Sentencia CIVIL Nº 809/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 809/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 762/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 809/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100433

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13906

Núm. Roj: SAP M 13906/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0183060
Recurso de Apelación 762/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 846/2016
APELANTE: D. Candido
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: Dña. Natalia
PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 809
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 846/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, seguidos
entre partes:
De una, como apelante, D. Candido , representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA
SERRANO.
Y de otra, como apelada, Dª Natalia , representada por la Procuradora Dª VICTORIA RODRÍGUEZ-
ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de DOÑA Natalia contra DON Candido DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad, Felicisimo , a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Padre e hijo podrán relacionarse libremente como estimen ambos por conveniente, sin sujeción a un régimen de visitas y comunicaciones 2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Madrid en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , y su ajuar doméstico, al hijo en compañía de la madre, teniendo que desalojar dicho domicilio el otro cónyuge, si no lo ha hecho ya, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, pudiendo sacar los bienes y enseres personales que hubiere en el mismo, previo inventario.

Doña Natalia abonará todos los gastos e impuestos derivados del uso de la vivienda como son suministros, cuota ordinaria de comunidad de propietarios y tasa de residuos urbanos. Ambos cónyuges abonarán al cincuenta por ciento los gastos derivados de la titularidad de la finca como son el préstamo hipotecario, la cuota extraordinaria o derramas de comunidad de propietarios, seguros e IBI.

3.- Se fija una pensión de alimentos a abonar por el padre para el hijo menor de edad de 300 euros mensuales. La pensión se abonará en la cuenta que designe la Sra. Natalia dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades pensión se revalorizará anualmente en el mes de enero con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios del hijo se abonarán por mitad previo acuerdo sobre la necesidad del gasto y su importe. En todo caso deberán abonar al 50% las clases de refuerzo del hijo y los gastos de psicólogo si lo requiere el menor.

No procede expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Candido , al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante auto de 31 de mayo de 2018, se señaló el día 16 de octubre de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Candido , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio, dictada el 2 de junio de 2017, en autos nº 846/2016 del juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; que entre otras medidas fijó a cargo del apelante una pensión de alimentos de 300 € mensuales.

Medida, con la que no está de acuerdo, al no ser proporcional dicha suma con su situación económica, su estado de salud, las verdaderas necesidades y gastos acreditados del menor Felicisimo , que en agosto cumplió 18 años, ni con los ingresos mensuales de la madre, Dª Natalia , que superan los 4.300 € mensuales: por ello solicita la revocación de la sentencia apelada en este punto, y que se rebaje la pensión de alimentos a cien euros mensuales. Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Natalia , se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada, al considerarla ajustada a derecho, al ser cierto que por parte del apelante no se ha probado cuáles son realmente sus ingresos.



SEGUNDO.- A fin de resolver la única cuestión planteada en su recurso por D. Candido , que se refiere a la cuantía de los alimentos que debe abonar a su hijo, tras el divorcio, se debe tener presente que: 1.- La pensión de alimentos, debe fijarse en función del principio de proporcionalidad, es decir valorar las necesidades y gastos del alimentista en este caso Felicisimo , y de otra la disponibilidad económica del alimentante (salarios, inversiones, patrimonio inmobiliario y mobiliario etc.), en este caso el padre, D. Candido , quien debe mantener un mínimo vital para su propia subsistencia.

2.- Proporcionalidad, que va vinculada a la obligación de ambos progenitores, por el hecho de serlos, de contribuir a los alimentos y necesidades de los hijos común, ya sea con una aportación económica, sea con una aportación personal.

3.- En el presente caso, Dª Natalia es quien ostenta la guarda y custodia del hijo común, y con quien va a vivir más tiempo Felicisimo . Siendo los ingresos mensuales de la madre, de unos 6.423,25 € mensuales, según IRPF de 2016 (folio 453), cantidad muy similar a la declarada en IRPF de 2014 (folio 71). Por el contrario el padre, D. Candido , si bien ha iniciado un proceso de concurso voluntario, reconoce tener unos ingresos de al menos 1.865,40 €, que según él no le alcanzan para hacer frente a sus gastos profesionales y personales.

No obstante, sumando los ingresos que se hacen en su cuenta de Caixabank entre el 1/9/16 y el 23/5/17 (folios 470 a 479), se ve que ha tenido en ese periodo unos ingresos de 19.330 € aprox., que prorrateados en nueve meses, dan unos ingresos de 2.148 €.

A esos ingresos, se debe añadir la devolución de hacienda percibida por el padre, que en el ejercicio 2015 ascendió a 2.839,67 € (folio 404) y en 2013 a 4.094,38 e (folio 103) y su patrimonio inmobiliario, que se recoge en la investigación fiscal realizada, folios 150 y ss.; y que refleja su capacidad para hacer frente a parte de los alimentos de su hijo. En concreto, tiene participación en 6 inmuebles, con un valor catastral de 413.051 €, y su participación va desde un 10 % en dos inmuebles, el 20 % en otros dos y un 50 % en dos más.

Es decir, el valor catastral de sus participaciones, asciende a unos 126.625 €. Importe que permite pagar una pensión de alimentos de 300 € mensuales durante más de 35 años.

Además de estos datos, es de tener en cuenta que los alimentos que se deben abonar a los hijos, son una obligación preferente frente a otras cargas personales o profesionales. De hecho, los emolumentos del alimentante no están sujetos a límite de embargo alguno, para hacer cumplir dicha obligación, que sí se establece legalmente para otras cargas, art. 607 del CC.

4.- Los gastos y necesidades de Felicisimo , que en agosto cumplió 18 años, se pueden situar en una horquilla de 700 a 800 € mensuales, de los cuales, parte abonará el padre en especie durante el tiempo que esté en su compañía.

5.- Si bien no se discute que D. Candido , padece una epilepsia refractaria. No consta acreditado en autos, que esa dolencia le impida desarrollar actualmente su actividad laboral. De hecho en las actuaciones, figura un informe del psicólogo clínico D. Pedro Enrique , folios 333 a 335, donde se dice ' ... los resultados del estudio neuropsicológicos muestra un rendimiento cognitivo dentro de la normalidad para su edad y nivel educativo, e incluso por encima de la media en la mayor parte de las pruebas de evaluación, por lo que se descarta la existencia de deterioro cognitivo en el momento actual, Como único hallazgo de interés, en su perfil neuropsicológico solo se aprecia una ligera dificultad en la fluidez y la expresión verbal sin ninguna relevancia clínica.' Informe de 11/4/2014.

A la vista de estos datos, entiende este tribunal, que la cantidad fijada para alimentos en la sentencia apelada, 300 € mensuales, sí cumple las reglas de proporcionalidad, teniendo medios D. Candido , para hacer frente a la misma. Por ello, se debe desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, la especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate en este recurso, llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia. Art. 394 y 398 LEC.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Candido , frente a la sentencia de divorcio, dictada el 2 de junio de 2017, en autos nº 846/2016 del juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, que se confirma en sus propios términos.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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