Sentencia Civil Nº 81/200...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Sentencia Civil Nº 81/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 46/2001 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 81/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100136

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:172

Resumen:
Se estiman en parte sendos recursos de apelación interpuestos contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad indemnizatoria. En el supuesto se ocasionó la rotura de cables subterráneos -línea de media tensión- por una pala excavadora, sin que se hubiera solicitado información previa respecto de la situación de las líneas eléctricas subterráneas. La Sala considera que la responsabilidad civil se extiende a las empresas adjudicatarias de las obras, de forma solidaria, por la "culpa in eligendo o in vigilando", ya que la empresa que encarga la concreta realización de una obra que precisa excavar tiene obligación de procurar información suficiente de las condiciones del subsuelo y adoptar las cautelas necesarias para evitar daños.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 46/2001

Juicio Cognición 272/00

Juzgado de Primera Instancia Soria-2

SENTENCIA CIVIL N° 81/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Cognición 272/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandados: 1) TRANSPORTES PALOMAR CIRIA S.L. Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representados por la Procuradora Sra. Gozálvez y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz; y 2) HORMISORIA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a. González y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Soto Orte.

Y como apelado/a/s y demandante: IBERDROLA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Lavilla, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Velázquez Ruiz.

Es parte demandada en situación de rebeldía procesal HERMANOS REBOLLAR RUBIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Iberdrola S.A., sobre reclamación de cantidad indemnizatoria, contra Transportes Palomar Ciria y Seguros Mapfre, representados por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, y contra Hermanos Rebollar Rubio, en situación de rebeldía y Hormisoria, representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo; debo declarar y declaro haber lugar a la misma; condenando a los demandados, conjunta y solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de doscientas diecinueve mil quinientas cuarenta y nueve (219.549 pts.) de principal, más el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total abono; así como al pago por iguales partes de las costas procesales causadas en la instancia. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 248-4°, 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada: 1) Transportes Palomar Ciria S.L. y Mapfre Industrial S.A. y 2) Hormisoria S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 46/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad se alzan dos recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por "Transportes Palomar Ciria S.L." y "Mapfre Industrial S.A.", y el segundo presentado por la entidad "Hormisoria S.A.". Cada uno de los recursos tiene sus propios motivos impugnatorios por lo que procederemos al examen independiente de los mismos.

Nos encontramos ante el clásico supuesto de rotura de cables subterráneos -en este caso de línea de media tensión- por la pala excavadora SO-021411-VE, sin que conste que se hubiera solicitado de ninguna entidad, ni tampoco del Ayuntamiento -ver respuesta de éste al folio 155- información alguna respecto de la situación de las líneas eléctricas subterráneas de la calle "F" del Polígono Industrial de esta ciudad, donde se causaron los daños.

De las pruebas practicadas se deduce que las obras las encargó la propietaria del terreno "Maquinaria Alto Duero S.L." a la entidad "Hermanos Rebollar Rubio", quien a su vez contrató la pala excavadora -con su conductor- para abrir la zanja a "Transportes Palomar Ciria S.L.", quien mantiene una póliza de seguro de responsabilidad civil con "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros".

SEGUNDO.- De los hechos que hemos dado por acreditados se desprende que ninguna intervención tuvo en la excavación -realizada para canalización de la acometida de aguas- la entidad Hormisoria, por lo que en este concreto punto discrepamos de la sentencia de Instancia y coincidimos con el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

Para llegar a esta conclusión, sobre la que la sentencia recurrida no profundiza, partimos de la Certificación emitida por la Gerente de la sociedad propietaria de la parcela Dª Raquel -folio 67- ratificada judicialmente -folio 153- en la que se dice que la sociedad Hormisoria participó en otros trabajos concluyendo su relación con "Maquinaria Alto Duero S.L." el día 30 de Junio de 1.999 -la rotura de cables se produjo el día 22 de Julio de 1.999-. A ello debemos añadir que D. Juan Enrique manifestó que a ellos les contrató Maquinaria Alto Duero pero no Hormisoria -pregunta 6ª al folio 137-. En el mismo sentido se pronunció el Ingeniero Industrial D. Carlos Antonio , al decir que Hormisoria no participó en ningún concepto, que no se encontraba allí en calidad de Ingeniero de Hormisoria, sino a título personal -folio 149-. Asimismo la intervención personal del Ingeniero Sr. Carlos Antonio , a título particular, se desprende de la Certificación que emite la Secretaria del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria -folio 174- y del proyecto de construcción de la Nave Almacén -folios 159 y 160-.

Consecuentemente, estimamos que debe desestimarse la demanda interpuesta contra la sociedad Hormisoria S.A., sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudo incurrir el Ingeniero Sr. Carlos Antonio , o incluso la sociedad "Maquinaria Alto Duero S.L." y sobre las cuales no podemos pronunciarnos por exceder del marco del debate al no haber sido llamados al pleito como partes procesales.

TERCERO.- Mayor complejidad presenta a nuestro juicio la responsabilidad del propietario de la máquina excavadora, ejecutor directo de los daños y que trabajaba por cuenta propia. Tanto el empleado de la pala como el propietario de la misma se limitan a excluir su culpa al decir que "ellos eran unos mandados", ya que allí se encontraban el Ingeniero Técnico y el contratista.

Sin perjuicio de que el Ingeniero Técnico diga que "lo único que le pudo decir al palista era la profundidad a la que él pensaba que se encontraba el tubo de acometida de saneamiento", o de que el contratista manifieste que "se encontraba fuera en la acera", es lo cierto que, en el presente supuesto, entendemos que la responsabilidad del causante directo del daño surge, porque en todo suelo urbano, y máxime en Polígonos Industriales, es presumible la existencia de conducciones subterráneas y de agua, electricidad o teléfono, lo que patentiza la conducta culposa de "Transportes Palomar Ciria S. L.", al no emplear la diligencia que le era exigible, atendida la naturaleza de la actividad que iba a desarrollar con la máquina excavadora y que correspondía a las circunstancias del lugar en que tal actividad había de realizarse, sin que para ello se requieran admoniciones o advertencias especiales, por ser normal que por dicho suelo transcurran conducciones subterráneas como las dañadas en este caso, pertenecientes a "Iberdrola S.A.", hecho que no está sustraído al conocimiento exigible al hombre medio y mucho menos a unos profesionales de la construcción. Por ello desestimamos, en esencia, el recurso de apelación interpuesto por "Transportes Palomar Ciria S.L." y "Mapfre Industrial S.A.".

CUARTO.- Por lo demás la responsabilidad de la entidad codemandada rebelde "Hermanos Rebollar Rubio" es evidente, pues la responsabilidad civil del art. 1.903 del Código Civil se extiende a las empresas adjudicatarias de las obras, de forma solidaria, por la "culpa in eligendo o in vigilando", ya que la empresa que encarga la concreta realización de una obra que precisa excavar tiene obligación de procurar información suficiente de las condiciones del subsuelo y adoptar las cautelas necesarias para evitar daños.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de Primera Instancia la absolución de la Entidad "Hormisoria S.A." parece que debería conllevar la condena de la actora por su traída innecesaria al proceso, pero es lo cierto que realizó obras, aunque en fechas anteriores, en la parcela donde se produjo la avería, y la presencia del Ingeniero Técnico Sr. Carlos Antonio , que reconoce tener relación laboral con "Hormisoria S.A.", pueden justificar la inicial confusión de la actora. Igualmente la condena de los otros apelantes debería suponer también su condena a la parte correspondiente de costas de Primera Instancia, pero entendemos que no es unánime la doctrina de las Audiencia Provinciales en supuestos como el presente respecto al propietario de la máquina excavadora - S.A.P. de Castellón de la Plana de 26 de Noviembre de 1.997, por citar alguna- siendo necesario acudir al caso concreto. Por ello en ambos supuestos no se imponen las costas a una de las partes litigantes.

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, tampoco se imponen a ninguna de las partes recurrentes, debiendo coincidir con la representación de "Transportes Palomar Ciria S.L." y "Mapfre Industrial S.A." en que los intereses se devengaran a partir de la fecha de la sentencia, tal y como solicitaba el actor en su demanda, y no desde la interpelación judicial como sanciona la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Hormisoria S.A.", representada por la Procuradora Sra. González y asistida por la Letrada Sra. Soto Orte, y también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Transportes Palomar Ciria S.L." y "Mapfre Industrial S.A.", representados por la Procuradora Sra. Gozálvez y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2 de fecha 12-1-2001, debemos revocar y revocamos en parte la misma en los siguientes pronunciamientos:

1) Se absuelve a "HORMISORIA S.A." de los pedimentos contenidos en la demanda, a excepción de las costas procesales a ella correspondientes en la Primera Instancia, que no se imponen a la actora, abonando cada parte las suyas.

2)Las costas procesales de Primera Instancia causadas por la traída al proceso de "Transportes Palomar Ciria S.L." y "Mapfre Industrial S.A.", se abonarán por cada parte las suyas.

3) El interés anual se computará desde la fecha de la sentencia.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes en esta Segunda Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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