Última revisión
10/02/2003
Sentencia Civil Nº 81/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 10 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 81/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100071
Núm. Ecli: ES:APA:2003:511
Encabezamiento
Rollo de apelación n° 206/1.996.
Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal impugnación de costas.
Autos de Proceso de Menor Cuantía n° 687/1.994.-
SENTENCIA 81/03
Iltmos. Sres.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a diez de Febrero de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección Sexta de la audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto en el Rollo de la Sala n° 206/96 los autos de juicio verbal en impugnación de costas derivadas de los autos de Proceso declarativo ordinario de menor cuantía n° 687/94 seguidos en el juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de Alicante siendo impugnante la parte apelante DOÑA María Inés representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz y defendida por la Letrado Doña Monserrat Padrós, y la mercantil SUCESORES DE JUAN RUBERT SL., DON Juan Enrique y DOÑA María Teresa, todos ellos representados por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y defendidos por el letrado Don Marcelino Gilabert; y como impugnada la parte apelada BANCO DE ALICANTE SA. representada por el Procurador Don Juan Manuel y defendida por el Letrado Don Hugo .
SEGUNDO.- Por los Procuradores Srs. Ortega Ruiz e Ivorra Martínez en la representación que ostentaban de la partes apelantes se impugnó la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario de esta Sala en fecha 4 de septiembre de 2.002 al considerar indebidas las mismas, convocándose a las partes a juicio verbal, el que se celebró en 6 de noviembre de 2.002, practicándose la prueba pertinente , con solicitud de los autos originales al Juzgado de Instancia, quién los remitió en fecha 27 de enero de 2.003 y quedando los autos conclusos para sentencia.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- En el rollo de apelación 206/96 del que el presente incidente de impugnación de tasación de costas trae causa, consta suficientemente la Sentencia de la Sala, n° 283/96, de 1 de junio de 1.996, en la que en su antecedente de hecho primero se hace referencia el fallo de la Sentencia de instancia de 20 de noviembre de 1.995 y por la que se condena a los demandados Sucesores de Juan Rubert SL., Don Juan Enrique y Doña María Teresa a que paguen a la actora Banco de Alicante SA. la cantidad de 3.941.986 pts. (por el descubierto de una póliza de crédito), más intereses de demora, y la cantidad de 6.739.876 pts. (por el descubierto de una póliza de afianzamiento de operaciones comerciales), más los intereses legales , siendo la cuantía de la condena por principal de 10.681.862 pts. y a la vez se declaraba la nulidad de una determinada escritura de venta con extensión a las que también fueron demandadas Doña Montserrat y Doña María Inés . La Sentencia de apelación confirmó aquella Sentencia con condena en costas. En la demanda origen del pleito constó claramente determinada la dualidad de las cantidades reclamadas y que lo eran por importe de 10.026.596 pts y 6.739.836 pts. (16.766.432 pts.) más los intereses de demora, e intereses legales, no discutiéndose en las contestaciones por los demandados nada acerca de la cuantía; pero es en la comparecencia de 25 de abril de 1.995 cuando la propia parte demandante concreta su reclamación cuantitativa de la primera de las partidas a la cantidad de 6.084.610 pts. A pesar de las divergencias económicas, lo cierto es que la sentencia de instancia y luego la de la alzada cifra la condena en 10.681.862 pts., con el añadido en la segunda, como puede verse en el inciso final del fundamento jurídico primero, que las partes recurrentes la consintieron.
SEGUNDO.- Firme la Sentencia, se pidió la tasación de las costas, la que se practicó en 4 de septiembre de 2.002 por la minuta del letrado Don Hugo en la cantidad de 6.766 ,77 euros y los Derechos arancelarios del procurador Don Juan Manuel en 1.150,35 euros e impugnada por los condenados, en razón a la cuantía del pleito.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias de 21 de diciembre de 2.001 , 7 de octubre de 2.002 y 16 de enero de 2.003, los artículos 245 y 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 regulan la materia de la impugnación de la tasación de costas, y mientras el primero indica las causas que reproducen la tradicional distinción entre impugnación por excesivas y por indebidas, y a la vez introduce la posibilidad de impugnarlas por no haber incluido gastos debidamente justificados y reclamados, el segundo regula el procedimiento a seguir en cada caso, el de impugnación por excesivos, con el trámite de simple audiencia, y el de impugnación por indebidos, con el trámite del juicio verbal; a la vez que la forma de resolverse cuando se impugnan las costas por ambos conceptos. Así , se dice en el n° 2 del artículo 245 que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas , Derechos o gastos indebidos; pero, en cuanto a los honorarios de los Abogados , peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
Desde este punto de vista, merece especial mención la impugnación de costas respecto de profesionales sujetos a arancel ya que la misma lo será siempre por el concepto de "indebidos". Al estar regulados sus honorarios por arancel , como es el caso de los Procuradores, no cabe el incidente de impugnación por excesivos, sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el Sr. Secretario; y así, habida cuenta de que la cantidad a cobrar es la fijada en el correspondiente arancel, el problema residirá , normalmente, en dilucidar si la partida por la que se reclama ese concreto cobro es debida o no, pero no si la cantidad reclamada es excesiva pues ésta habrá de ser, en todo caso, la prevista en el arancel.
Los términos del debate no pueden estar más claros. Como regularmente los Procuradores en la confección de sus correspondientes Derechos arancelarios parten de las cuantías señaladas por los Letrados, aquellos lo que vienen a hacer es aplicar los artículos correspondientes del Arancel (Real decreto 1.162/1.991, de 27 de julio) y por tanto las cantidades que éste señala. Lo que sucede es que normalmente en la impugnación de las costas el fondo de la cuestión lo es precisamente el discutir sobre la cuantía del pleito. Los preceptos del Arancel están aplicados correctamente, pero se parte de una cuantía equivocada, o al menos discutida. Y además se discute por excesiva la minuta de honorarios presentada por los Letrados en base a la cuantía calculada por ellos , impugnación que sigue otro cauce procesal distinto , pero que no obstante, tramitándose en primer lugar la impugnación por indebidas del Procurador , la decisión que en definitiva se adopte vendrá a condicionar sobremanera la de los Letrados.
TERCERO.- Como queda expuesto, la impugnación se reduce a la determinación de la cuantía de la que hay que tomar el punto de partida para la confección de las minutas. Pero antes de ello conviene dar respuesta a otra de las cuestiones que fueron planteadas y lo es que el Letrado Sr. Hugo no realizó una minuta detallada, concretada en dos extremos: no se señala la cuantía, y no se mencionan las normas colegiales que ha aplicado, siendo ello motivo de impugnación de la minuta por indebida.
Como dice la Sentencia de esta misma Sala de 1 de abril de 1.997 en cuanto al requisito de presentación de minuta detallada , ha de tenerse en cuenta la evolución experimentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la interpretación del requisito pues, si como dice la Sentencia de 22 de octubre de 1.990 , deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de manifestación lejos de toda estimación global de los trabajos minutados, que imposibilitaban, en su caso, a los Tribunales a detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono, ello ha de entenderse en el sentido en que lo hace la más reciente doctrina jurisprudencial manifestada en Sentencia de 24 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1.991, según la cuál lo que se pretende con este requisito es la aportación de una minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado , pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas; de esta forma se expresan por más recientes las Sentencias de 15 de abril de 1.992 y 19 de julio de 1.993.
En el caso de autos el detalle de la minuta puede salvarse ya que el Letrado solamente lo hace por el concepto que es normalmente predicable en el recurso de apelación y en el momento en que se incoó, la fase de instrucción de los autos, y la preparación, asistencia e informe en el acto de la vista ante la Sala, más el importe del 16% del impuesto sobre el valor añadido. No precisa de más detalle la minuta para saber que ella obedece a las normas orientadoras colegiales.
Y con relación a éstas Normas, la tasación está pedida en 11 de julio de 2.002, y precisamente porque antes no podía hacerlo ya que el rollo estaba pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo , no siendo devuelto sino hasta el día 25 de marzo de 2.002, por ello, cuando se interesa la tasación de las costas son de aplicación las aprobadas en 2.002 que entraron en vigor en 1 de enero del mismo año. De todas maneras, ello es en si mismo intrascendente a los efectos que nos ocupan de impugnación o por indebidas puesto que bien se trate de las normas del año 2.000, la n° 110 n° 1 y 3 , como las del año 2.002 , por la norma 86, en ambos casos se están refiriendo a la tramitación del recurso de apelación que devengará el 50% de los honorarios correspondientes a la primera instancia. Determinación cuantitativa que habrá de ser resuelta definitivamente en la impugnación por excesivos, ya que los honorarios del Letrado Don Hugo sí son debidos.
CUARTO.- Y quedando solamente por resolver la cuestión de los Derechos arancelarios del Procurador Don Juan Manuel, en este caso debe ser desestimada la impugnación ya que la cuantía de la que este profesional ha partido ha sido la realmente debatida en el pleito, y que además es aceptada por todas las partes, y esa cuantía lo es la de 10.681.862 pts., por lo que atendiendo a los artículos 1 y 1.2, la escala determina que la cuantía del pleito a efectos de aranceles lo es la de 137.500 pts más la aplicación del 20% del artículo 68, 165.000 , y el 16% del Impuesto sobre el valor añadido, 26.400 pts el total de los Derechos del Procurador es la cantidad de 191.400 pts ó 1.150,34 euros que es, en definitiva , la que se contiene en la tasación de las costas de 4 de septiembre de 2.002.
Por todo lo cuál se debe concluir con la estimación parcial de la impugnación en cuanto a la determinación de la cuantía del pleito para confeccionar por ella las costas debidas del Letrado Don Hugo, y desestimar la impugnación de los Derechos arancelarios del Procurador Don Juan Manuel ya que los mismos están realizados conforme a la cuantía prefijada del pleito principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en este incidente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas realizada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz en representación de Doña María Inés, y el Procurador Don Juan Ivorra Martínez en representación de la mercantil Sucesores de Juan Rubert SL. y Don Juan Enrique y Doña María Teresa, frente a la practicada por el Sr. Secretario de esta Sala en 4 de septiembre de 2.002, y DECLARAR COMO DECLARAMOS que son debidos los honorarios del letrado Don Hugo, y desestimar la impugnación de los Derechos arancelarios del Procurador Don Juan Manuel ya que los mismos están realizados conforme a la cuantía prefijada del pleito principal. No se hace especial declaración sobre las costas de este incidente.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno. Y una vez debidamente notificada , prosígase el trámite de impugnación por excesivos de los Derechos del Letrado.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
