética) de que no haya obrado de mala fe resulta irrelevante a los efectos de la causa del nº 1º del art. 510 LEC.
TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado se estima procedente la revisión, por lo que deberá declararse rescindida la sentencia impugnada y procederse por el Tribunal Provincial a dictar una nueva Sentencia con plena libertad para valorar el documento a que se refieren los fundamentos anteriores y dictar la correspondiente decisión, sin que para nada afecte la rescisión que se acuerda a los restantes aspectos del asunto litigioso, pues se limita exclusivamente a las rentas de los meses Enero, Febrero, Marzo y Mayo de 2.000. Se deberá expedir certificación del fallo y devolver los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. No se hace expresa mención de las costas causadas, y debe devolverse, en su caso, el depósito constituido. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 516 LEC 1/2000.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Que estimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Dn. Luis Alberto y declaramos la rescisión de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de mayo de 2.002, Rollo 110/2.002, sin hacer pronunciamiento en las costas causadas. Expídase certificación del fallo y devuélvanse los autos al Tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvanse, en su caso, el depósito constituido. Notifíquese al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

