Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 809/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 531/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 809/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100801
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2208
Núm. Roj: SAP MU 2208/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00809/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30027 41 1 2017 0001131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2017
Recurrente: Eutimio
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: MARIA JOSE VELAYOS GARCIA
Recurrido: Amparo
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado: ENRIQUE MIRETE GALLEGO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 809
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento Ordinario que con el número 188/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina
de Segura entre las partes, como actora y apelada Doña Amparo , representada por la Procuradora Sra.
Barceló Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Mirete Gallego; y como partes demandada y apelante Don Eutimio ,
representado por la Procuradora Sra. Román Acosta y dirigido por la Letrada Sra. Velayos García; es también
parte demandada en situación de rebeldía procesal Doña Elisabeth . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 noviembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Amparo , en consecuencia, SE ACUERDA 1.- CONDENAR a los demandados a abonar solidariamente a la demandante el importe de 38.050 Euros mas los intereses legales correspondientes que se devengarán en la forma establecida en el fundamento derecho tercero de esta resolución.
2.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la citada parte demandada Sr. Eutimio que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 531/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 octubre 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Amparo contra los demandados Don Eutimio y Doña Elisabeth , ésta última en situación de rebeldía procesal, tendente a la reclamación de la cantidad de 38.050 € que se corresponde con el importe pendiente de reintegro del préstamo otorgado por la actora y su esposo, ya fallecido, en favor de ambos codemandados con fecha 18 julio 2007 por importe de 80.000€.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara la exigibilidad del préstamo, desestimando así las alegaciones del demandado Sr. Eutimio , y por otro lado declara la responsabilidad solidaria de ambos demandados a los que condena al pago de la cantidad adeudada por importe de 38.050 €, con fundamento en la existencia de determinados hechos objetivos, debidamente acreditados, que ponen de manifiesto la intención de los demandados de obligarse solidariamente.
La mencionada parte demandada Sr. Eutimio muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la naturaleza mancomunada de la deuda contraída y, en su caso, que condene a dicho demandado al pago de la cantidad de 16.100 €. Se alega además la existencia de error en la cuantificación del importe reclamado que habría de concretarse en la cantidad de 36.100 €, al deducir de aquella cantidad de 40.000 € importe del 50% del préstamo, los 3.900 € abonados previamente.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se cuestiona en primer lugar el importe de la cantidad adeudada objeto de reclamación que según se alega en el recurso habría de concretare en 36.100 € al descontar de la cantidad de 40.000 € (50% del total del préstamo) que reclama la actora, los 3.900 € abonados previamente por el demandado.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pretensión. Y ello, como con acierto se manifiesta por la parte apelada, porque ese pago previo de 3.900 € habrá de restarlo del importe total del préstamo, 80.000 € al no constar una imputación específica del mismo. Por tanto, el importe total tras el cómputo de ese pago sería de 76.100 € que dividido entre ambas partes prestatarias nos daría el resultado de 38.050 € que reclama en estos autos la parte actora.
Procede su desestimación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabría pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso referido a la alegada inexistencia de responsabilidad solidaria. Se manifiesta la ausencia de una concreta voluntad e interés de las partes prestatarias de obligarse solidariamente en la obligación contraída derivada del préstamo de referencia. Se menciona la infracción del artículo 1137 y 1138 Código Civil y de la jurisprudencia al respecto.
Hemos de tener en cuenta, como decíamos en las sentencias de 2 mayo 2014, 26 febrero 2015 y 14 abril 2016, que el artículo 1.137 Código Civil establece que la solidaridad no se presume y que por tanto sólo habría lugar a su existencia, '....cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'. El citado artículo proclama, por tanto, la presunción de mancomunidad de la obligación. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha matizado tal principio acudiendo a la doctrina de la solidaridad tácita y manifestándose incluso a favor del vínculo o relación de solidaridad en aquellos casos en que la misma no fue expresamente pactada.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 se afirma al respecto que '....aunque la solidaridad no se presume'.... como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable a la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato...Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005 ), sin que exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente unaintención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos' ( sentencia de 23 de junio de 2003 ).
De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo entendemos, como así se argumenta en la sentencia apelada, que en efecto concurren determinados hechos que explícitamente ponen de manifiesto la voluntad e interés de ambos codemandados de obligarse 'in solidum' en las obligaciones derivadas del préstamo Nos referimos de manera concreta a que, según se menciona en el documento privado de concesión de tal préstamo, ambos demandados asumían la condición de prestatarios sin especificación alguna de cuotas. Por otro lado, la participación de ambos demandados-prestatarios en la comunidad de bienes creada precisamente en relación con la compra de los terrenos que constituía la finalidad del préstamo, justifica de manera indiscutible esa voluntad de los prestatarios de obligarse solidariamente por existir entre ellos, como señala la jurisprudencia mencionada, una comunidad jurídica de objetivos.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Román Acosta en representación de Don Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Procedimiento Ordinario nº 188/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
