Sentencia CIVIL Nº 809/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 809/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 1224/2021 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 809/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100760

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1736

Núm. Roj: SAP VA 1736:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00809/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2020 0015778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001224 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2020

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ

Recurrido: Benito

Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Abogado: Mª MAGDALENA IGLESIAS REDONDO

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a nueve de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001224 /2021, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. Benito, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO, asistido por el Abogado Dª. Mª MAGDALENA IGLESIAS REDONDO, sobre CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACIÓN 1061/2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Benito, sobre petición de condena frente a CAIXABANK SA, declarando la nulidad de las condiciones generales incluidas en los siguientes contratos:

-CONTRATO DE TARJETAS Y SERVICIOS A DISTANCIA nº NUM000(revolving)

-CONTRATO DE SEGURO nº NUM001)

-CONTRATO DE SEGURO nº NUM002

-CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO DE 27 DE MARZO DE 2014, por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia TENIÉNDOLAS POR NO PUESTAS, PERO COMO QUIERA QUE IGUALMENTE SE SOLICITA LA NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta de crédito como usurero por el interés remuneratorio pactado, SE DECLARA TAL NULIDAD Y SE CONDENA a la demandada abonar al demandante, la cantidad de 4.804,46€, resultante de descontar a los 6.804,46€ pagados, los 2.000 € recibidos, condenando a abonar intereses legales y costas. TÉNGASE EN CUENTA QUE SE ESTÁ A LOS CÁLCULOS DE LA PARTE DEMANDANTE SIN QUE DE CONTRARIO SE HAYA ATENDIDO A LA INFORMACIÓN DOCUMENTAL PRECISA SOBRE LOS CONTRATOS QUE PERMITAN OTRA LIQUIDACIÓN DISCREPANTE.

SE IMPONEN LAS COSTAS A CAIXABANK S.A'.

Que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK SA, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 DE NOVIEMBRE DE 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S. A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra esta por don Benito con los siguientes pronunciamientos: 'Declarando declarando la nulidad de las condiciones generales incluidas en los siguientes contratos:

-CONTRATO DE TARJETAS Y SERVICIOS A DISTANCIA nº NUM000(revolving)

-CONTRATO DE SEGURO nº NUM001)

-CONTRATO DE SEGURO nº NUM002

-CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO DE 27 DE MARZO DE 2014, por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia TENIÉNDOLAS POR NO PUESTAS, PERO COMO QUIERA QUE IGUALMENTE SE SOLICITA LA NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta de crédito como usurero por el interés remuneratorio pactado, SE DECLARA TAL NULIDAD Y SE CONDENA a la demandada abonar al demandante, la cantidad de 4.804,46€, resultante de descontar a los 6.804,46€ pagados, los 2.000 € recibidos, condenando a abonar intereses legales y costas. TÉNGASE EN CUENTA QUE SE ESTÁ A LOS CÁLCULOS DE LA PARTE DEMANDANTE SIN QUE DE CONTRARIO SE HAYA ATENDIDO A LA INFORMACIÓN DOCUMENTAL PRECISA SOBRE LOS CONTRATOS QUE PERMITAN OTRA LIQUIDACIÓN DISCREPANTE'

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la sentencia por los siguientes motivos:

- Falta de motivación, con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración del artículo 218.2 de la LEC, en base a que ni en el análisis fáctico ni en los razonamientos jurídicos determina cuáles son las cláusulas de los contratos litigiosos que se consideran nulas, y los motivos que justifican la nulidad; añadiendo que no se entra a resolver sobre las excepciones interpuestas por la demandada de falta de legitimación pasiva de BANKIA respecto de la pretensión de nulidad del contrato de seguro, ya que en su objeto social no está la formalización de contratos de seguro.

-Incongruencia, con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración del artículo 218.1 de la LEC, en base a que la sentencia vulnera este precepto por cuanto que una vez estimada la pretensión principal, estima también la petición subsidiaria y atribuye los efectos de la nulidad derivados de la petición subsidiaria en lugar de los derivados de la pretensión principal.

-En tercer lugar la improcedencia de la declaración de nulidad de las cláusulas de los contratos litigiosos por falta de transparencias, con error en la valoración de la prueba documental y de la jurisprudencia aplicable al caso, con infracción de los preceptos que cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la CE, señalando que resulta de todo punto imposible realizar una adecuada defensa de la validez de las cláusulas cuando no se sabe concretamente que estipulaciones se han declarado nulas y cuál es el motivo que justifica esta declaración de nulidad, si bien afirma que todas las cláusulas de los tres contratos que se impugnan de contrario son claras, legibles y han sido debidamente incorporadas a los respectivos contratos, y cualquier consumidor razonablemente informado y perspicaz es plenamente consciente de lo que supone, tanto del punto de vista jurídico como económico, por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita.

-En cuarto lugar que es improcedente la declaración de nulidad por interés retributivo usurario del contrato de tarjetas suscrito por la demandante y BANKIA , con error en la valoración de la prueba documental y de la prueba de presunciones judiciales, e infracción de los preceptos que cita y doctrina del Tribunal Supremo, señalando que la sentencia recurrida, además de declarar nulos por falta de transparencia los contratos impugnados de contrario declara también el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving, citando al respecto la STS 149/2020, de 4 de marzo, para justificar este motivo de impugnación, añadiendo que los intereses medios en este tipo de tarjeta durante el año 2008 se situaban entre el 17,64% y el 21,42%, cuando el TAE aplicable al contrato era el 13,20%, así como que si tenemos en cuenta las modificaciones de estos intereses a lo largo de la vida del contrato llegamos a la misma conclusión, ya que en agosto de 2011 el tipo que se aplicaba era del 15,39% y el publicado por el Banco de España era del 20,016%, por lo que en ningún caso podemos hablar de usura.

-En quinto y último lugar invoca la improcedencia de la condena en primera instancia y/o en el recurso de apelación de las costas procesales dada la existencia de dudas de derecho y la notoria disparidad de criterios jurídicos, citando infringido el artículo 394.1 de la LEC.

Por todo ello, con estimación del recurso, interesa la integra desestimación de la demanda.

La actora se opone al recurso alegando, sobre la nulidad del contrato de tarjeta revolving, que sí existe congruencia en la sentencia, destacando que la aludida falta de claridad fue aclarada en la Audiencia Previa donde esta parte indicó que la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio es nula por no indicarse TAE , lo que constituye una falta de transparencia que supone la abusividad de la cláusula.

-Sobre la nulidad de los contratos de seguro y la alegación de falta de legitimación pasiva señala que dichos contratos constan acompañados como documentos 2 y 6 de la demanda, y se trata de contratos de seguro vinculados al de crédito que se firman en la entidad bancaria y la prima inicial se abona en la cuenta donde se recibe el préstamo y como primer cargo; así como que la aseguradora ASEVAL pertenece al grupo de empresas de BANCAJA, como consta en los documentos aportados; y señalando, con respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva, la sentencia del Tribunal Supremo 367/2017, de 8 de junio, en la que se recogen los elementos indicados de ser productos vinculados por la propia entidad, se firman en la entidad bancaria, y la aseguradora pertenece al mismo grupo de empresas.

-Respecto de la condena a la demandada a devolver al actor la cantidad de 4.804,46 euros, resultado de descontar los 2.000 euros prestados de los 6.804,46 euros abonados, señala que esta cantidad no ha sido objeto de oposición por parte de la demandada, ni se impugna dicho fallo en el recurso de apelación.

-En cuarto lugar insiste en la falta de transparencia tanto de las cláusulas contractuales de fijación de intereses y amortización, como de la información emitida por la entidad bancaria, pues la extensa documentación aportada pone claramente de manifiesto esa falta de transparencia y confusión en las cláusulas por los motivos que aduce.

- En relación con la usura, después de indicar que no se estipula el tipo de interés del TAE, señala que se aplica el 14,03%, el 15,39% y el 22,42%, lo que constituye una situación desproporcionada y abusiva por los motivos que expone.

-Finalmente, en relación con la nulidad del contrato de crédito al consumo de 27 de marzo de 2014 indica que la necesidad de solicitar el crédito que ampara dicho contrato surge para poder abonar la deuda del contrato de tarjeta abusivamente generada, señalando que es una deuda ficticia, provocada por la aplicación abusiva de tipos de interés desconocidos, comisiones sin determinar y además comportamientos a los que alude para justificar la nulidad de este contrato, y con ello la integra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO. -Planteado en estos términos el debate, para una adecuada exposición vamos a examinar por separado los diversos motivos de impugnación comenzando por la invocada falta de motivación de la sentencia, con infracción de normas procesales y vulneración del artículo 218.2 de la LEC, en relación con la cual debemos recordar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, '...la motivación de las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución , requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo ), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia(...). De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 790/2013, de 27 de diciembre , y 504/2016, de 20 de julio , entre otras)'.

En este mismo sentido, según la sentencia de 25 de noviembre de 2008 ' la motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate', de forma que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniere inexistente o extremadamente formal quebrantará el artículo 24 de la Constitución, como dice la STC 186/92, de 16 de noviembre.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora en el análisis del pedimento primero de suplico de la demanda, relativo a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta y servicios a distancia (revolving), afirma, entre otros extremos, que 'la cláusula financiera que comprende el interés remuneratorio y su parámetro de cálculo, y en su caso las que regulan aspectos que podrían afectar al precio final del contrato, como la comisión de impagados, o el sistema de amortización, no están destacadas dentro del contenido total del contrato de forma evidente, ni se les da aparentemente la importancia o significado que tienen en el conjunto del contrato, sino que se incluyen dentro de las condiciones del mismo sin más, sin mayor significación o llamada de atención', así como que 'de la lectura de las cláusulas no puede conocerse que el sistema de amortización pactado y el tipo de interés aplicado pueda generar las consecuencias referidas, ni se acredita de ningún modo por la entidad bancaria que el contrato, al margen de lo escrito, haya sido suficientemente explicado de modo que el destinatario lo comprenda', y concluye que 'a criterio de la juzgadora procedería la declaración de nulidad de la cláusula tanto de intereses remuneratorio, como de comisiones de impagados, y en general las condiciones financieras no suficientemente explicadas, siendo esta valoración aplicable a los dos contratos de crédito referidos por la letrada actora y debidamente identificados, con extensión a los contratos de seguro de impuestos de forma condicionada al préstamo e incluso sin conocer lo que realmente firmaba', por lo que, aunque pudiera considerarse como una motivación escueta, que se limita a aplicar los criterios que expone a los dos contratos, es decir el de tarjeta y el de crédito al consumo, a los contratos de seguro, sin embargo no puede estimarse que adolezca de falta de argumentación, ni esta puede considerarse ilógica o arbitraria, pues, con independencia de lo acertado o no de sus conclusiones y de la discrepancia que la recurrente pueda tener respeto de las mismas, sí señala, aunque sea someramente, las razones de derecho que la fundamentan, que será objeto lógicamente de nueva valoración por la Sala.

TERCERO.-Los mismos criterios serían aplicables al segundo motivo de impugnación en el que se alega incongruencia al amparo del artículo 218.1 de la LEC, pues aunque la sentencia, se base en una serie de consideraciones un tanto genéricas sobre el control de transparencia, que la juzgadora centra básicamente en el primer contrato y con referencia a los intereses remuneratorio, sin embargo, en cualquier caso, da acogida a todos los pedimentos de la demanda, sin perjuicio lógicamente de que la pretensión del Suplico de esta relativa a la declaración de nulidad por existencia de usura debiera considerarse efectivamente subsidiaria, en cuyo caso no procedería pronunciarse sobre la misma caso de estimarse la nulidad del contrato por la que aparece como primera acción ejercitada, es decir, la declaración de nulidad por falta de transparencia; extremos que examinaremos en el marco del recurso, no sin recordar que hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada; y a su vez esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible.

CUARTO.-En relación con el fondo del asunto y verdadero motivo de impugnación relativo a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Por lo dicho y en un contrato como el de litis de tarjeta de crédito era obligación de la entidad financiera demandada haber facilitado a la demandante información suficiente, adecuada y comprensible no solo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como 'revolving', información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así podría estar en condiciones de conocer siquiera como idea aproximada, el coste que iba a tener esta clase de financiación mediante tarjeta de crédito, y consecuente podía valorar libremente las consecuencias económicas que para ella iba a comportar su contratación .

QUINTO.-Conforme a estos criterios, la Sala comparte las indicaciones contenidas en la sentencia para justificar la nulidad de dicho contrato por falta de transparencia, añadiendo, como apunta la actora, que en el contrato de tarjeta 'revolving' no sólo no se expresa con precisión el TAE - se alude a INT. SALDO APLAZADO: 13,20% T % INT. DEMORA: 19,20% -, sino que además en las Condiciones Generales, después de hacer referencia a diversas 'fórmulas', difíciles de entender para quien no sea experto, consta lo siguiente: 'TAE. -A efectos informativos, se hace constar que el tipo de interés nominal anual equivalente será el calculado de acuerdo con lo dispuesto en las circulares del Banco de España nº 8/1990, de 7 septiembre y 13/1993, de 21 diciembre.', con lo cual difícilmente podría tener el actor un conocimiento suficiente sobre el tipo de interés aplicable y aplicado, cuando además no ha sido uniforme; así, en los documentos aportados con la demanda consta la aplicación de un TAE del 14,03% hasta octubre de 2008, otro del 15,39% de noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, y otro del 22,42% desde septiembre de 2011 (recibos aportados como documento 3).

A estas referencias cabe añadir que la entidad demandada, a quien incumbía este deber procesal, no ha acreditado que suministrarse al demandante una información en los términos y con el alcance antes aludidos, lo que era esencial teniendo en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de contratos de tarjeta 'revolving' comporta efectos perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevado, lo que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información.

En este sentido no cabe presumir el cumplimiento de este deber de información, como decíamos en la sentencia de 4 de marzo de 2022, por el solo contenido del clausulado del contrato, máxime cuando éste se presenta con la dificultad de perfección y lectura antes señalada. Lo relevante a estos efectos no es sólo que la cláusula en cuestión no exprese con claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable (TAE) y la cuota mínima de amortización mensual, si no la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo y particularmente con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito, cuya inexistencia o complejidad no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular de la tarjeta asume realmente a disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar.

Por todo ello procede, en definitiva, desestimar este primer motivo de impugnación relativo a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta y servicios financieros a distancia.

SEXTO.-En relación con los contratos de seguro, de lo actuado y documentos aportados se infiere que se suscribieron dos contratos de seguro -Seguro Vida Tarjetas Bancaja, de fecha 4 de febrero de 2008 (documento 5) y Seguro Vida Free, nº de Póliza NUM003, de fecha 20 de noviembre de 2009- en los que aparece como aseguradora ASEGURADORA VALENCIANA, S. A. (ASOVAL) y como tomadora BANCAJA, cuyo objeto es garantizar el pago del saldo pendiente existente en la cuenta de tarjeta vinculada a la fecha del último día natural del mes inmediatamente anterior al fallecimiento del asegurado.

Constatados estos extremos, si bien la sentencia no se pronuncia sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, que reitera en su recurso, con base a que la misma no tiene por objeto la formalización de contratos de seguro, ni ofrece una argumentación específica sobre la nulidad de tales contratos, sin embargo la Sala comparte este pronunciamiento del fallo de la sentencia toda vez que, si bien el seguro de amortización, como decíamos en la sentencia de 1 de octubre de 2021 ha dado lugar en las Audiencias provinciales a una doctrina jurisprudencial contradictoria; así, se aprecia una postura favorable a la nulidad en las sentencias de la Audiencia Provincial de León citadas en la sentencia, de Orense de 13 de noviembre de 2019, de Pontevedra de 13 de septiembre de 2019 y más reciente de 5 de febrero de 2021, que es la seguida en la sentencia recurrida; y otra que desestima la nulidad, como son las de Barcelona de 12 de septiembre, 5 y 12 de diciembre de 2019, o de Granada de 22 de noviembre de 2018, entre otras. Sobre esta cuestión, esta Sala, teniendo en cuenta toda la normativa y doctrina de protección de consumidores -condición del demandante que no es cuestionada - considera que procede acoger la primera de las posturas.

Seguimos este criterio en base, de una parte, a que es clara la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, como se infiere del propio hecho de que sea tomadora y beneficiaria del mismo, lo que además es conocida práctica bancaria; el que la suscripción de la Póliza de seguro coincida con la fecha de suscripción de la tarjeta, se suscriba en la misma oficina (1.060 Valladolid, Plaza Colón) y se abone en la misma cuenta; circunstancias que evidencian que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo y que es una verdadera condición impuesta por la entidad prestamista, diseñado para garantizar el pago pendiente de amortización, siendo la prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, por lo que aunque no se recoja un contenido obligacional específico, sí que existe una cláusula sin apariencia externa en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC y el artículo 82 de la LGDCU, de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuestas por el Banco, que en definitiva constituye una auténtica condición general de la contratación que no supera los controles de incorporación y de transparencia formal y transparencia material.

A estas consideraciones podemos añadir que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados.

Todas estas consideraciones y circunstancias, valoradas en su conjunto, nos llevan a declarar abusiva la cláusula y/o práctica que impone la contratación de seguro y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones, lo que nos lleva a rechazar este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.-Respecto al contrato de crédito al consumo de 27 de marzo de 2014, constatado que este, por un importe de 3.350 euros, con una duración de 120 meses, con un interés fijo del 13% y un TAE del 13,80%, que contempla un importe por intereses de 2.652,16 euros, lo que determina un importe total que debe abonar el prestatario de 6.002,11 euros , se contrató expresamente para saldar la deuda que tenía la tarjeta de crédito declarada nula, que ascendía a 3.350 euros, si bien se trata de un contrato del que, a diferencia de lo que ocurría en el contrato de tarjeta del que trae causa, no puede decirse que no sea transparente, pues sus elementos esenciales aparecen de forma relativamente clara en la descripción de las características principales del producto que consta en la 'información normalizada', sin embargo es evidente que se trata de un contrato consecuencia o vinculado al anterior contrato de tarjeta; y esta vinculación a este último, declarado nulo, es suficiente para declarar también su nulidad pues se prorrogan al mismo los efectos derivados de dicha declaración de nulidad.

Esto es así porque, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de julio de 2020, la regla de la propagación de la ineficacia del contrato nulo hacia otros vinculados o conexos con el mismo ha venido siendo admitida por el Tribunal Supremo en doctrina que desarrolla y reitera en su sentencia de 1 de junio de 2018, que cita a su vez la sentencia de 13 de enero de 2017, pues entre esos supuestos de vinculación o conexidad se contempla en la misma precisamente el supuesto de un préstamo suscrito para hacer frente a la refinanciación del saldo deudor que arrojaba el inicial, pues este último presupone la validez del inicial y la asunción por ello de sus resultados económicos, de modo que sin la validez del inicial concertado de tarjeta de crédito este último préstamo quedaría vacío de sentido al estar causalmente vinculado al de tarjeta de crédito en virtud de un nexo funcional, pues su celebración tuvo como única finalidad la de saldar la deuda que tenía tarjeta, que motivó su cancelación, siendo por ello aplicable a este segundo contrato el principio aplicado en la precipitada sentencia del Tribunal Supremo, es decir el principio de propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guardan relación con el negocio declarado nulo, señalando que 'la justificación de esta conexión o vinculación radica en que el contrato subsiguiente o accesorio, en este caso el contrato de préstamo, se ha suscrito precisamente como medio para paliar los efectos negativos ya producidos por el contrato principal, por lo que, declarada la dualidad del contrato principal, se produce la propagación de la ineficacia resultante al contrato de préstamo suscrito por las partes', y concluye que '... cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 noviembre 1964), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos'.

A estas consideraciones podríamos añadir que, en todo caso, la suscripción del segundo contrato, o mejor los gastos e intereses abonados como consecuencia del mismo, deberían considerarse como un daño o perjuicio derivado del primero del que tendría que ser indemnizado el prestatario consumidor, que debe quedar indemne de las consecuencias de la nulidad del primero de los contratos.

Por todo ello, aunque por distintas razones jurídicas, procede también estimar este pronunciamiento de la sentencia.

OCTAVO.-En lo que respecta a la declaración de nulidad por 'usurero' del mismo contrato de tarjeta antes analizado solicitado en la demanda conjuntamente con el resto de pretensiones, no sólo debería contemplarse tal solicitud de la actora como una pretensión subsidiaria, sino que además, en cualquier caso, no tiene sentido declarar su nulidad por usurario cuando el contrato ya ha sido declarado nulo, aunque lo sea por una causa diferente -falta de transparencia- pero sobre el mismo elemento, es decir los intereses remuneratorios, que es la primera de las pretensiones ejercitadas por la actora, y que debe entenderse como la acción principal, lo que es suficiente para estimar este motivo de impugnación y revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo a dicha nulidad, con referencia a los intereses regulatorios, con independencia de que sería difícil calificar estos como 'usureros' a tenor de los criterios actuales del Tribunal Supremo, pues a pesar de su falta de precisión, de lo actuado se infiere que el TAE más alto aplicado por el Banco sería, según el actor, del 22,42%, cuando el interés de los productos similares en la década de 1999 a 2009 oscilaba entre el 23% y el 26%, como indica la STS de 4 de octubre de 2022.

NOVENO.-En lo relativo a la pretensión restitutoria y consiguiente pronunciamiento de condena, la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, al afectar a un elemento esencial del contrato que regula el precio, determina la nulidad del contrato, pues impide la continuidad del mismo sin que sea susceptible de integración judicial, por lo que ambas partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente las cosas o prestaciones objeto de los créditos ( artículo 1.313 del Código Civil), como si los contratos no se hubiesen celebrado; en función de lo cual la parte demandada deberá reintegrar al actor la diferencia que resulte entre el capital entregado o dispuesto por estos contratos y las cantidades que por gastos e intereses haya satisfecho, y en su caso, la parte demandante será la que vendría obligada a reintegrar a la entidad demandada la diferencia que pudiera resultar a su favor, si el capital entregado o dispuesto a crédito y no devuelto fuera mayor que la suma satisfecha, y además devengando el saldo deudor intereses desde que se practique la liquidación correspondiente, la cual, a falta de cumplimiento voluntario, podrá hacerse en trámite de ejecución de sentencia, al no responder, o cuando menos no constar suficientemente acreditado, que la pretensión de la actora, que ha sido reconocida en la sentencia, corresponda a referido reintegro recíproco que establece al efecto el artículo citado como consecuencia de la nulidad, con la finalidad de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación patrimonial anterior al efecto invalidado ( STS de 30 de octubre de 1996).

DÉCIMO.-Finalmente, en relación con el último motivo de impugnación relativo a la imposición de costas a la demandada, la propia estimación parcial del recurso que resulta de los fundamentos anteriores determina en este caso la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede hacer imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como tampoco, por las mismas razones, las costas de esta segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.061/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid; y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito de 4 de febrero de 2008, así como el pronunciamiento de condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.804,46 euros, y en su lugar, declarar que las partes deberán reintegrarse recíprocamente las prestaciones como si el negocio nunca hubiera existido, en la forma indicada en esta resolución, dejando subsistentes y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo el de imposición de costas, que no procede imponer a ninguna de las partes, como tampoco las relativas a las causadas en esta segunda instancia.

Estimado parcialmente el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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