Sentencia CIVIL Nº 809/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 809/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 265/2022 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 809/2022

Núm. Cendoj: 06015370022022100792

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1369

Núm. Roj: SAP BA 1369:2022

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00809/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MDB

N.I.G.06074 41 1 2021 0000375

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen:ICP INCAPACITACION 0000421 /2021

Recurrente: Eloy

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: CAROLINA GALLEGO HERNÁNDEZ

Recurrido: Ernesto, MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador: , ,

Abogado: , ,

SENTENCIA Nº 809/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

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Recurso civil número 265/2022.

Proceso de apoyo a personas con discapacidad 421/2021.

Juzgado de 1ª Instancia de Llerena.

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En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de apoyo 421/2021 del Juzgado de Primera Instancia de Llerena; siendo parte apelante, don Eloy, representado por el procurador don Ricard Simo Pascual y defendido por la letrada doña Carolina Gallego Hernández; y parte apelada, el Ministerio Fiscal y don Ernesto.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Llerena, con fecha 20 de diciembre de 2021, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Eloy, no procediendo, por tanto, el nombramiento de este último como curador al venir este último ejerciendo ya la función de guardador de hecho de su hermano DON Ernesto, conforme a lo razonado en la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Eloy.

TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. Tras la oposición del Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por providencias de 12 de mayo y de 23 de junio de 2022, se acordó la entrevista de don Ernesto y de sus parientes, así como la práctica de nuevo informe pericial sobre su capacidad. Una vez realizadas tales pruebas, se dio traslado a las partes para alegaciones. Acto seguido, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de octubre de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

El recurrente interesa la modificación judicial de la capacidad de don Ernesto al padecer enfermedades físicas y psíquicas graves que le impiden valerse por sí mismo. En concreto, la propia parte actora, don Eloy, hermano del demandado, se postula para el cargo de curador, a los efectos de asumir el cuidado de sus bienes y persona con las medidas de apoyo, supervisión y representación que requiera.

SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas tanto en primera como en segunda instancia, constan en síntesis los siguientes hechos probados:

i) Don Ernesto, nacido el NUM000 de 1967, padece esquizofrenia paranoide, pero tiene discernimiento, es consciente de su enfermedad y puede desenvolverse con autonomía en los actos corrientes de la vida diaria.

ii) Don Ernesto tiene concedido desde el 30 de abril de 2010 un grado de discapacidad de 66% por enfermedad psíquica. No obstante, está reconocido como persona con dependencia en grado uno, con lo cual cuenta con una buena autonomía y con habilidades sociales adecuadas para desenvolverse por sí mismo. No tiene problemas para interactuar e integrarse. Es capaz de vivir solo y de tomar sus propias decisiones, si bien en ocasiones es desordenado en su vida diaria y no toma su medicación.

iii) Ernesto ha venido viviendo en Barcelona, en un piso terapéutico junto con su hermano Isidro.

iv) El 25 de noviembre de 2020, sin avisar a sus hermanos y tampoco a su psiquiatra, Ernesto se fue de Barcelona para fijar su residencia en una vivienda familiar de su pueblo de origen, Granja de Torrehermosa (Badajoz).

v) Tras su cambio de domicilio ha pasado por episodios varios. En un principio mostró actos anárquicos de vida y llegó a abandonar la medicación prescrita para su esquizofrenia. Sin embargo, tras un periodo en que estuvo hospitalizado por un trauma, modificó notablemente sus hábitos y retomó la medicación.

vi) Don Ernesto cuenta con la ayuda de sus hermanos Eloy y Gracia.

TERCERO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

El recurrente considera que no se ha tenido en cuenta la situación particular del demandado, Ernesto, en relación tanto a sus patologías y los brotes recurrentes consecutivos, como a las consecuencias derivadas del abandono de su medicación, conducta en que, según dice, incurre con habitualidad.

Se argumenta que el propósito de la nueva Ley 8/2021 es proteger el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. El apelante no comparte que sea reconocido como mero guardador de hecho de Ernesto. Defiende que su hermano precisa una curatela. Discrepa de que la guarda de hecho se esté aplicando eficazmente, pues se obvia el hecho de que las actuales medidas solo son suficientes si el demandado cumple con su tratamiento médico. El problema surge en el momento en que Ernesto abandona el tratamiento, algo que, según dice, pasa frecuentemente. Es aquí donde dicha medida de apoyo -la guarda de hecho- resulta insuficiente. Además, se incide en que esas situaciones tampoco es posible determinar su voluntad, deseos y preferencias.

El recurrente recuerda que Ernesto padece esquizofrenia paranoide crónica, brotes psicóticos graves, ideas auto referenciales, delirios de influencia, ideas paranoides, ansiedad, etcétera.

Se insiste en que la guarda de hecho únicamente es viable si Ernesto se toma su medicación. En el caso que decida no tomársela la guarda de hecho no puede ejercerse adecuadamente puesto que él rompe toda relación con los miembros de su familia.

Se incide en que Ernesto padece una enfermedad de carácter persistente que afecta a todas las esferas de su vida. Concretamente, en cuanto a las habilidades económicas, administrativas y contractuales precisa apoyo parcial. Resalta que no puede tomar decisiones de contenido económico tales como seguimiento de sus cuentas, ingresos y gastos, así como para administrar grandes cantidades de dinero. Se refiere que solo puede manejar pequeñas cantidades. También necesita apoyo parcial para realizar actos de carácter económico o administrativo complejo.

Del mismo modo, en cuanto a sus competencias sobre su salud, se defiende que necesita apoyo parcial para prestar su consentimiento para tratamientos médicos o quirúrgicos, necesitando igualmente apoyo parcial para el seguimiento de pautas alimenticias. En el aspecto médico, la sentencia obvia que, en períodos de crisis, necesitaría apoyo total. También se dice que necesita apoyo parcial para expresar su voluntad de forma libre.

El apelante manifiesta que la nueva legislación prima la voluntad de la persona con discapacidad y que, en ese sentido, la voluntad de don Ernesto fue clara e inequívoca: que necesitaba algún tipo de ayuda para manejar el dinero, para organizar su casa y para recordarle que tome el tratamiento. Se esgrime que, al excluirse la curatela, no se ha respetado la voluntad del demandado, yendo así contra el sentido de la ley.

Por último, se alude a la audiencia de parientes próximos, pues tanto el propio apelante, como su hermana doña Gracia, mostraron la necesidad de que, en determinados actos -principalmente salud, economía y gestiones administrativas- su hermano debía estar representado, no solo asistido. Sobre todo, cuando no toma su medicación, pues en esa fase puede presentar brote psicótico grave y es fácilmente manipulable. También se le achaca que no tiene control sobre el dinero, que realiza gastos excesivos y que no tiene capacidades básicas para desenvolverse solo.

A la vista de lo anterior, don Eloy pide ser nombrado asistente con funciones de supervisión y representación de su hermano, tanto en su esfera de salud como patrimonial, como medida de apoyo de carácter excepcional, dada la concurrencia de circunstancias que le dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, puesto que el mismo es totalmente dependiente en la realización de las actividades de gestión de sus bienes y de su salud. Todo ello, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias, procurando que pueda desarrollar su propio proceso en la toma de decisiones, informándole y ayudándole en su comprensión para que pueda expresar sus preferencias, fomentando pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

CUARTO. Alegaciones del Ministerio Fiscal.

Interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

Para empezar, destaca que la Ley 8/2021 da prevalencia al guardador de hecho, figura que ha de ser la regla general en aquellos casos, como ocurre en el presente, donde hay un familiar que vela por los intereses de la persona necesitada de medidas de apoyo ( art. 263 CC ). Y ello, sin perjuicio de que para actos de complejidad acuda al correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el art. 264 CC .

Reseña que el espíritu de la reforma legislativa es velar por la autonomía y personalidad de las personas necesitadas de apoyo, no debiendo judicializarse por regla general las situaciones en las que hay un familiar que cumple bien con las funciones de asistencia y atención a la persona.

Proclama que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, otorgando preferencia a las medidas voluntarias (autonomía y dignidad), esto es, las que puede elegir la propia persona con discapacidad (como los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela) y en su defecto o imposibilidad, la de apoyo a quienes lo precisen (necesidad, subsidiariedad y excepcionalidad). Las medidas de apoyo deben ser como un traje a medida, para permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. El respeto a la dignidad de la persona y la tutela de sus derechos fundamentales deben inspirar cualquier medida de apoyo en el momento en que se adopte o en el de su revisión.

En resumen, incide en que cualquier medida judicial respecto de don Ernesto pasa necesariamente por la constatación de un trastorno psíquico o discapacidad, dado que, si la persona se encuentra con sus capacidades mentales intactas, no sería factible la adopción de medida alguna en contra de su voluntad (salvo las generales impuestas a todos los ciudadanos por ley). Pero además, se requiere la solicitud de una medida judicial de apoyo, para quienes lo precisen de un modo continuado y estable, acreditando por ello, que no existen otras vías alternativas ni otras medidas a través de las cuales, la persona pueda obtener los apoyos que precisa, o que aun existiendo tales medidas, resultan insuficientes o inadecuadas (es decir, que la persona con discapacidad no pueda expresar su voluntad y ante la ausencia de medidas voluntarias y de una guarda de hecho, o siendo ésta insuficiente, resulte necesario acudir al Juez para adoptar unas medidas de protección o apoyo formales y persistentes - arts. 249 , 255 y 263 CC -).

QUINTO. Las personas con discapacidad y su nuevo régimen jurídico.

La Ley 8/2021 ha cambiado completamente el régimen jurídico de las personas con discapacidad. Para empezar ya no cabe modificar la capacidad de nadie. Al contrario: el objetivo es conservar y potenciar esa capacidad en todo lo posible.

Nuestra legislación anterior, en general, seguía un criterio claramente paternalista con las personas con discapacidad. Se quería proteger a los sujetos de sus propias decisiones para salvaguardarlos de abusos e influencias indebidas. El problema es que, con tanto proteccionismo, nos habíamos olvidado de sus propios intereses, aparcando su voluntad (mayor o menor) y sus deseos y preferencias.

Con la Ley 8/2021 hemos incorporado a nuestro ordenamiento la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3 de mayo de 2008).

En lo que aquí interesa, debemos citar su importante art. 12. Establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Se quiere con ello respetar su voluntad y sus preferencias. La propia persona con discapacidad, como regla general, debe ser la encargada de adoptar sus propias decisiones.

El apartado quinto del mencionado art.12 tiene por objeto la protección patrimonial de las personas con discapacidad. Exhorta a los Estados a garantizar sus derechos, lo que incluye, entre otras cosas, controlar sus propios asuntos económicos.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, creado en el seno de la Convención, aprobó en 2014 una observación sobre el art. 12 para dejar claro que la capacidad jurídica incluye no solo la capacidad de ser titular de derechos, sino también la de actuar en derecho, es decir, la capacidad de obrar. Esta capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce que la persona es un actor jurídico que puede realizar actos con efectos jurídicos. Es una de las claves para acceder a una participación verdadera en la sociedad. El referido Comité expresó algo muy importante: " La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica".

Esta interpretación del art. 12 de la Convención abandona la tradicional diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar en relación con las personas con discapacidad. La Observación general concluye afirmando lo siguiente: " Los sistemas que niegan la capacidad jurídica basándose en la condición de la persona constituyen una violación del artículo 12 porque son discriminatorios prima facie, ya que permiten e imponen la sustitución en la adopción de decisiones basándose únicamente en que la persona tiene un determinado diagnóstico. Del mismo modo, los criterios basados en las pruebas funcionales de la capacidad mental o en los resultados que conducen a negar la capacidad jurídica constituyen una violación del art. 12 si son discriminatorios o si afectan en mayor medida al derecho a la igualdad ante la ley de las personas con discapacidad".

En conclusión, el objetivo final de la Convención es garantizar en la mayor medida posible la capacidad de actuar. El ejercicio de los derechos civiles de los discapacitados se limitará solo en la medida en que sea absolutamente necesario.

Precisamente, la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la citada convención. Norma, por otra parte, que es aquí aplicable aun cuando es posterior a la presentación de la demanda y, ello, por dictado de la disposición transitoria sexta.

Según el actual art. 249 CC , las medidas de apoyo deben permitir a la persona el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. El respeto a la dignidad de la persona y la tutela de sus derechos fundamentales deben inspirar cualquier medida de apoyo en el momento en que se adopte o en el de su revisión. La voluntad, deseos y preferencias de la persona debe ser atendida por aquellos que presten el apoyo. Es preceptivo tomarlas en cuenta, no pudiendo ser ignoradas; se debe favorecer que se exterioricen y permitir que se materialicen. Es la manera de que la persona se pueda desarrollar y expresar como individuo, fomentando sus habilidades para que precisen menos apoyos futuros.

Asimismo, el art. 268 CC dispone que las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Todo esto quiere decir que las medidas tienen carácter excepcional.

SEXTO. Decisión del tribunal: Ernesto no precisa medidas de apoyo y mucho menos una curatela.

En este caso, a la vista de los informes médicos y de los servicios sociales y de las entrevistas realizadas, compartimos las conclusiones del juez de instancia y del Ministerio Fiscal.

La esquizofrenia que presenta Ernesto, según se ve, no le impide desenvolverse en su vida diaria. De hecho, como han contado sus propios hermanos, en los últimos tiempos, Ernesto no ha tenido problemas para desplazarse, para realizar largos viajes e incluso para cambiar de residencia. Su enfermedad mental, al menos actualmente, no le impide vivir según sus deseos y preferencias. Y aparentemente no existe riesgo propio ni para terceros.

Bien podemos decir que el caso que se nos somete a consideración es justamente el que pretende erradicar la nueva normativa. Lo hemos expuesto antes: los déficits en la capacidad mental ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica.

De forma tal vez bienintencionada, pero extramuros de la ley, el recurrente quiere proteger a su hermano para que no deje de tomar su medicación y también para que no malgaste su dinero. Se quiere ofrecer como asistente representativo para preservar su salud, para hacer seguimiento de sus cuentas e ingresos, para controlar sus pautas alimenticias y para cumplir el tratamiento médico prescrito.

Sucede que Ernesto, pese a padecer esquizofrenia paranoide, como suele ocurrir con muchas personas que padecen ese trastorno, es una persona con discernimiento Con uso de razón en su día a día. Es verdad que estos pacientes pueden ver alterada su conducta por interpretar la realidad de manera incorrecta. Ello puede provocar delirios y alucinaciones. Pero como siempre, en vez de enfermedades, tenemos que hablar de enfermos.

Aquí la vida ocasionalmente desordenada de Ernesto derivada de su otra realidad no justifica la curatela que se propugna, ni mucho menos. Los informes médicos y asistenciales avalan que Ernesto tiene capacidad cognitiva. En la entrevista presencial que este tribunal tuvo con Ernesto se pudo comprobar de primera mano que, fuera de sus brotes, es una persona que puede gobernarse en general por sí misma. Relató con detalle y pleno sentido común sus acontecimientos vitales más recientes. Además, la exploración de los parientes lejos de desmentir tal conclusión se confirmó.

La esquizofrenia es una enfermedad crónica y es verdad que alterna periodos críticos con periodos de remisión. Según el estado de los pacientes, en los casos de brotes o crisis, podrían ser precisos apoyos para salvaguardar su salud, la salud de terceros y su patrimonio.

Pero toda medida de apoyo, por su carácter excepcional, debe ser individualizada y requiere que el sujeto padezca una enfermedad que le impida valerse por sí mismo y, además, menoscabe gravemente su inteligencia y voluntad. En este supuesto, observamos que, pese a su esquizofrenia, Ernesto lleva toda una vida sin necesitar medida alguna de capacidad. No dudamos que tal situación, probablemente, es resultado de la intervención activa y benefactora de la familia. Somos también conscientes de que el bienestar de Ernesto pasa por el estricto cumplimiento de su tratamiento médico y farmacológico. Ahora bien, como han contado sus hermanos, la familia está pendiente de él. Concretamente, su hermano Eloy, hoy recurrente, tiene una especial ascendencia. Es decir, viene siendo desde tiempo atrás el guardador de hecho, que es la figura estrella de la nueva ley. El legislador ha invertido los términos: como medio para respetar siempre la máxima autonomía de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se limitan las medidas de apoyo y, en especial, la curatela.

Después de tantos años sin haber precisado la extinta modificación de capacidad (nació el NUM000 de 1967), en línea con la opinión del juez de instancia y del Ministerio Fiscal, no entendemos necesario ningún apoyo judicial para Ernesto. La guarda de hecho, hasta ahora, ha funcionado más o menos bien. Ha cumplido su fin de modo suficiente y adecuado. Y no se olvide que esa guarda tiene también control judicial. Es decir, llegado el caso, podrán acordarse las medidas correspondientes. La ley contempla las llamadas salvaguardas.

Los episodios recientes vividos por Ernesto y supuestamente sufridos por sus hermanos podrán merecer una consideración en el ámbito de las relaciones familiares, pero no amparan la aprobación de soluciones judiciales. Sus actos recientes seguramente han causado preocupaciones a la familia, pero son expresión de su capacidad de actuar, capacidad que debemos respetar. El apoyo judicial es de carácter excepcional, reservado a los supuestos estrictamente necesarios y siempre proporcionados.

Dicho con otras palabras, no advertimos que su conducta actual justifique una intervención en el ámbito de su salud como en su patrimonio. Si atendemos a sus comportamientos recientes, no constan disposiciones patrimoniales absurdas o actitudes peligrosas. En el campo económico, estaríamos hablando más bien de medidas preventivas, por lo que pudiera eventualmente pasar. Y en la esfera de su enfermedad, más allá de algunas situaciones episódicas, comprobamos que sigue el tratamiento, tanto por voluntad propia, como, en su defecto, por la ayuda de sus hermanos e incluso de su actual pareja. Los informes de los servicios sociales así lo confirman.

Por último, debemos salir al paso de las manifestaciones según las cuales se deberían imponer los apoyos por la propia conformidad de Ernesto. Para empezar esta es una verdad a medias. Ernesto, en su entrevista, defendió en todo momento su capacidad de actuar y, básicamente, hizo ver que, de entre sus hermanos, en caso de una fiscalización, quería que la misma recayese en su hermano Eloy. En segundo lugar, para la adopción de una medida de apoyo, por supuesto cuentan los deseos y preferencias, pero sobre todo prima su necesidad. Si la medida no está justificada, no procede. Viene a cuento la sentencia del Tribunal Supremo 589/2021, de 8 de septiembre : "En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de 'en todo caso', subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de tener en cuenta o en consideración algo y no solo el de satisfacer un deseo, ruego o mandato".

Reconocemos que los nuevos parámetros legales distan mucho del régimen jurídico tradicional. Son incompatibles con lo que veníamos haciendo hasta ahora. Pero justamente la Convención de 2006 buscaba una ruptura con la normativa pasada. Las personas con discapacidad, aunque sea una obviedad, son también personas y tienen los mismos derechos que el resto. Se quiere preservar su dignidad. No son ciudadanos de segunda. Y en el caso de personas con enfermedad mental, la sociedad debe abordar su situación con menos prejuicios. Las limitaciones de cada individuo no deben ser un obstáculo para el pleno reconocimiento y desarrollo de su capacidad, ejerciendo sus derechos en la mayor medida posible.

Si no hay necesidad justificada y actual, si no concurren circunstancias que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, no hay motivo para constituir una curatela o para adoptar otra medida de apoyo. Ernesto no es totalmente dependiente en la realización de las actividades de gestión de sus bienes y de su salud. En circunstancias ordinarias, su enfermedad no le impide valerse por sí mismo, ni menoscaba gravemente su inteligencia y voluntad.

El relato de los hermanos es el propio de quienes ven en Ernesto una persona que no toma en su vida las mejores decisiones. Que se va de casa sin avisar, que de pronto no se toma la medicación, que en ocasiones se abandona, etcétera.

Pero una persona que, de forma autónoma, cambia de residencia, se instala en una localidad nueva, forma pareja y se desenvuelve más o menos en las actividades diarias no debe soportar apoyo alguno. Y la eventualidad de un ingreso hospitalario por un brote dependerá finalmente de una decisión médica y judicial ( art. 763 LEC ). No hay medida de apoyo que faculte al guardador de hecho para llevar un ingreso por su propia decisión. Don Ernesto tiene capacidad, sabe lo que hace, es consciente de sus actos. En estas circunstancias, no hay fundamento para complemento alguno. Si se conserva la voluntad y la inteligencia, no puede pretenderse una necesidad de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica. Ni siquiera cuando una persona pueda representar un potencial peligro para la sociedad por abandonar su tratamiento médico.

SÉPTIMO. Costas y depósito.

Dada la naturaleza del asunto, de interés público, no se hace especial pronunciamiento. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eloy contra la sentencia de 20 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento de apoyo a personas con discapacidad 421/2021 del Juzgado de Primera Instancia de Llerena y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. No se hace especial condena costas y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 469 (en relación con la disposición final 16ª LEC ) y 477 LEC , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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