Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 809/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 792/2018 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 809/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100941
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1235
Núm. Roj: SAP TO 1235/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. .................. 792/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm......... 87/2016.-
SENTENCIA NÚM. 809
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 792 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 87/16, en el que han actuado,
como apelante CASTISAGRA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro; y como
apelada, FCC AQUALIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de FCC AQUALIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Carretero Díez contra CASTISAGRA S.L.
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y asistido por el Letrado Sra. Fernández Sanfrutos; CONDENANDO a CASTISAGRA S.L. a satisfacer a la actora la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (9.555,28€) más intereses legales y al abono de las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CASTISAGRA, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que estimo íntegramente la demanda formulada contra ella de contrario condenándole a pagar a la actora 9555,28 euros mas sus intereses y costas procesales El recurso alega en primer termino que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pracrticada porque no tiene en cuenta que la demandante admitio que existía una conexión de una tubería de tercero en la suya porque aquella iba a parar a la nave contigua propiedad de un tercero, y también error en cuanto a la apreciación del lugar en que se encontraba la averia en la tubería porque este lugar no era objeto de arrendamiento de la entidad apelante. Todo ello para fundamentar que los consumos de agua por los que se le reclama la cantidad objeto de condena fueron realizados por la sociedad titular de la nave vecina, que tomaba agua de la tubería del suministro de la apelante y que dejaba desde meses sin caudal de agua a la nave de dicha apelante, lo que se dice que la demandante debió investigar. Ello se acredita con su historial de consumos, según alega, con pequeños consumos para de repente acceder a facturas de mas de 2000 euros. Por lo demás, aduce que reclamaron insistentemente a la demandante y asimismo que la averia estaba en el aparcamiento ante su nave que ella nunca arrendo a la propietaria por lo que nada podía hacer sobre el terreno para arreglar la averia no pudiendo responder de una averia que no estaba en sus instalaciones y a la que no podía acceder
SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso consta admitido por ambas partes que los elevados consumos que son el núcleo de la reclamación (2522, 37 euros de abril a junio y 5178,38 euros de julio a septiembre) se produjeron a raíz de una averia, no del contador sino en la conducción de agua, que producia tales consumos tan importantes, que no se discute en el recurso que fueran reales, sino solo el que fueran de responsabilidad del apelante y que hayan de serle cobrados a dicha parte A partir de ello y admitido que la averia se produce en la zona del aparcamiento ante la nave de la apelante, la cuestión a considerar para la determinación de responsabilidades no es quien es el dueño del terreno por el que discurre la tubería con la averia, sino quien es el titular del contrato de suministro por dicha tubería de conducción del agua y esta era la entidad apelante por virtud de contrato concertado por ella y ello porque el lugar en que se hallo la averia estaba en dicha conducción desde la red principal detrás del lugar en que se encontraba el contador del suministro de la apelante y asi consta de los partes de trabajo aportados de contrario, y que el recurso no discute, que la averia esta dentro del recinto en que se halla la nave de la apelante (aunque en zona no arrendada por esta), que la tubería era la que le suministraba agua a su nave y que no estaba la averia fuera en la calle. Se deriva del Reglamento de Servicio de Agua que la responsabilidad en la conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores para el suministro de agua lo es este titular del suministro (no del propietario del terreno por el que discurre la tubería) y son interiores las instalaciones desde el contador hasta la nave porque no es la red de suministro mas que para el.
Asi pues, la averia era de una tubería de la que era responsable, otra cosa es si podía o no realizar por si la reparación, pero ello no es elemento de esencial consideración aquí dado que no consta que se intentara por si arreglar obteniendo oposición,n ni que se instara a esta reparación a la entidad suministradora, por lo que la alegación sobre su imposibilidad de hacerse cargo de la reparación, por no poder actuar en terreno ajeno, es abstracta y no se aporta dato alguno objetivo y real en el caso dado de que por ello carezca de la responsabilidad que se le exige.
TERCERO: De otro lado debemos reseñar que a) el que existiera una tubería que llegase a la nave vecina daría lugar en su caso a que se accionara contra el vecino por la apelante, vecino que además es su arrendador y conocía los pormenores de la conducción de ambos inmuebles, siempre que se contase con prueba de su consumo, pero no es hecho oponible a la demandante suministradora del agua que solo tiene accion contra el titular del suministro, la apelante, que es quien ha contratado este con ella, puesto que la tubería conectada a la de la nave del apelante se encontraba también en el recinto y tras el contador, si bien, puesto que el consumo del tercero es lo que se alega como punto principal de su pretensión de falta de responsabilidad en el abono de este consumo, la Sala entrara a valorar esta cuestión b) según el parte de trabajo de 17.8.12 al que el recurso se refiere sin discutir su certeza, tras cambiar el lugar del contador, como pidió la apelante, la averia siguio existiendo tras el contador hacia la nave y de hecho el consumo en el mes y medio que dista desde la lectura del contador ya cambiado y la lectura final de ese periodo asciende a 400 metros cúbicos mas por lo que lo cierto es que tras el cambio no ceso el consumo elevado, como pretende el recurso, y lo que se consumio cuando se cambio (para que no le ya afectase la otra tubería conectada según admite el recurso) no se parece en nada a los consumos propios y adecuados a su negocio que como tales refiere el recurso mismo (unos 100 metros cúbicos en el mas alto de los casos), c) tampoco es indicativo que las facturas posteriores de consumo real sean por 0 metros cúbicos lo que supone ausencia total de uso de agua con corte de la llave de paso de suministro, por lo que no llegaba a la nave y tampoco al lugar de la averia, d) el que se llevase meses sin caudal del agua en la nave de la apelante es compatible con la existencia de una averia (no solo por el consumo desde otra tubería conectada) en su suministro y asi ello no justifica que la causa sea un acto de tercero ajeno al contrato y e) ni siquiera se ha alegado, ni aun menos probado, que tras conocer con el cambio de contador que la averia seguía existiendo mas allá de este y hacia su nave intentara actuación alguna de subsanación de la deficiencia mas que cerrar el suministro desde su nacimiento En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'
CUARTO Se alega como tercer motivo de recurso la infraccion del art 1088 del C. Civil y del 1278 del mismo texto legal por los que defiende la obligación del actor, según el punto 5 del contrato concertado, de no suministrar agua a un tercero ajeno al contrato ni dejar establecer un ramal nuevo sobre el suyo para otro servicio, si bien, para determinar la responsabilidad que de ello se derivaría, la apelante que invoca esta estipulación en apoyo de sus pretensiones ( art 217 LEC) debió probar y no lo ha hecho, no ya que este consumo del tercero existia, sino tambien que la actora conocía la existencia de la tubería conectada cuando contrato y con ello conocía que suministraría a un tercero con las conducciones del demandado y apelante y pagando este apelante, lo que finalmente implica que ella construyera el ramal o lo autorizara al propietario de la nave contigua y ello no consta, mas que por una manifestación de la parte apelante a su único y subjetivo interés carente de apoyo probatorio alguno, y es que si el apelante desconocia la otra tubería hasta los trabajos de 2012, ya tras la primera facturación por 2000 euros, y si antes de esta factura ya existia la tubería conectada con el pretendido consumo de tercero, no se explica como los consumos de meses anteriores se dan por correctos y adecuados (ya existía entonces la tubería conectada porque la obra de conexión no se haría obviamente en aquellas fechas de 2012 a la vista del apelante, ni este alega tal extremo) solo constando asi que los consumos por los que se reclama son por una averia, como hecho nuevo producido en un momento dado, y no por un consumo irregular de un tercero que nunca antes consta que hubiera consumido o trasvasado nada de dicha conducción lo que habría tenido reflejo obviamente en consumos desde el principio no adecuados al negocio, lo que nunca se ha alegado, sino todo lo contrario.
Por todo ello tampoco consta razón alguna por la que la actora hubiera de suspender el suministro
QUINTO Por ultimo se alega infraccion del TRLGDCU en la aplicación de intereses. No puede acogerse la aplicación a la apelante de esta norma. Admite dicha recurrente que es una sociedad titular de un negocio de taller mecanico al que iba destinado el suministro del agua, fuera para uso de sus clientes y empleados o para trabajos del taller. No se trata de un destino del agua por la que se contrata que sea ajeno a la actividad comercial de la sociedad, sino preciso para la misma y para la prestación de sus servicios profesionales de forma adecuada y en el consumo de esta agua actúa la recurrente con animo de obtener un lucro o una rentabilidad por satisfacción con el mismo de necesidades de su negocio y dentro de su actividad comercial y no para satisfacer necesidades privadas del contratante.
El recurso no puede prosperar
SEXTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CASTISAGRA, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento núm. 87/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe. -
