Sentencia CIVIL Nº 809/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 809/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 861/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 809/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100819

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8761

Núm. Roj: SAP B 8761/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188008361
Recurso de apelación 861/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 34/2018
Parte recurrente/Solicitante: Berta
Procurador/a: Jana Vilma Isern Marrero
Abogado/a: Alexis Villafañe Vives-Jenny
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002
NUM002 , DIRECCION001 .
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Fernando Medina De La Llave
SENTENCIA Nº 809/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Elena Boet Serra
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 34/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jana Vilma Isern Marrero, en nombre y representación de Berta contra la Sentencia 5/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de DIRECCION001 ..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Con estimación de la demanda del procurador Sera. Sara Albero Iniesta, en representación de DIRECCION001 ., CONDENO a la Sra. Berta y a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 a: 1) Reintegrar a la parte actora en la posesión de la finca sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 , dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario.

2) Abstenerse de inquietar o perturbar en la posesión del mencionado inmueble a la parte actora.

3) Al pago de las costas procesales causadas.

En atención a las circunstancias puestas de manifiesto por la parte demandada, ofíciese als Serveis Socials de Barcelona, con copia de la parte dispositiva de la presente resolución, a fin de que el personal de estos servicios evaluen la posible situación de riesgo social de la Sra. Berta y de sus dos hijos menores de edad, adoptando, si procede, las medidas necesarias para evitarla, conforme a lo previsto en el PROTOCOL D'ACTUACIÓ ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'AJUNTAMENT DE BARCELONA, EL DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, LA SECRETARIA DE GOVERN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, L'IL LUSTRE COL LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA I L'IL LUSTRE COL LEGI DE PROCURADORS DELS TRIBUNALS DE BARCELONA, D'EXECUCIÓ DE LES DILIGÈNCIES DE LLANÇAMENT AL PARTIT JUDICIAL DE BARCELONA, de fecha 4 de marzo de 2013, constando el consentimiento de la demandada a tales efectos.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad DIRECCION001 , en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 , de Barcelona.

La demanda, rectora de las presentes actuaciones, se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiéndose personado en las actuaciones en tal condición Dña. Berta , que solicitó asistencia justicia gratuita.

Tras serle designada postulación por turno de oficio, la demandada comparecida se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa y denunciando la situación de precariedad económica de la demandada, que ocupa la vivienda con sus dos hijos menores de edad, manifestando su interés en alcanzar un acuerdo con la actora para alquilar la vivienda con una renta razonable a su situación económica y personal y alegando la obligación de los poderes públicos de garantizar el realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio.

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa y valorar la prueba practicada, concluyó que la parte actora ha acreditado su legitimación para interponer la acción y que la demandada no ha probado la existencia de título legitimador de la ocupación de la vivienda de autos, declarando, en consecuencia, haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.

La representación procesal de la demandada comparecida interpuso recurso de apelación, insistiendo en la obligación de los poderes públicos de garantizar el realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio e interesando que el desalojo se efectúe una vez las administraciones públicas competentes garanticen el realojo de la demandada comparecida y sus dos hijos menores en una vivienda destinada a política social, La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

El precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, la recurrente admite que ocupa la vivienda de autos sin que resulte acreditada la existencia de título que ampare la ocupación.

De lo actuado se sigue que la ocupación por la demandada constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparezca la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

Y sin que el éxito de la acción ejercitada se vea impedido por la invocada situación de vulnerabilidad de la demandada, que desde luego lamentamos, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

Ciertamente, no cabe desconocer que, como consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia para el desarrollo de la vida y un bien de primera necesidad, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ).

De ello se sigue que, si bien es cierto que el art. 47 CE impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), e, insistimos, no a los particulares, también es cierto que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1 , 38 y 128 CE .

Cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , tampoco podría prosperar por diversas razones la petición de que suspenda el procedimiento para dar traslado a los organismos públicos a fin de que garanticen al demandado una alternativa habitacional.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, referido a la ocupación de un inmueble sin título, sino los referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuesto de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas.

Añadir que la situación de precariedad económica y la valoración de un riesgo de exclusión social pueden tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación con el lanzamiento, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de sentencias, por lo que en su caso, deberá ser invocado al tiempo en que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y, con él, confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC .

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Berta contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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