Última revisión
16/04/2003
Sentencia Civil Nº 81/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 1/2002 de 16 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 81/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100076
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:407
Encabezamiento
Rollo Apelación Civil Núm. 1/02
Juicio de Menor Cuantía nº 75/00
S E N T E N C I A Núm. 81
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a dieciséis de abril de 2003.
I.- ENCABEZAMIENTO:
Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo nº 1/02, correspondiente a los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 75/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, y seguidos en reclamación de cantidad. Siendo parte apelante-demandada "JESUS ALBA MIRANDA, S.L.", representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, y bajo la dirección letrada de D. LUIS SESMA ARELLANO;
como parte apelada-actora "TALLERES SAN RAFAEL, S.L.", representado por la Procuradora DÑA MARIA JOSE AYALA LAZARO, y bajo la dirección letrada de D. E. ALONSO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela se dictó sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2001, recaída en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 75/00, seguidos en reclamación de cantidad, cuyo fallo copiado literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayala Lázaro en nombre y representación de Talleres San Rafael Tudela S.A., contra Jesús Alba Miranda, S.L., representado por el Procurador Sr. Arregui Salinas, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al referido demandado, a que una vez sea firme esta sentencia, abone al actor la cantidad de ochocientas treinta y dos mil seiscientas treinta y una (832.631 pts.), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago, con expresa condena en costas al demandado."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de "JESUS ALBA MIRANDA, S.L.", se anunció la intención de interponer recurso de apelación contra la citada sentencia, impugnando lo relativo a la desestimación de la pretensión instada por esta parte en su contestación a la demanda. Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso de apelación anunciado, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la recaída en primera instancia, se dicte en su lugar otra, de conformidad con las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones. Por la Procuradora DÑA MARIA JOSE AYALA LAZARO, en nombre y representación de "TALLERES SAN RAFAEL, S.L.", se evacuó el traslado conferido, formulando escrito de oposición al recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas, y con el suplico se dicte sentencia, confirmando la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelante.
QUINTO.- Cumplimentados los anteriores trámites se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº 1/02 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la mercantil "TALLERES SAN RAFAEL TUDELA, S.L." frente a la también mercantil "JESUS ALBA MIRANDA, S.L.", en reclamación de la cantidad de 832.631 ptas, más intereses legales y de demora y costas. Dicha cantidad obedece a las reparaciones llevadas a cabo por la mercantil actora, en una máquina excavadora propiedad de la entidad demandada, y que pese a haberle sido reclamada extrajudicialmente no la ha satisfecho. La mercantil demandada se opone a la pretensión actora, oponiendo la exceptio non rite adimpleti contractus o de incumplimiento contractual, al no haber reparado la máquina. Alega por otra parte que la reclamación constituye un precio abusivo. La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la fecha de la demanda, y los de demora desde la fecha de dicha resolución hasta su completo pago y con imposición de costas. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada, solicitando su revocación y que se declare la desestimación de la demanda, con el correspondiente pronunciamiento en costas.
TERCERO.- Como primera cuestión que cabe plantear, hay que hacer referencia a cierta incongruencia en el planteamiento del recurso, pues solicitando la desestimación íntegra de la demanda y la revocación de la sentencia, parece querer desconocer - omite toda referencia - a que en la máquina excavadora de su propiedad se efectuaron dos reparaciones, diferentes y diferenciadas en la sentencia, mientras que su recurso únicamente viene referido a una de las averías, la de traslación de la máquina, que considera - insiste - que no ha sido reparada, incumpliéndose, en consecuencia, el fin del contrato. Pues bien, dado que en el recurso nada se dice - impugna respecto de la otra avería, la relativa al movimiento del brazo hidráulico de la excavadora y que dio lugar a la sustitución de los distribuidores, la Sala da por expresamente reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, tanto en lo que se refiere a quedar acreditada esta avería como a su correcta reparación por la mercantil actora, lo que conlleva necesariamente y sin perjuicio de lo que se diga sobre la otra avería, la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- En relación a la otra avería, que motiva la inicial intervención de "TALLERES SAN RAFAEL TUDELA S.L.", y que afectaba a la traslación, el informe pericial (fol. 226 y ss), pone de manifiesto las siguientes circunstancias: 1) Se aprecian señales de reparación del motor de traslación y de la bomba doble hidromatic. 2) La máquina falla en cuanto al rendimiento esperado en su traslación. Falla, concretamente, en su empuje en situación de carga y pendiente.
3) Respecto a dicho fallo, el perito manifiesta que "no puedo observar con claridad, si es por una mala reparación del demandante o por otra causa ajena a ella, incluso reparaciones posteriores y anteriores, pues además del concepto del tiempo transcurrido, podría existir actualmente fallos de regulación de la máquina, incluso una avería en el control electrónico. En fase de ratificación del informe, el perito manifiesta que claramente se ve que la máquina ha estado trabajando, sin poder precisar en que función. Por otra parte el resto de las pruebas obrantes en autos, ponen de relieve las siguientes circunstancias: a) A la vista de los escritos de demanda y contestación, así como las pruebas de confesión y testificales, queda acreditado que la mercantil demandada requirió la presencia en Grávalos (La Rioja) - donde se encontraba la máquina - de operario de la actora, al presentar fallos en traslación, en carga y descarga, sin que se haya acreditado que tuviera una total incapacidad para moverse. b) Que para su mejor examen y reparación se trasladó la máquina a los talleres de la actora, donde se decidió, con la aquiescencia de un responsable de la demandada, el llevar las piezas que, al parecer se consideraba que fallaban, a una empresa especializada en Arganda del Rey (Madrid) - "Tri-Sehico"-. Dichas piezas fueron llevadas personalmente por el Sr. Marco Antonio , que tras la reparación - y sin que conste objeción alguna - las volvió a traer al taller de la actora, para su colocación en la excavadora. c) Con fecha 16-4-1999 compareció ante un notario de Pamplona Dª Mª Fe López Gil, como mandataria verbal de la mercantil "JESUS ALBA MIRANDA, S.L.", a fin de que incorporara a la matriz notarial una carta o documento en fotocopia, correspondiente a un original, de fecha 14-4-1999, encargando la remisión de éste a "TALLERES SAN RAFAEL TUDELA, S.L.".
Dicho encargo fue cumplimentado por el Sr. Notario, recibiendo la carta la actora el 20-4- 1999, y que se corresponde con el Doc. 6 de la demanda. En dicha carta la mercantil demandada manifestaba a la actora que la máquina seguía sin funcionar, si bien esto lo relacionan con la necesidad de llevarla nuevamente al taller de la actora, donde puestos en contacto con un taller de Burdeos (Francia), el Sr. D. Lorenzo les informa que la avería radica en los distribuidores y no en las bombas. Y sigue diciendo que: "Este mismo taller - se refiere al de Burdeos - nos proporciona dos distribuidores, que son los que ustedes instalan, y, tras su colocación, cabe entender separada la máquina de mi propiedad, en fecha 13-4-1999, si bien no hemos podido comprobar la efectividad de la reparación". d) El montaje de las piezas llevadas y posteriormente traídas de la empresa "Tri-Sehico, S.L.", se hizo el 23 de octubre de 1998, lo que se corresponde con el albarán de fecha 23-10- 1998 (Doc 1 bis de la demanda). Tales fecha no son impugnadas por la parte demandada, reconociendo que la máquina se cargó en un camión y se llevó nuevamente a Grávalos, sin hacer ninguna prueba previa. Valorando todas las circunstancias expuestas y las conclusiones del informe pericial, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) La máquina excavadora de la mercantil demandada presentaba fallos en su traslación o desplazamiento, en situación de carga y pendiente. Avería distinta de la que posteriormente se detecta en los distribuidores. La primera avería sigue manifestándose, pero no la segunda que está reparada correctamente. b) Ello, no obstante, respecto de la primera avería,, no puede imputarse, con la prueba practicada, a una incorrecta actuación de la actora, ya por sí ya por su "delegación" en una empresa especializada (Tri-Sehico, S.L.), - respecto de lo que la mercantil demandada prestó su aquiescencia, colaborando activamente -, ya que la
conducta de la demandada, al llevarse por su cuenta y riesgo la máquina - so pretexto de probarla - ha impedido constatar si la reparación fue correcta o no, o bien si ha sufrido una nueva avería o fallo, no imputable a una incorrecta reparación. Y es que no podemos obviar que entre que se lleva la máquina de su propiedad el 23-10- 1998 y vuelve a traerla el 27-1-1999, nada objeta sobre un incorrecto funcionamiento, imputable a una defectuosa reparación. Véase por otra parte que la carta en la que se dice que no funciona correctamente es de fecha 14-4-1999. Además dicha carta induce a confusión acerca de si el mal funcionamiento que apunta es el referido a la primera avería (traslación en carga y pendiente) o a la segunda (distribuidores del brazo hidráulico). En definitiva la parte demandada, que ha podido, conforme a la normal diligencia de un buen comerciante, probar la máquina tras la primera reparación y comprobar su buen o mal funcionamiento, ha actuado de manera que ha imposibilitado acreditar una relación de causalidad entre la primera avería y el mal funcionamiento que constata el perito. O dicho de otra manera, su conducta llevándose la maquinaria sin probarla adecuadamente, y no dando signos de desacuerdo hasta el 27-1-1999 o cuando remite la carta de fecha 14-4-1999, rompe el nexo causal que permitiría ligar sin solución de continuidad la avería con una defectuosa reparación, descartando una posterior y diferente avería, aunque afecte nuevamente a los mismos elementos mecánicos. A dicha conclusión no es obstáculo las alegadas infracciones a la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que plantea la parte demandada, pues en nada inciden sobre las consideraciones expuestas.
En consecuencia, no cabe apreciar la aplicación de la exceptio non rite in adimpleti contractus, ni tampoco la inexistencia de causa de la pretensión de cobro que formula la actora, pues dicha pretensión obedece a los trabajos de reparación efectuados respecto de las dos averías.
QUINTO.- Se alega, asimismo, el precio abusivo que se pretende de adverso. El motivo debe ser desestimado y ello por cuanto la prueba pericial practicada (fol. 226 y ss), no evidencia tal abuso. Por el contrario señala que los precios reflejados en esas facturas son los normales y habituales, así como el precio de la mano de obra. No es excesiva la factura expedida por la actora. E insiste el perito al contestar a las cuestiones de la parte demandada que el precio de la factura, a la vista de los trabajos realizados puede ser la justa a devengar por dicho trabajo. En fase de aclaraciones no se contradice con lo expuesto en el informe, indicando que el exceso del 10 al 15 % lo es si se considera la urgencia de los trabajos, respecto de un servicio normal.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de la mercantil "JESUS ALBA MIRANDA, S.L.", contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº75/00, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a dieciséis de abril de 2003.

