Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 809/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 728/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 809/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100736
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9401
Núm. Roj: SAP B 9401/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120170019759
Recurso de apelación 728/2018 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 66/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ceferino , Belen
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Josep Sorribes Carrio
Parte recurrida: SERVEIS MUNICIPALS DE NAVAS SLU, IGNORADOS OCUPANTES
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Leopold Corbella Sanaüja
SENTENCIA Nº 809/2019
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 6 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 66/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Ceferino , Belen contra Sentencia - 28/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVAS SLU; e IGNORADOS OCUPANTES. CARRETERA000 nº NUM000 de Palà de Torroella.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Recuenco Sala, contra don Ceferino , doña Belen y contra el resto de los ignorados ocupantes del terreno sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de Palà de Torroella, finca registral nº NUM001 de Navàs, debo declarar y declaro que dichos ocupantes, don Ceferino y doña Belen , lo son en condición de precario y haber lugar al desahucio por precario de la referida finca, condenando, asimismo, a la parte demandada a dejar el terreno libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa.
Asimismo, condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- D. Ceferino y Dª Belen interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda de desahucio por precario presentada en su contra y contra los ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM001 de Navàs, referencia catastral NUM002 por parte de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U.
En la demanda rectora del procedimiento, la sociedad actora alegó ser la propietaria de la citada finca en virtud de escritura pública de compraventa de 10 de mayo de 1994, por la que adquirió a MASTER'5 INTERNACIONAL, S.A. 33 fincas segregadas de una finca matriz, así como el resto de dicha finca matriz, una de las cuales era la finca objeto del procedimiento (la señalada como NUM003 , registral nº NUM001 ); para acreditar que la finca de que era propietaria era la finca ocupada en precario por los demandados, quienes la utilizaban en funciones de huerto, aportó un informe emitido por el Arquitecto municipal de Navàs.
D. Ceferino y Dª Belen comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose, partiendo para ello de alegar que habían sido también demandados desconocidos ocupantes, pero que no había recaído resolución judicial por la que se acordase citarlos en plazo, ni se indicaba en la demanda qué parte de la finca ocupaban esos supuestos ocupantes, lo que determinaba ya que tuviera que decaer la acción ejercitada.
Alegaron también la falta de legitimación pasiva de Dª Belen , puesto que, en la finca, había huertos y diversos cultivos que D. Ceferino y sus antecesores venían explotando desde hacía más de 80 años, siendo él la única persona que ocupaba legítimamente la finca o, al menos, parte de la misma, si se tenía en cuenta la supuesta ocupación por personas desconocidas, y que ella se había limitado a disfrutar en algunas ocasiones de la finca de su esposo, lo que no la convertía en poseedora en concepto de precarista. Alegaron que, según resultaba de la escritura pública de compraventa de 10 de mayo de 1994, por la que la actora adquirió a MASTER'5 INTERNACIONAL, S.A. 33 fincas segregadas de una finca matriz, la finca matriz (registral NUM004 ) pertenecía a la vendedora por compraventa judicial de 6 de marzo de 1991, siendo fincas independientes en virtud de escritura de segregación y división horizontales de 29 de noviembre de 1993, y que antes de ser adquirida por MASTER'5 INTERNACIONAL, S.A., pertenecía a INDUSTRIAS PALÀ, S.A., sin que figure en su descripción porción alguna de terreno con las dimensiones que ahora tiene la registral NUM001 , si bien devino finca independiente en 1993 (segregación), y se corresponde con la referencia catastral señalada, siendo la finca ocupada por el demandado; el problema es que este terreno nunca había sido propiedad de INDUSTRIAS PALÀ, S.A., ni, por ende, de MASTER'5 INTERNACIONAL, S.A. ni de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U., siendo lo más seguro que, al hacerse las segregaciones de la finca matriz, se hizo la correspondiente al terreno, pero sin tener en cuenta que, inicialmente, este no estaba incluido en la finca matriz, es decir, que, al hacer las descripciones de las fincas segregadas, se incluyó, erróneamente, una finca o parte de la misma que pertenecía a terceros. Alegaron que D. Ceferino era hijo adoptivo y heredero de D. Paulino , y que, tras su fallecimiento, el 8 de noviembre de 1960 se hizo inventario de fincas, sin detalle alguno que permitiera saber si la finca que ahora indicaba la actora como de su titularidad era en realidad propiedad del demandado, por haberla heredado de D. Paulino , promotor con sus antepasados de toda la Colònia DIRECCION000 , pero que, posteriormente, el 30 de diciembre de 1960, los contadores-partidores de la herencia de D. Paulino otorgaron escritura pública de descripción de fincas, y, al disponer de más datos, se amplió la descripción de las fincas transmitidas 'mortis causa' por D. Paulino , cuatro sitas en Palà de Torruella, sin que ninguna de ellas fuese aportada a INDUSTRIAL PALÀ, S.A., por lo que tampoco pudieron derivar en la finca objeto del procedimiento; concluyeron que, desde 1960, el demandado poseía la finca como propietario de la misma, sin perturbación alguna ni discusión por terceros. Para acreditar que la finca no había sido propiedad de INDUSTRIAS PALÀ, S.A. ni de MASTER'5 INTERNACIONAL, S.A. ni de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U., alegaron que: 1) el 11 de julio de 1973, el Ayuntamiento de Navàs le otorgó licencia de obras para hacer pavimento de hormigón en jardí de la Colònia Palà, s/n, y en el plano del pavimento podía verse que la descripción de la finca era prácticamente idéntica a la descripción catastral de la finca objeto del procedimiento, de modo que era de su propiedad y así se tuvo por el ente municipal; 2) en fecha 31 de julio de 1988, fue dictada sentencia en procedimiento de interdicto de recobrar la posesión 72/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa , estimatoria de la demanda que D. Ceferino presentó contra SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U., por privación del suministro de agua del que venía disfrutando, lo cual le había causado perjuicios, sentencia que fue solo modificada en apelación en relación con el montante indemnizatorio reclamado, y que, ni al contestar a la demanda ni al apelar, la ahora actora discutió la propiedad del demandado respecto de la finca o terreno destinatario del suministro de agua; 3) en fecha 20 de mayo de 1999, AGROJARDINERÍA MUJAL, S.L. hizo una valoración de los daños causados en la finca de los demandados por falta de agua; 4) en fecha 12 de junio de 2000, le fue notificado al demandado el acuerdo de la Comissió de Govern de 31 de mayo de 2000, por la que, como propietario de un arco situado en la entrada de la calle Convent, confluencia con la CARRETERA000 (arco de acceso al terreno objeto del procedimiento), tenía que realizar obras necesarias para la seguridad y el ornato público, de modo que fue tenido como propietario del terreno; las obras se llevaron a cabo en 2002, y 5) el 6 de junio de 2005, SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U. encargó a CAT-CONS Enginyers, S.L. la realización de un plano topográfico para delimitar qué fincas eran de su propiedad y qué fincas eran propiedad del Ayuntamiento de Navàs en el año 2005, con el resultado de que la finca nº NUM001 objeto del procedimiento no figuraba en el plano como propiedad de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U. ni del Ayuntamiento de Navàs. Añadieron que, de no estar limitados por las características del procedimiento sumario de desahucio por precario, podrían ampliar la búsqueda de documentos que corroborasen aún más lo expuesto, aun siendo anteriores a los años 70, por lo que alegaron la conveniencia de resolver la cuestión en sede de procedimiento declarativo ordinario.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras poner de relieve que la falta de litisconsorcio pasivo, la demanda defectuosa y la inadecuación de procedimiento habían quedado resueltas en el acto de la vista, se pasa a examinar el fondo del asunto, partiendo para ello del concepto amplio de precario de la LEC vigente ex art.250.1.2 º, así como de los presupuestos o requisitos sustanciales para dar lugar al precario. No se aprecia la falta de legitimación pasiva de Dª Belen . Se motiva que, por las razones expuestas en la contestación, el demandado manifiesta ser el verdadero propietario de la finca objeto de autos, pero se concluye que este supuesto no es similar a los casos examinados en dos sentencias de la jurisprudencia menor citadas por los demandados, en los que existían dudas razonables de la titularidad de la finca objeto de controversia, dudas que no concurren en el presente caso, pues el actor acredita fehacientemente su titularidad mediante la documental aportada con la demanda (escritura pública, certificación registral, certificación catastral, e informe del Arquitecto técnico municipal de Navás, ratificado en el acto de la vista, quien confirma la coincidencia de la finca que consta en la escritura, registro de la propiedad y catastro), sin que el demandado aporte título de propiedad de iguales características o con idéntica publicidad registral que pudiera plantear dudas al respecto, sin perjuicio de las acciones que los demandados pudieran ejercitar en defensa de sus derechos.
Los demandados D. Ceferino y Dª Belen solicitan en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Los apelantes fundan su recurso en los motivos siguientes: a) falta de resolución de algunas de las cuestiones o excepciones de naturaleza procesal, y posible infracción del art.218 LEC , y b) falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la falta de resolución de algunas de las cuestiones o excepciones de naturaleza procesal, y posible infracción del art.218 LEC , insisten en que la acción ejercitada por la actora iba también dirigida contra los ignorados ocupantes de la finca, si bien, en la sentencia, no fue resuelta la cuestión de que se hayan cumplido respecto de los mismos los trámites procesales correspondientes, al no constar que hayan sido citados, de manera que no han podido intervenir en el procedimiento y, menos aún, ser condenados o absueltos, lo que supone la vulneración del art.218.1 y 3 LEC .
Dicho precepto legal dispone lo siguiente: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
(...) 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' Sin embargo, del visionado del acto de la vista de juicio verbal, resulta que se resolvió ya oralmente dicha cuestión en dicho acto, en el sentido de tener por perfectamente constituida la litis con los demandados designados en la demanda, puesto que, en las averiguaciones llevadas a cabo a tal efecto, no habían sido encontradas más personas en la finca distintas de los comparecidos, según comunicación recibida de la Prefectura de la Policía Local de Navàs acerca de que, hechas las gestiones pertinentes para identificar a los ignorados ocupantes de la finca objeto del procedimiento, los únicos ocupantes resultaban ser D. Ceferino y Dª Belen .
Además, los ahora apelantes sostienen ser los únicos ocupantes de la finca que la actora afirma es de su propiedad, y ha sido la actora quien, ante la eventualidad de la existencia de ignorados ocupantes de la finca, dirige su demanda también contra ellos la demanda.
El motivo se desestima.
TERCERO .- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba, el art.218.2 LEC lo siguiente: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Como como recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2013 , ' El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )'.
En este caso, consideramos que la sentencia recurrida se atiene totalmente a las exigencias del art.218.2 LEC , por más que la conclusión alcanzada por los apelantes no sea conforme a sus pretensiones.
En relación con el error en la valoración de la prueba, alegan los apelantes que la sentencia recurrida se limita describir el título dominical de la actora (escritura pública) y a constatar que hay una certificación catastral que coincide con el Registro y que está avalada por el arquitecto municipal, cuando esos documentos no se habían puesto en duda en la contestación a la demanda; la cuestión principal era que, a pesar de tales documentos, había otros documentos, que se remontaban a 1929, susceptibles de ser puestos en contradicción con el título de la actora, sin olvidar la posesión de la finca por el demandado desde 1960.
Alegan que la sentencia no valora tales documentos, y entienden que han aportado suficientes documentos para plantear serias dudas sobre la propiedad real, que no registral de la finca, o, al menos, para merecer una argumentación acerca de por qué son insuficientes, y ello sin perjuicio de la posesión ininterrumpida por el demandado sobre la finca desde los últimos 57 años. La sentencia hace una manifestación -no una valoración- genérica y obvia, consistente en que la parte demandada no ha aportado un título de propiedad de iguales características con idéntica publicidad registral que el aportado por la actora, y no da relevancia a los diversos documentos que revelan el título legítimo del demandado, y que se trata de una finca que, como finca registral independiente, no ha sido nunca propiedad de INDUSTRIAS PALÀ, S.A. ni de MASTER'5 INTERNACIONAL, S.A. ni de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U. Alegan que, en su declaración, el testigo Sr. Pedro Jesús , arquitecto municipal del Ayuntamiento de Navàs, manifestó a preguntas de los demandados que, en el plano de referencia del informe que emitió, la finca en cuestión no consta como propiedad de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U. ni del Ayuntamiento de Navàs. Y añaden que, en una de las sentencias citadas, que aparece en parte transcrita en la sentencia recurrida, el actor tenía también un título inscrito en el Registro de la Propiedad, y se decidió que la cuestión debía ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente.
Sin embargo, este Tribunal comparte lo argumentado en la sentencia de primera instancia para dar lugar al desahucio por precario, partiendo para ello de que, como ya se resolvió oralmente durante la vista de juicio verbal al tiempo de desestimar la inadecuación de procedimiento, en contra de lo alegado por los demandados en su contestación, el juicio verbal de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria, no se trata de un procedimiento sumario.
En la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 11 de octubre de 2018 , se recuerda al respecto lo siguiente: ' Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores que la jurisprudencia emanada al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sostenía que para enervar la acción de desahucio por precario bastaba con una mera prueba indiciaria indirecta de una relación jurídica que suponga título de ocupación en tanto en cuanto los estrechos cauces del juicio de desahucio regulado por dicha Ley impedían discutir cuestiones complejas relativas la validez del mismo. Sin embargo la regulación que del desahucio realiza la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe conducir a un replanteamiento de la denominada comúnmente en la jurisprudencia cuestión compleja como causa obstativa para estimar una demanda de desahucio. En materia de precario el artículo 250.1.2 º establece el cauce del juicio verbal, que es un juicio declarativo ordinario, sin que ningún precepto limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo. Por otro lado, las sentencias que se dicten en los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de una finca urbana cedida en precario no están incluidas en el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre las que carecen de efecto de cosa juzgada. Ello es lógico desde el momento en que en el juicio de desahucio por precario, al contrario de lo que ocurría en la legislación anterior, no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes, carácter plenario que además razona la Exposición de Motivos de esta Ley Procesal al señalar que: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
La conclusión no puede ser otra que la de que en el actual juicio de desahucio por precario el tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado por vía de excepción a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente, por tanto, la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a otro proceso declarativo ordinario.
En la actualidad no existen las razones que con la vigencia de la LEC de 1881 llevaron a la jurisprudencia a declarar la inadecuación de procedimiento cuando la excepción alegada por el demandado constituía una cuestión que no era posible resolver en el ámbito de un juicio especial, limitado y sumario como el antiguo juicio de desahucio, por lo que no cabe en la actualidad estimar esta alegación .' En ese sentido, en el marco de este procedimiento, es posible evaluar si los documentos aportados por la parte demandada pueden contraponerse con éxito a los aportados por la actora, y, en su caso, tener por acreditada la existencia de un título legítimo de ocupación/posesión de la finca, que no de propiedad.
Y lo cierto es que los documentos aportados por los demandados con su contestación no avalan su versión de los hechos a juicio de este Tribunal, por más que alegasen en dicha contestación que, de no estar limitados por las características del procedimiento sumario de desahucio por precario, podrían ampliar la búsqueda de documentos que corroborasen aún más lo expuesto, cuando ya hemos señalado que no existía limitación alguna al respecto. De hecho, en la vista propusieron prueba más documental pública consistente en librar oficio al Ayuntamiento para que, en relación con el expediente de licencia de obras de 1973 (documento nº 3 de la contestación), fuese remitida la totalidad de la documentación del expediente sobre obras 'que a nuestro entender son en la finca objeto de autos', pero dicha prueba fue denegada, por extemporánea, y dicho pronunciamiento quedó firme, al no ser recurrido en reposición.
La realidad es que, como se alegó en la contestación, los demandados se basan en una hipótesis, que reiteran ahora en su recurso, y que consiste en aventurar que, lo más seguro es que, al hacerse las segregaciones de la finca matriz, se hizo la correspondiente al terreno, pero sin tener en cuenta que, inicialmente, este no estaba incluido en la finca matriz, de modo que, al hacer las descripciones de las fincas segregadas, se incluyó, erróneamente, una finca o parte de la misma que pertenecía a terceros.
Esa hipótesis no ha quedado demostrada durante el procedimiento ex art.217.3 LEC , a partir de los diversos documentos que los demandados señalaron ya en su contestación, y que consideran no han sido debidamente tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
Si partimos ya de la premisa de que, tras el fallecimiento de D. Paulino , el 8 de noviembre de 1960 se hizo inventario de fincas, sin detalle alguno que permitiera saber si la finca que ahora indicaba la actora como de su titularidad era en realidad propiedad del demandado, por haberla heredado de su padre adoptivo, el hecho de que, en fecha 30 de diciembre de 1960, los contadores-partidores de la herencia de D. Paulino otorgasen escritura pública de descripción de fincas, y manifestasen/dijesen ante Notario, quien se limitó a dar fe de lo que manifestaban, que, al disponer ya de más datos, ampliaban la descripción de las fincas transmitidas 'mortis causa' por D. Paulino , no acredita la versión de lo demandados, máxime cuando de ellos resulta que entran en juego diversas fincas.
Durante el acto de la vista, el testigo vecino y regidor del Ayuntamiento de Navàs, el Sr. Fernando , declaró que los vecinos del pueblo afirman que esta finca es propiedad del Ayuntamiento, sin concretar que es de la actora; dijo que es un tema que les preocupa bastante, por tener el convencimiento de que es municipal, y del que se habla cada quince días en la Asociación de Vecinos; añadió que, al ser municipal, han hecho operaciones de mantenimiento, que, si no, no se habrían planteado hacer. Según declaró el legal representante de la actora, el Sr, Gumersindo (legal representante de la actora, como President del Consell d'Administració, 100% de propiedad del Ayuntamiento) durante su interrogatorio, tales operaciones eran obras de mantenimiento de la hierba y de la red alcantarillado, las cuales fueron hechas por la actora como propietaria, en virtud de los documentos que tenían de que eran propietarios. De hecho, el demandado reconoció durante su interrogatorio que el Ayuntamiento había intervenido en dos o en tres ocasiones en los últimos años en la finca para limpiar de hierba y reparar canalizaciones, que les había dejado entrar, y que disponen de dos candados que se solapan. Y parece lógico pensar que, de no ser la finca en cuestión propiedad de la actora, no se afrontarían tales tareas.
En cuanto a que el Ayuntamiento de Navàs otorgase licencia de obras para hacer pavimento de hormigón en jardí de la Colònia DIRECCION000 , NUM005 , lo cierto es que, en la licencia de obras de 11 de julio de 1973, no constan datos de la concreta finca a que va referida.
En cuanto al procedimiento de interdicto de recobrar instado por el ahora demandado contra la ahora actora, por privación del suministro de agua de un pozo, lo cierto es que, en ese tipo de procedimiento, no se entraba a determinar cuestiones relacionadas con la propiedad de la finca en cuestión. En ese sentido, el legal representante de la actora manifestó durante su interrogatorio que, por razón de este procedimiento, sabía del pleito del suministro y que era relativo a la finca objeto del procedimiento, aunque aclaró que una cosa era el acceso al agua y otra la propiedad de la finca.
En cuanto a la valoración de daños causados por la falta de agua, realizada el 20 de mayo de 1999 por AGROJARDINERÍA MUJAL, S.L., se alude solo 'als jardins dels srs. Paulino Ceferino ', sin mayor precisión, y su autor, el Sr. Jose Ramón , no testificó durante el procedimiento a fin de arrojar luz sobre la cuestión objeto de debate.
En cuanto al requerimiento para la reparación de un arco (documento nº 9 de la contestación), el demandado manifestó durante su interrogatorio que ese arco pasa por el camino y comunica las dos fincas suyas, que son adyacentes y las junta. Pero el legal representante de la actora manifestó, en cambio, que requirieron para las obras de mantenimiento del arco que junta las dos parcelas, porque, según considera la actora, la parcela comienza donde acaba el arco, y no es parte de la finca objeto del procedimiento. Y el perito propuesto por la actora, el Sr. Pedro Jesús , exhibido el citado requerimiento del Ayuntamiento para reparar un arco, dijo que no está dentro de la finca registral y catastral objeto del procedimiento, sino que queda fuera.
En cuanto al encargo efectuado en 2005 por SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U. a CAT-CONS Enginyers, S.L. de realización de un plano topográfico para delimitar qué fincas eran de su propiedad y qué fincas eran propiedad del Ayuntamiento de Navàs en el año 2005, su eficacia fue puesta en cuestión durante el procedimiento. Así, el legal representante de la actora manifestó que aparece como encargado por la actora, pero que no sabe quién lo encargó, ya que es de 2005, y él llevaba dos o tres años como legal representante; a su vez, aunque identificó en el plano la finca objeto del procedimiento como la que no tiene punteado ni verde ni azul, insistió en que se trata de un plano realizado por no se sabe quién, ni quién lo encargó, y que no ha sido registrado en lugar alguno, por lo que no tiene validez alguna; añadió que no sabía tampoco quién es CAT-CONS Enginyers, S.L., y que no han trabajado nunca con ellos.
En parecidos términos, el perito Sr. Pedro Jesús aclaró, no solo que el plano aportado como documento nº 4 de la contestación, si bien coincide en cuanto a emplazamiento con la finca de la actora, no pone de qué año es, siendo un plano impreciso, en el que no hay nadie que se responsabiliza de su contenido, sino que también aclaró respecto del plano aportado como documento nº 10 de la contestación que no conocía ese plano; preguntado si las fincas que no tienen color azul o verde no son ni de la actora ni del Ayuntamiento de Navàs, dijo que no sabía, y que el objetivo se debería pedir al que lo encargó y a quien lo realizó; además, precisó que, si bien identificaba en dicho plano la finca objeto del procedimiento, la que no aparece punteada en azul ni el verde, no podía responder de su contenido, por lo expuesto.
Lo cierto es que el auto de dicho plano no ha sido traído al proceso para declarar como testigo.
Como se señala en la sentencia, no resulta similar el presente supuesto a los supuestos examinados en las sentencias, puesto que, en el presente caso, no existen dudas razonables de la titularidad de la finca objeto de controversia. El propio demandado, quien reconoció durante su interrogatorio que no había presentado demanda contra el Ayuntamiento por doble inmatriculación de la finca, manifestó que, en el plano catastral, reconocía la parcela ocupada por él y por su esposa, y, en relación con el título de propiedad que ostenta, se limitó a responder que toda la vida, siempre, ha tenido dicha finca como parte de la finca de DIRECCION000 , y la ha utilizado desde 1960; ello no obstante, como puso de relieve la actora, si bien dijo no saber si paga el IBI correspondiente a dicha esta finca, porque paga todos los recibos que le presentan, sí recordaba, en cambio, con precisión que, hacía tres años, alcanzaron un convenio con Ayuntamiento de Navàs, por el que unos terrenos calificados de urbanos y que pagaban al Catastro como tales pasaron a ser rústicos para no pagar el IBI, ubicados tales terrenos en una finca de al lado. Por su parte, la demandada manifestó al respecto durante su interrogatorio que se trata de una finca muy grande, que hay muchas parcelas, que vienen muchos recibos y que se pagan todos; reconoció también lo del convenio, pues, según dijo, los terrenos habían sido antes rústicos y, con el tiempo, se vio que no tenía sentido que fueran calificados como urbanos, de modo que, para retroceder la situación, ellos dieron unos metros al Ayuntamiento, para parque del pueblo.
El legal representante de la actora, el Sr. Gumersindo , manifestó durante su interrogatorio que, su momento, adquirieron los terrenos, y aseguró que pagan los recibos del IBI de las fincas, siendo esa, precisamente, una parte de la empresa deficitaria, por pagar más de IBI que rentabilizar las fincas.
Y el perito Sr. Pedro Jesús aclaró haber transcrito en su informe la descripción registral de la finca NUM001 , y que los límites que describe le permiten identificar en la realidad cuál es la parcela: un límite es la carretera al fondo; a la derecha, el edificio nº 1; a la izquierda el carrer del Convent (ahora carrer de la Terrassa), y al fondo una casa conocida como Casa del Convento/ Habitatges del Convent. Tales límites permiten delimitar la parcela, y aseguró no tener duda alguna al respecto, coincidiendo con la certificación catastral. Añadió que, en su dictamen, recoge información del archivo municipal relativa a la compraventa.
Cabe añadir que, frente al requerimiento extrajudicial de desalojo y entrega de la posesión de la finca objeto del procedimiento, dirigido por la actora a los demandados mediante burofax de 31 de mayo de 2016 en calidad de propietaria de la citada finca, y que consta entregado el 27 de junio de 2016, los demandados no se opusieron en forma alguna.
Por consiguiente, a partir de la documental aportada con la contestación y por contraste con la aportada con la demanda, no queda acreditado que los apelantes ostenten título legítimo alguno de ocupación de la finca registral nº NUM001 de Navàs, referencia catastral NUM002 , que reconocen ocupan, y que aparece ser propiedad de SERVEIS MUNICIPALS DE NAVÀS, S.L.U.
La posesión de dicha finca, no negada por los apelantes, tiene lugar, por tanto, en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino y Dª Belen contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
